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Documento DOUE-L-2026-80296

Reglamento Delegado (UE) 2026/482 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 en lo que respecta a la determinación de lo que constituye un mercado líquido para acciones e instrumentos asimilados, la obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables, el tamaño específico del instrumento a efectos de las obligaciones de los internalizadores sistemáticos y la definición y divulgación de los servicios de reducción del riesgo posnegociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 482, de 27 de febrero de 2026, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80296

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 31, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a los criterios para determinar lo que constituye un «mercado líquido» a efectos de los artículos 4, 5 y 14 de dicho Reglamento, sustituyendo el criterio de «capital flotante» por el de «capitalización bursátil». Para reflejar esta modificación, es necesario, por tanto, modificar las disposiciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión (3). Al hacerlo, es importante velar por la coherencia con los resultados de la evaluación de la liquidez en términos del número de acciones líquidas, el porcentaje del efectivo negociado en acciones líquidas y el número de operaciones con acciones líquidas obtenidos hasta la fecha aplicando el criterio del capital flotante. Por consiguiente, la determinación de lo que constituye un «mercado líquido» para las acciones a efectos de los artículos 4, 5 y 14 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 debe basarse en un umbral de capitalización bursátil de 100 000 000 EUR. A fin de garantizar la coherencia con la metodología aplicada hasta ahora para calcular el capital flotante de acciones que solo se negocian en un sistema multilateral de negociación, la capitalización bursátil de una acción debe calcularse multiplicando el número de acciones en circulación por el precio por acción. Dado que, en el caso de los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados y los certificados, la metodología establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 para calcular el capital flotante ya se ajusta a la metodología para calcular la capitalización bursátil, los umbrales para determinar los mercados líquidos en el caso de esos instrumentos financieros deben mantenerse sin cambios, mientras que las referencias a «capital flotante» deben sustituirse por referencias a «capitalización bursátil».

(2)

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 exige que, a efectos de la evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados, el efectivo medio diario negociado y el número diario medio de operaciones se calculen utilizando el efectivo total negociado ejecutado en la Unión y el número total de operaciones ejecutadas en la Unión, respectivamente. Esto significa que, para el cálculo del efectivo medio diario negociado y del número diario medio de operaciones, el numerador incluye las operaciones con un instrumento financiero ejecutadas tanto en un centro de negociación como fuera de él. Sin embargo, el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 no especifica cómo determinar el denominador. Es necesario aportar claridad jurídica y garantizar la coherencia con la metodología establecida en el artículo 7, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (4) para determinar el umbral posnegociación de gran volumen. Por tanto, es necesario especificar que, al calcular el efectivo medio diario negociado y el número diario medio de operaciones, el denominador debe ser el número de días en que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, y en los que dicho mercado estaba abierto. El mismo enfoque debe aplicarse también para determinar el denominador con objeto de evaluar si un instrumento financiero se negocia diariamente.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/567 no contiene ningún parámetro para determinar lo que constituye un «mercado líquido» a efectos de los artículos 4, 5 y 14 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en el caso de los instrumentos financieros similares a acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados o los certificados («otros instrumentos financieros similares»). Para garantizar la claridad jurídica, es necesario especificar que otros instrumentos financieros similares deben considerarse ilíquidos a lo largo de toda la vida del producto.

(4)

El artículo 13, apartado 2, y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 facultaron a la Comisión para adoptar actos delegados que aclararan lo que constituye unas condiciones comerciales razonables para divulgar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, respectivamente, lo que hizo la Comisión en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/567. El artículo 1, punto 12, del Reglamento (UE) 2024/791 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 un nuevo artículo 13. Ese nuevo artículo 13 exige a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a los agentes de publicación autorizados (APA), a los proveedores de información consolidada y a los internalizadores sistemáticos que pongan a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4, 6 a 11 bis, 14, 20, 21, 27 octies y 27 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en «condiciones comerciales razonables». También faculta a la AEVM y a la Comisión para especificar en mayor medida lo que constituye «unas condiciones comerciales razonables». La Comisión utilizó dicha facultad para adoptar el Reglamento Delegado (UE) 2025/1156 de la Comisión (5). Por consiguiente, debe suprimirse el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/567.

(5)

El Reglamento (UE) 2024/791 modificó el Reglamento (UE) n.o 600/2014 suprimiendo los artículos 18 y 19, que contenían requisitos de transparencia prenegociación para los internalizadores sistemáticos con respecto a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados al proporcionar cotizaciones en firme o indicativas a sus clientes. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2024/791 también suprimió la obligación de los internalizadores sistemáticos, establecida en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de comprometerse a realizar operaciones con instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados, con arreglo a las condiciones publicadas, con cualquier cliente al que se haya facilitado la cotización cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero. De ello se desprende que debe suprimirse el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567, que determina el tamaño específico del instrumento financiero a efectos de los requisitos aplicables a los internalizadores sistemáticos con respecto a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados.

