Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 434 bis, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1496 de la Comisión (2) modificó el artículo 520 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aplazar la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del 1 de enero de 2026 al 1 de enero de 2027. Por consiguiente, es necesario prorrogar la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172 de la Comisión (3) y aplazar otro año la derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (4). |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) sustituyó, entre otros, el artículo 434 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante la introducción de la centralización de la divulgación pública de información procedente de entidades distintas de las entidades pequeñas y no complejas en el sitio web de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (punto de acceso único). Esta modificación debe reflejarse en el Reglamento (UE) 2024/3172 mediante la introducción de un conjunto mínimo de normas para garantizar la interoperabilidad de los formatos de divulgación de información con el funcionamiento adecuado del punto de acceso único para la publicación de la información divulgada. |
|
(3) |
A fin de garantizar que la ABE pueda divulgar la información en su punto de acceso único, deben establecerse formatos uniformes específicos de divulgación de información. Estos formatos uniformes de divulgación de información también deben aplicarse a la presentación a la ABE de la certificación por escrito que debe incluirse en la divulgación de información de una entidad de conformidad con el artículo 431, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
|
(4) |
Para garantizar que el punto de acceso único de la ABE permita la comparabilidad, la transparencia y la accesibilidad de la información divulgada de que se trate, los formatos uniformes de divulgación de información deben garantizar que la información contenida en ellos sea legible tanto por el ser humano como por máquina. |
|
(5) |
Al objeto de garantizar que el punto de acceso único de la ABE sea apto para su finalidad y, por tanto, que los datos presentados cumplan los formatos de datos adecuados, el punto de acceso único de la ABE debe poder realizar validaciones técnicas. Cuando el resultado de dichas validaciones dé lugar a un rechazo, las entidades deben ser informadas automáticamente del rechazo y de su justificación, de modo que puedan volver a presentar la información presentada sin demora indebida. |
|
(6) |
Dado que las entidades pueden necesitar más tiempo para presentar la información requerida a tenor de los nuevos formatos de divulgación de información, debe permitírseles, en lo que respecta a las presentaciones con fecha de referencia de 2025, emplear medios alternativos de divulgación de información. |
|
(7) |
La ABE ha desarrollado herramientas informáticas para la centralización de la divulgación de información por parte de las entidades de crédito que no sean entidades pequeñas y no complejas. En el caso de las entidades pequeñas y no complejas, las herramientas informáticas pertinentes están aún en proceso de diseño, dada la importancia de hacerlas proporcionadas. Este enfoque en dos fases debe garantizar la reducción de la carga administrativa derivada del cumplimiento de las obligaciones de divulgación para las entidades pequeñas y no complejas. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172 en consecuencia. |
|
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión. |
|
(10) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172 se modifica como sigue:
1) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta el 31 de diciembre de 2026, las entidades divulgarán la información de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión.» .
2) Después del artículo 24, se insertan los artículos 24 bis, 24 ter, 24 quater y 24 quinquies siguientes:
«Artículo 24 bis
Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a las presentaciones al punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades
1. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán a la ABE la información que debe divulgarse con arreglo a la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tanto en formato PDF como XBRL-csv.
2. Las entidades presentarán un único informe PDF exhaustivo que sea legible por el ser humano y por máquina y que contenga la siguiente información:
|
a) |
toda la información cuantitativa y cualitativa que deba divulgarse con arreglo a la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, salvo la información a que se refiere el artículo 450; |
|
b) |
cualquier información cualitativa que deba acompañar a la información cuantitativa, tal como exijan las plantillas pertinentes de divulgación de información; |
|
c) |
cualquier otra información complementaria necesaria para cumplir los requisitos de divulgación a que se refiere el artículo 431, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
d) |
la certificación por escrito y los elementos fundamentales de las políticas oficiales de la entidad necesarias para cumplir los requisitos de divulgación a que se refiere el artículo 431, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
e) |
cualquier información pertinente relativa a los puntos de datos omitidos, de conformidad con las directrices e instrucciones pertinentes de la ABE. |
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán un único informe separado en PDF que sea legible por el ser humano y por máquina con la información a que se refiere el artículo 450 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. Las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán por separado en formato XBRL-csv la información cuantitativa a que se refiere cada módulo cuantitativo, tal como se define en las soluciones informáticas publicadas en el sitio web de la ABE.
5. La presentación de los informes PDF y los documentos XBRL-csv pertinentes, así como cualquier nueva presentación posterior de los mismos, se ajustará a la convención relativa al nombre y a las instrucciones prácticas especificadas por la ABE en las normas de presentación publicadas en su sitio web.
6. Cuando las entidades necesiten presentar de nuevo cualquier información a que se refieren los apartados 1 a 5, volverán a presentar el módulo completo en el que esté incluida dicha información.
Artículo 24 ter
Validaciones técnicas y rechazos de la información presentada al punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades
1. En el momento de la presentación, el punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades verificará automáticamente si la información presentada por entidades distintas de las entidades pequeñas y no complejas cumple lo dispuesto en el artículo 24 bis, y rechazará cualquier información que no sea conforme.
2. Cuando se produzca el rechazo automático a que se refiere el apartado 1, el punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades lo notificará a las entidades afectadas, que volverán a presentar sin demora indebida la información requerida de la manera y forma correctas.
Artículo 24 quater
Publicación a través del punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades
1. Tras la presentación por parte de entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas de la información requerida, la ABE publicará en su sitio web los archivos recibidos en el punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades sin demora indebida. Cuando circunstancias excepcionales den lugar a retrasos debidos a problemas técnicos importantes, la ABE publicará la información tan pronto como se resuelvan los problemas técnicos con una explicación de dicho retraso en la publicación.
2. El punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades enviará una notificación electrónica automática a las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas informándolas de que la información se ha hecho pública, una vez publicada su información en el sitio web de la ABE.
Artículo 24 quinquies
Disposiciones transitorias relativas al uso del punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades
En el caso de la divulgación de información con fechas de referencia de 30 de junio de 2025, 30 de septiembre de 2025 y 31 de diciembre de 2025, cuando no sea técnicamente posible presentar sin demora la información al punto de acceso único de la ABE para la divulgación de información por parte de las entidades, las entidades divulgarán la información requerida en su sitio web o, a falta de sitio web, en cualquier otro lugar adecuado, con posterior presentación a la ABE, tras la resolución de las dificultades técnicas.» .
3) En el artículo 27, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, excepto el artículo 15 y los anexos XXIX y XXX. El artículo 15 y los anexos XXIX y XXX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2026 únicamente a los efectos del artículo 16 del presente Reglamento.
2. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2026.» .
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2025/1496 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (DO L, 2025/1496, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1496/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3172 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la divulgación pública por parte de las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, de dicho Reglamento, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (DO L, 2024/3172, 31.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3172/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/637/oj).
(5) Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo al importe total de la exposición en riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid