LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo debe permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a dichas listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución. |
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(4) |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. |
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(5) |
El artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 3 de la parte A del anexo IV durante un período de tiempo determinado al que también se hace referencia en dicho cuadro. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), ese período mínimo corresponde al menos a veinticuatro meses. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, ese período puede reducirse en relación con las enfermedades incluidas en la parte B del anexo IV en las condiciones específicas pertinentes que allí se señalan. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), estas condiciones específicas están relacionadas con que no haya habido casos de infección por esta enfermedad en el establecimiento de origen de los equinos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición del equino a la Unión y con que exista un programa de vigilancia, reconocido por la Comisión, que demuestre la ausencia de infección en dicho establecimiento de origen durante el período de seis meses en el que no haya habido casos de surra (Trypanosoma evansi). |
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(6) |
Argentina figura actualmente en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificada en el grupo sanitario D, y está autorizada a introducir en la Unión partidas de caballos registrados, équidos registrados, otros equinos no destinados al sacrificio y equinos destinados al sacrificio. El 9 de septiembre de 2025, Argentina notificó a la Comisión que la surra (Trypanosoma evansi) está presente en su territorio desde el 21 de junio de 2025 y, por tanto, solo podía permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos procedentes de ese tercer país si cumplían las condiciones específicas pertinentes para esa enfermedad a las que se hace referencia en la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Argentina ha facilitado los resultados de su programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) para demostrar la ausencia de la enfermedad en establecimientos específicos de origen de equinos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición del equino a la Unión. La Comisión ha evaluado positivamente dicho programa de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
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(7) |
Asimismo, Tailandia figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y está clasificada en el grupo sanitario E. La entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de este tercer país fue autorizada el 9 de junio de 2025 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/899 de la Comisión (4), sobre la base del resultado de una auditoría (5) que tuvo lugar en Tailandia del 27 de febrero al 13 de marzo de 2024 para evaluar los controles zoosanitarios en relación con las exportaciones de équidos vivos registrados a la Unión. Tailandia ha presentado un plan de acción satisfactorio para cumplir las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría. Asimismo, dado que la surra (Trypanosoma evansi) está presente en ese tercer país, Tailandia ha facilitado detalles del programa de vigilancia de la enfermedad de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. El programa de vigilancia ha sido evaluado positivamente por la Comisión. |
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(8) |
Teniendo en cuenta la evaluación positiva de los programas de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) presentados por Argentina y Tailandia, debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de equinos procedentes de esos terceros países con una condición específica relativa a medidas adicionales de reducción del riesgo para la surra (Trypanosoma evansi). De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, la Unión debe asignar, en la lista, esas condiciones específicas al tercer país o territorio, o zona de estos, y a las especies y categorías de animales de que se trate. Por consiguiente, la condición específica «Programa para la surra», que demuestra, en el caso de Argentina y Tailandia, el cumplimiento por parte de estos terceros países de los requisitos de la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, debe insertarse en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para esos dos terceros países. Asimismo, en la parte 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 debe figurar una descripción de la condición específica «Programa para la surra», de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(10) |
Además, en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figura la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. Dicha lista debe ser coherente con la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de ungulados que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (6), ya que el Reglamento (UE) n.o 206/2010 fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. A este respecto, Paraguay figuraba en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con la garantía adicional «A» asignada a ese tercer país en la columna 5 del cuadro de la parte 1 de dicho anexo. Sin embargo, debido a un error, esa garantía se omitió en la entrada correspondiente a Paraguay del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y por tanto, dicho anexo debe corregirse en lo que respecta a esta garantía específica para reflejar las condiciones asignadas a ese tercer país por el Reglamento (UE) n.o 206/2010. |
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(11) |
Además, el cuadro del anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que deben someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa. Dicha lista debe ser coherente con la lista de terceros países, o partes de ellos, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías, que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (7), ya que el Reglamento (UE) n.o 605/2010 fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. A este respecto, los Emiratos de Abu Dabi y Dubái figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 como partes de los Emiratos Árabes Unidos autorizadas a introducir en la Unión partidas de productos lácteos de camélidos que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo. Sin embargo, debido a un error, el Emirato de Abu Dabi se omitió en la entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos de la lista que figura en el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, por lo que dicho anexo debe corregirse para rectificar dicha omisión. Procede, por tanto, modificar el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de conformidad con la parte I del anexo del presente Reglamento.
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Los anexos XIII y XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se corrigen de conformidad con la parte II del anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/899 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Tailandia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos (DO L, 2025/899, 20.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/899/oj).
(5) DG(SANTE) 2024-8016, https://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit-report/details/4805.
(6) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/206/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/605/oj).
PARTE I
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica como sigue:
1) La parte 1 se modifica como sigue:
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a) |
la entrada relativa a Argentina se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
la entrada relativa a Tailandia se sustituye por el texto siguiente:
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2) En la parte 3, se añade la siguiente entrada tras la entrada AHS-ZA:
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«Programa para la surra |
La Comisión ha reconocido el programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) y este se lleva a cabo en un tercer país o territorio, o una zona de estos, para demostrar la ausencia de infección en el establecimiento de origen de los equinos durante los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión, de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.». |
PARTE II
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se corrige como sigue:
1) En el anexo XIII, parte 1, la entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente:
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«PY Paraguay |
PY-0 |
Bovinos |
BOV |
Maduración, pH y deshuesado Sin despojos |
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17.4.2015». |
2) El anexo XVIII se corrige como sigue:
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a) |
en la parte 1, la entrada relativa a los Emiratos Árabes Unidos se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
la parte 2 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 2 Descripciones de las zonas de terceros países o territorios a las que se hace referencia en la columna 2 del cuadro de la parte 1
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