(6)

El Reglamento (UE) 2024/791 modificó el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 ampliando, más allá de los servicios de compresión de carteras, el alcance de los servicios de reducción del riesgo posnegociación que constituyen y establecen operaciones con derivados extrabursátiles, que están exentas de los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación, la obligación de negociación y los requisitos de ejecución óptima. El Reglamento (UE) 2024/791 facultó a la Comisión para especificar qué constituyen servicios de reducción del riesgo posnegociación a efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y las operaciones que deben registrar los proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de dicho Reglamento. Para que las operaciones con derivados extrabursátiles queden exentas de los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación, la obligación de negociación y los requisitos de ejecución óptima, los servicios de reducción del riesgo posnegociación que constituyan y establezcan dichas operaciones deben cumplir una serie de condiciones. Deben ser prestados por un proveedor tercero de servicios sobre la base de normas no discrecionales establecidas de antemano; los participantes en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no deben poder elegir qué operaciones ejecutarán; los servicios de reducción del riesgo posnegociación deben tener por objeto lograr una reducción del riesgo en cada una de las carteras presentadas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación por las contrapartes de la operación con derivados o por un agente que actúe en su nombre; deben ser neutros con respecto al riesgo de mercado; y las operaciones resultantes del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no deben contribuir a la formación de precios. Las contrapartes de la operación con derivados pueden fijar tolerancias de riesgo limitadas, siempre que se garantice en general la neutralidad con respecto al riesgo de mercado. Para garantizar la claridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 debe modificarse para especificar que, a efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los servicios de reducción del riesgo posnegociación incluyen los servicios de compresión, reequilibrio y optimización del riesgo de base.

(7)

El Reglamento (UE) 2024/791 modificó el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 suprimiendo la obligación de que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que presten servicios de compresión de carteras de hacer públicos, mediante un agente de publicación autorizado (APA), los volúmenes de operaciones sujetas a compresión de carteras y la hora en que se celebraron. De ello se desprende que debe suprimirse el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567, que especifica los requisitos de publicación con respecto a la compresión de carteras.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 en consecuencia.

(9)

En el caso de los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, APA e internalizadores sistemáticos autorizados antes del 23 de noviembre de 2025, el Reglamento Delegado (UE) 2025/1156 será aplicable a partir del 23 de agosto de 2026. Por consiguiente, el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 debe suprimirse con efectos a partir del 23 de agosto de 2026.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/567

El Reglamento Delegado (UE) 2017/567 se modifica como sigue:

1) Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Determinación de mercados líquidos en el caso de las acciones

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que una acción negociada diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que la capitalización bursátil de la acción sea igual o superior a 100 000 000 EUR;

 b) que el número diario medio de operaciones con la acción sea igual o superior a 250, y

 c) que el efectivo medio diario negociado en relación con la acción sea igual o superior a 1 000 000 EUR.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de una acción se calculará multiplicando el número de acciones en circulación por el precio por acción.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de una acción se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de acciones intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por acción.

4.   Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la admisión por primera vez de una acción a negociación en un mercado regulado o un SMN, se considerará que la acción tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la suma obtenida al multiplicar el número de acciones en circulación por el precio de la acción al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

5.   Si se considera que menos de cinco acciones negociadas en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidas a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar una o más acciones admitidas por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como acciones para las que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de acciones admitidas por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con las cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.

Artículo 2

Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados de depósito de valores

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un certificado de depósito de valores negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a) que la capitalización bursátil sea igual o superior a 100 000 000 EUR;

 b) que el número diario medio de operaciones con el certificado de depósito de valores sea igual o superior a 250, y

 c) que el efectivo medio diario negociado en relación con el certificado de depósito de valores sea igual o superior a 1 000 000 EUR.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un certificado de depósito de valores se calculará multiplicando el número de unidades en circulación del certificado de depósito de valores por el precio por unidad.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un certificado de depósito de valores se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de unidades del certificado de depósito de valores intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por unidad.

4.   Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un certificado de depósito de valores a negociación en un centro de negociación, se considerará que ese certificado de depósito de valores tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

5.   Si se considera que menos de cinco certificados de depósito de valores negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido con arreglo al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más certificados de depósito de valores admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como certificados de depósito de valores para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de certificados de depósito de valores admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.

