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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1) , y en particular su artículo 23, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para el uso de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) en la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (3) establece requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas y, en particular, los requisitos para el uso de FSTD en el entrenamiento periódico de los operadores. |
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(3) |
Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, la calificación formal de FSTD, caracterizada por tipos y niveles de FSTD, ha determinado en qué medida un FSTD puede utilizarse para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones. Teniendo en cuenta la evolución y las innovaciones de la tecnología de los FSTD, deben revisarse las disposiciones sobre el uso de FSTD para la habilitación de tipo y el entrenamiento periódico de los operadores, según proceda, con el fin de permitir una tarea de formación concreta y el uso del FSTD más adecuado sobre la base de sus capacidades técnicas, lo que se denomina «perfil de capacidad del FSTD (FCS)». |
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(4) |
Las disposiciones sobre el uso de FSTD en la habilitación de tipo y el entrenamiento periódico de los operadores recogidas en los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 965/2012 deben modificarse para establecer las características de simulación necesarias y los niveles de fidelidad requeridos para facilitar las tareas de formación y permitir una mayor flexibilidad a la hora de determinar los FSTD adecuados para dichas tareas. Dichas modificaciones deben tener en cuenta el material orientativo publicado por la Organización de Aviación Civil Internacional, que recomienda basar la calificación de los FSTD en criterios relacionados con las características de simulación y los niveles de fidelidad. |
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(5) |
Al introducir el FCS para los FSTD calificados, deben establecerse disposiciones transitorias adecuadas para garantizar una transición fluida de los requisitos actuales a los futuros requisitos aplicables a los FSTD existentes, y apoyar, al mismo tiempo, la aplicación del FCS por parte de la industria lo antes posible. |
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(6) |
La aplicación de las modificaciones que introducen el FCS debe aplazarse, a fin de conceder a las autoridades competentes de los Estados miembros el tiempo necesario para prepararse para su aplicación. |
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(7) |
Dado que los requisitos de los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 965/2012 sobre la formación distinta de la formación de habilitación de tipo seguirán haciendo referencia a determinados tipos y niveles de FSTD, deben establecerse requisitos para determinar la equivalencia entre los FSTD calificados con tipos y niveles y los FSTD calificados con FCS. |
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(8) |
La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea elaboró proyectos de normas de desarrollo, que presentó a la Comisión con el Dictamen n.o 01/2025, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 10 ter se añaden los siguientes apartados: «2. Al volver a expedir certificados de calificación de FSTD de conformidad con los requisitos del anexo VI (Parte ARA) para FSTD que estaban calificados de conformidad con las especificaciones de certificación aplicables antes del 30 de abril de 2028, los Estados miembros y la AESA adoptarán las medidas siguientes:
3. Cuando actúen de conformidad con el apartado 2, letra a), en los casos en que un FSTD esté calificado para múltiples tipos y niveles de calificación de FSTD que simulen el mismo tipo de aeronave, los Estados miembros y la AESA fusionarán dichos certificados de calificación del FSTD en un único certificado de calificación del FSTD con un FCS o un FCS asignado. En tales casos, los Estados miembros y la AESA adoptarán las siguientes medidas:
4. Los Estados miembros y la AESA sustituirán, a más tardar el 30 de octubre de 2029, los certificados de calificación de FSTD existentes por certificados que se ajusten al formato establecido en el apéndice IV del anexo VI (Parte ARA), siempre que hayan recibido y revisado lo siguiente:
Al sustituir los certificados de calificación de FSTD existentes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros y la AESA actuarán de conformidad con el apartado 2. Cuando los Estados miembros y la AESA expidan el certificado de calificación de un FSTD de conformidad con el formato establecido en el apéndice IV del anexo VI (Parte ARA), la ESL desarrollada para dicho certificado de FSTD pasará a formar parte de la calificación del FSTD. 5. para cada certificado de calificación de FSTD distinto de los de BITD, los titulares de certificados de calificación de FSTD elaborarán una ESL y la presentarán a la autoridad competente, junto con una declaración que confirme que la organización ha establecido el cumplimiento de la subparte FSTD del anexo VII (Parte ORA), modificado por Reglamento de Ejecución (UE) 2026/781, en los siguientes casos:
6. Un certificado de calificación BITD seguirá siendo válido a reserva de evaluaciones periódicas, que la autoridad competente realizará cada tres años. 7. Los requisitos del presente Reglamento que incluyan una referencia a los tipos y niveles de FSTD se aplicarán a los FSTD con un FCS o un FCS asignado de conformidad con el punto FCL.036 del anexo I (Parte FCL). (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/781 de la Comisión, de 8 de abril de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos aplicables a los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y a la utilización de dichos dispositivos para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones (DO L, 2026/781, 10.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/781/oj).»;" |
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3) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
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4) |
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
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5) |
El anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
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6) |
El anexo VIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
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2) |
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de abril de 2028.
No obstante, los puntos 5 (FCL.740.H), 6 (punto FCL.930.TRI) y 7 (punto FCL.935.TRI) del anexo I serán aplicables a partir del 30 de abril de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/965/oj).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto FCL.010, la definición de «Equipo de instrucción de vuelo (FTD)» se sustituye por el texto siguiente: « “Equipo de instrucción de vuelo (FTD)” significa una réplica a tamaño real de los instrumentos, equipos, paneles y controles de un tipo de aeronave en un área de cabina de pilotaje abierta o un puesto de pilotaje de aeronave cerrado, incluido el montaje de los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en condiciones de tierra y de vuelo hasta donde permitan los sistemas instalados en el dispositivo.». |
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2) |
Se inserta el punto FCL.036 siguiente: «FCL.036 Uso de FSTD para la formación, las pruebas y las verificaciones Los solicitantes estarán facultados para cumplir los requisitos relativos a los tipos y niveles de FSTD utilizando FSTD cuyos certificados de calificación incluyan FCS o FCS asignados, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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3) |
El punto FCL.110.H se modifica como sigue:
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4) |
El punto FCL.210.H se modifica como sigue:
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5) |
En el punto FCL.740.H, letra c), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La verificación de competencia o el curso de actualización, según proceda, se llevarán a cabo cada vez en un tipo diferente. El nuevo período de validez de todas las habilitaciones de tipo revalidadas de conformidad con la presente letra comenzará en el mismo momento que el período de validez de la habilitación de tipo para la que se realice la verificación de competencia o el curso de actualización.». |
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6) |
En el punto FCL.930.TRI, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el punto FCL.935.TRI, se añade la letra c) siguiente:
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8) |
El apéndice 9 se modifica como sigue:
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El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
El punto ARA.FSTD.100 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.100 Procedimiento de evaluación
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2) |
El punto ARA.FSTD.110 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.110 Expedición de un certificado de calificación de FSTD La autoridad competente expedirá un certificado de calificación de FSTD de duración ilimitada, utilizando el formulario establecido en el apéndice IV, únicamente tras haber completado la evaluación del FSTD de conformidad con el punto ARA.FSTD.100 y haber verificado que:
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3) |
El punto ARA.FSTD.115 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.115 Calificación provisional de un FSTD
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4) |
El punto ARA.FSTD.120 se modifica como sigue:
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5) |
Se inserta el punto ARA.FSTD.125 siguiente: «ARA.FSTD.125 Transferencia de un FSTD
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6) |
El punto ARA.FSTD.130 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.130 Modificaciones
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7) |
El punto ARA.FSTD.135 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.135 Certificado de calificación de FSTD: limitación, suspensión y revocación
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8) |
El punto ARA.FSTD.140 se sustituye por el texto siguiente: «ARA.FSTD.140 Registro Además de los registros que exige el punto ARA.GEN.220, la autoridad competente mantendrá y actualizará lo siguiente:
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9) |
El apéndice IV se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice IV del ANEXO VI (Parte ARA) — Certificado de calificación de un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento Unión Europea (*1) [Autoridad competente] CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD) En virtud del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y siempre que se cumplan las condiciones especificadas a continuación, la [Autoridad competente] certifica por la presente que FSTD [IDENTIFICACIÓN] [FABRICANTE DEL FSTD Y NÚMERO DE SERIE] situado en [UBICACIÓN DEL DISPOSITIVO] operado por [TITULAR DEL CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN] ha cumplido los requisitos de calificación de conformidad con el documento de referencia primaria aplicable del dispositivo y el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, con arreglo a las condiciones de las especificaciones de FSTD adjuntas. Este certificado de calificación conservará la validez siempre que el FSTD cumpla los requisitos aplicables de las bases de calificación y el titular del certificado de calificación siga cumpliendo los requisitos aplicables de la parte-ORA, salvo que sea sustituido, suspendido o revocado, o que su titular renuncie a él. Fecha de expedición inicial: ………. Revisión: Fecha de revisión: Para [la autoridad competente] Firma: ……… CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DEL FSTD: [Referencia] ESPECIFICACIONES DEL FSTD
PERFIL DE CAPACIDAD DEL FSTD (FCS)
Formulario EASA 145, edición 3, página 2/2 Instrucciones para la expedición del certificado de calificación de un FSTD.
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10) |
Se añade el apéndice IX («FCS asignado para FSTD») siguiente: «Apéndice IX del anexo VI (Parte ARA) FCS asignados para FSTD Cuando el artículo 10 ter haga referencia al presente apéndice, las autoridades competentes, al volver a expedir certificados de calificación de FSTD, asignarán un FCS de conformidad con el cuadro que figura a continuación. Cuando un FSTD enumerado en la columna A cumpla los requisitos de conformidad con el PRD especificado en la columna B de la misma fila y no presente ninguna limitación, recibirá un FCS asignado, tal como se especifica en la columna C de esa fila.
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(*1) “Unión Europea” se borrará en el caso de terceros Estados no miembros de la UE o la AESA.
Formulario EASA 145, edición 3, página 1/2.
El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto ORA.ATO.135, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El punto ORA.FSTD.100 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.100 Disposiciones generales
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3) |
El punto ORA.FSTD.105 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.105 Mantenimiento de la calificación del FSTD
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4) |
El punto ORA.FSTD.110 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.110 Gestión de las modificaciones
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5) |
El punto ORA.FSTD.115 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.115 Instalaciones
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6) |
El punto ORA.FSTD.120 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.120 ESL
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7) |
El punto ORA.FSTD.200 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.200 Solicitud de un certificado de calificación de FSTD La solicitud de un certificado de calificación de FSTD la realizará la organización que opera el FSTD siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente. Incluirá todos los elementos siguientes:
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8) |
En el punto ORA.FSTD.210, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
El punto ORA.FSTD.225 se modifica como sigue:
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10) |
Se suprime el punto ORA.FSTD.230. |
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11) |
El punto ORA.FSTD.235 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.235 Transferencia de un FSTD
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12) |
El punto ORA.FSTD.240 se sustituye por el texto siguiente: «ORA.FSTD.240 Registros El titular de un certificado de calificación de un FSTD conservará los registros de todos los elementos siguientes:
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En el punto DTO.GEN.240 del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, se añade la letra a bis) siguiente:
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«a bis) |
La DTO utilizará los FSTD de conformidad con la letra a) únicamente cuando demuestre a la autoridad competente la adecuación de las especificaciones del FSTD para el programa de formación correspondiente, sobre la base del certificado de calificación del FSTD y de la ESL.». |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
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1) |
La definición 50 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se añaden las definiciones 144 y 145 siguientes:
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En el punto ORO.FC.145, del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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«d) |
El operador utilizará un FSTD adecuado que cumpla todos los requisitos siguientes:
El operador verificará la idoneidad de un FSTD para el uso previsto sobre la base del certificado de calificación del FSTD y de la ESL. Cuando los requisitos del presente Reglamento se refieran a tipos y niveles de FSTD concretos, el operador podrá utilizar FSTD de conformidad con el punto FCL.036 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.». |
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