Artículo 3

Determinación de mercados líquidos en el caso de los fondos cotizados

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un fondo cotizado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 a)  que la capitalización bursátil sea igual o superior a 100 participaciones;

 b) que el número diario medio de operaciones con el fondo cotizado sea igual o superior a 10, y

 c) que el efectivo medio diario negociado en relación con el fondo cotizado sea igual o superior a 500 000 EUR.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un fondo cotizado será igual al número de participaciones emitidas para negociación.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un fondo cotizado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de participaciones del fondo cotizado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por participación.

4.   Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un fondo cotizado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el fondo cotizado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 participaciones y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

5.   Si se considera que menos de cinco fondos cotizados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como fondos cotizados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.

Artículo 4

Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un certificado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  a) que la capitalización bursátil sea igual o superior a 1 000 000 EUR;

 b) que el número diario medio de operaciones con el certificado sea igual o superior a 20, y

 c) que el efectivo medio diario negociado en relación con el certificado sea igual o superior a 500 000 EUR.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un certificado será igual al tamaño de la emisión, con independencia del número de unidades emitidas.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un certificado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de unidades del certificado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por unidad.

4.   Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un certificado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 1 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).

5.   Si se considera que menos de cinco certificados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más certificados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como certificados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de certificados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.» .

2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Determinación de mercados líquidos en el caso de otros instrumentos financieros similares

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que otros instrumentos financieros similares no tienen un mercado líquido a lo largo de toda la vida del producto.» .

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados por las autoridades competentes

[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, según se especifica en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1), evaluará si una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado o un certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con arreglo a lo establecido en los artículos 1 a 4 del presente Reglamento, en cada uno de los escenarios siguientes:

a)

antes de que se negocie por primera vez el instrumento financiero en el centro de negociación, según se especifica en el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4;

b)

entre el final de las primeras cuatro semanas de negociación y el final de las primeras seis semanas de negociación del instrumento financiero;

c)

entre el final de cada año natural y antes del 1 de marzo del año siguiente en el caso de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación antes del 1 de diciembre del año natural pertinente;

d)

inmediatamente después del momento en el que, tras una operación societaria, haya cambiado una evaluación anterior.

A efectos de la letra b), la evaluación se basará en la capitalización bursátil en el último día de negociación de las primeras cuatro semanas de negociación, el número diario medio de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión para ese instrumento financiero durante las primeras cuatro semanas de negociación. A efectos de dicha evaluación, el denominador será el número de días en que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, y en los que dicho mercado estaba abierto.

A efectos de la letra c), la evaluación se basará en la capitalización bursátil en el último día de negociación del año natural pertinente, el número diario medio de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión para ese instrumento financiero en ese año. A efectos de dicha evaluación, el denominador será el número de días en que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, y en los que dicho mercado estaba abierto.

Las autoridades competentes publicarán el resultado de su evaluación inmediatamente después de realizarla.

2.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada conforme al apartado 1:

a)

durante un período de seis semanas, a contar desde el primer día de negociación del instrumento financiero, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra a);

b)

durante un período que comenzará a contar seis semanas después del primer día de negociación de ese instrumento financiero y finalizará el día anterior al primer lunes de abril del año de publicación de la información de acuerdo con el apartado 1, letra c), cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra b);

c)

durante un período de un año a contar desde el primer lunes de abril siguiente a la fecha de publicación, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra c).

Cuando la información a que se refiere el presente apartado se sustituya por nueva información con arreglo al apartado 1, letra d), las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que gestionen un centro de negociación, utilizarán esa nueva información a efectos del artículo 2, punto 1 y punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

3.   A efectos del apartado 1, los centros de negociación aportarán a las autoridades competentes la información señalada en el anexo en los plazos siguientes:

a)

en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación por primera vez, antes del día en que el instrumento financiero se negocie por primera vez;

b)

en el caso de los instrumentos financieros ya admitidos a negociación, en los plazos siguientes:

i) dentro de los tres días siguientes a la finalización de las primeras cuatro semanas de negociación;

ii) después de finalizar el año natural pero no más tarde del 3 de enero del año siguiente;

iii) inmediatamente después del momento en que, tras una operación societaria, haya cambiado la información previamente aportada a la autoridad competente.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/590/oj).»."

4) Se suprime el capítulo II.

5) Se suprime el artículo 16.

6) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Servicios de reducción del riesgo posnegociación

[Artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1.   A efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los servicios de reducción del riesgo posnegociación son servicios que cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que sean prestados por un proveedor tercero de servicios sobre la base de normas no discrecionales establecidas de antemano;

b)

que el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación se acepte en su totalidad y, en consecuencia, los participantes en dicho ejercicio no puedan elegir qué operaciones ejecutarán en el marco del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;

c)

que tengan por objeto lograr una reducción del riesgo en cada cartera de derivados sometida al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación por parte de las contrapartes de las operaciones con derivados;

d)

que sean neutros con respecto al riesgo de mercado, dentro de las tolerancias establecidas por las contrapartes de las operaciones con derivados sometidas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;

e)

que las operaciones resultantes de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no contribuyan a la formación de precios.

2.   A efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los servicios de reducción del riesgo posnegociación incluirán los servicios de compresión, reequilibrio y optimización del riesgo de base.» .

7) Se suprime el artículo 18.

8) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 4, será aplicable a partir del 23 de agosto de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 90, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/567/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/587/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1156 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de poner a disposición del público los datos de mercado en condiciones comerciales razonables (DO L, 2025/1156, 3.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1156/oj).

ANEXO

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Datos que han de facilitarse a los efectos de determinar un mercado líquido para acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros asimilados a acciones

Cuadro 1

Cuadro de símbolos

Símbolo

Tipo de dato

Definición

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo con texto libre

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{MIC}

4 caracteres alfanuméricos

Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383

{DATEFORMAT}

Formato de fecha ISO 8601

Las fechas se indicarán en el formato siguiente:

AAAA-MM-DD

{DECIMAL-n/m}

Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales.

Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos.

El separador decimal es el signo “.” (punto).

Los números negativos van precedidos del signo “–” (menos).

Deben indicarse valores redondeados y no truncados.

 

Cuadro 2

Detalle de los datos que han de facilitarse a los efectos de determinar un mercado líquido para acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros asimilados a acciones

#

Campo

Datos que han de facilitarse

Formato y normas para la presentación de la información

Tipos de cálculos respecto de los que debe facilitarse la información

1

Código de identificación del instrumento

El código utilizado para identificar el instrumento financiero.

{ISIN}

Todos

2

Nombre completo del instrumento

El nombre completo del instrumento financiero.

{ALPHANUM-350}

Todos

3

Centro de negociación

El MIC del segmento del centro de negociación, cuando se disponga de él, o en su defecto el MIC operativo.

{MIC}

Todos

4

Identificador MiFIR

Identificación de los instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados

Acciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE

Certificados de depósito de valores a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE

Fondos cotizados a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE

Certificados a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 600/2014

Otros instrumentos financieros asimilados a acciones a tenor del cuadro 2 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

Instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados

“SHRS” = acciones

“DPRS” = certificados de depósito de valores

“ETFS” = fondos cotizados

“CRFT” = certificados

“OTHR” = otros instrumentos financieros asimilados a acciones

Todos

5

Día de información

Fecha a la que corresponden los datos facilitados

Deben facilitarse datos, al menos, en relación con las siguientes fechas:

Caso 1: el día correspondiente a la fecha de admisión a negociación o fecha de primera negociación conforme al artículo 5, apartado 3, letra a).

Caso 2: el último día del período de cuatro semanas que comienza en la fecha de admisión a negociación o primera fecha de negociación conforme al artículo 5, apartado 3, letra b), inciso i).

Caso 3: el último día de negociación de cada año natural conforme al artículo 5, apartado 3, letra b), inciso ii).

Caso 4: el día en que es efectiva una operación societaria conforme al artículo 5, apartado 3, letra b), inciso iii).

{DATEFORMAT}

Todos

6

Número de instrumentos en circulación

En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores

El número total de instrumentos en circulación.

En el caso de los fondos cotizados

El número de participaciones emitidas para negociación.

{DECIMAL-18/5}

Todos

7

Precio del instrumento

En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores únicamente

El precio del instrumento al final del día de información.

El precio se expresará en euros.

{DECIMAL-18/13}

Todos

8

Tamaño de la emisión

Únicamente en el caso de los certificados

El tamaño de emisión del certificado expresado en euros.

{DECIMAL-18/5}

Todos

9

Número de días de negociación en el período

El número total de días de negociación a que se refieren los datos facilitados.

{DECIMAL-18/5}

Solo estimaciones

10

Efectivo total negociado

El efectivo total negociado durante el período.

{DECIMAL-18/5}

Solo estimaciones

11

Número total de operaciones

El número total de operaciones durante el período.

{DECIMAL-18/5}

Solo estimaciones

».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/2025
  • Fecha de publicación: 27/02/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2026
  • Aplicable el art. 1.4, desde el 23 de agosto de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/482/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts.1 a 4, 5 y anexo y AÑADE el art. 4 bis y 16 bis y SUPRIME el Cap. II y los arts. 16 y 18 del Reglamento 2017/567, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2017-80562).
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Riesgos

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