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Documento DOUE-L-2026-80562

Reglamento Delegado (UE) 2026/252 de la Comisión, de 2 de febrero de 2026, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sacrificio de urgencia de ungulados domésticos fuera del matadero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 17 de abril de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80562

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal para los operadores de empresa alimentaria. En particular, el anexo III, sección I, capítulo VI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece requisitos del uso para el consumo humano de carne de ungulados domésticos que han sido sacrificados de manera urgente fuera del matadero. El anexo III, sección I, capítulo VI, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 exige que solo puedan ser objeto de sacrificio de urgencia los animales que, estando por lo demás sanos, hayan debido sufrir un accidente que haya impedido su transporte al matadero atendiendo a su bienestar.

(2)

La experiencia adquirida por la Comisión ha demostrado que algunas autoridades competentes de los Estados miembros interpretan estos requisitos de manera más estricta que otras, lo que da lugar a que estos requisitos no se apliquen de manera uniforme en la Unión. En particular, los términos «animal, estando por lo demás sano» y «accidente» no se definen ni describen en las normas de la Unión, lo cual genera una diferencia problemática entre las interpretaciones de los Estados miembros. Por ejemplo, los Estados miembros que aplican un enfoque estricto interpretan «animal, estando por lo demás sano» como un animal que no tiene una infección general, lo cual excluye enfermedades metabólicas emergentes como la hipocalcemia del sacrificio de urgencia, o interpretan el «accidente» en el sentido estrictamente físico (por ejemplo, una pata rota). Otros Estados miembros aplican una interpretación más amplia, teniendo en cuenta cualquier incidente que no provoque un riesgo para la salud pública en lo que respecta a la carne, tal como se permite para el sacrificio de urgencia, y que dé lugar al uso de la carne para el consumo humano. Por consiguiente, es necesario modificar el anexo III, sección I, capítulo VI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 para garantizar una aplicación armonizada del uso de carne procedente de sacrificios de urgencia para el consumo humano, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores en lo que respecta a la seguridad alimentaria.

(3)

Además, el anexo I, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2) establece las especificaciones técnicas relativas a la aptitud para el transporte de animales y, en determinados casos, prohíbe el transporte de ungulados domésticos vivos al matadero. En aquellos casos en los que las normas relativas al sacrificio de urgencia del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no permiten el uso de la carne, la única manera de evitar el sufrimiento durante el transporte es eutanasiar al animal, por ejemplo, al sacrificarlo sin cumplir con los requisitos estipulados en el anexo III, sección I, capítulo IV, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Esto da lugar a que esa carne se clasifique como no apta para el consumo humano, aunque pueda no suponer un riesgo para la salud pública. Esto provoca pérdidas económicas innecesarias y genera residuos, mientras que la carne del animal podría no representar un riesgo para la salud pública. Cuando por lo demás su carne sea apta para el consumo humano, se ajusta a los objetivos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 armonizar las condiciones para la posibilidad de utilizar la carne de animales sacrificados de urgencia con las que prohíben el transporte de animales en el anexo I, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

(4)

Los artículos 43 y 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (3) establecen las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento de determinados requisitos relativos a los animales vivos y a la carne fresca. El cumplimiento de estos requisitos garantiza que la carne es apta para el consumo humano, incluso en el caso de animales sacrificados de urgencia. La inspección ante mortem, tal como se define en el artículo 17, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), debe llevarse a cabo antes de cualquier sacrificio y proporciona una indicación de la probabilidad de que los animales vivos y la carne fresca cumplan estos requisitos.

(5)

Si el transporte de los animales al matadero no es posible por razones de bienestar animal y los resultados de las inspecciones ante mortem de los animales se consideran satisfactorios, la carne de esos animales que han sido sometidos a un sacrificio de urgencia debe permitirse para el consumo humano en determinadas condiciones. Por lo tanto, procede modificar el anexo III, sección I, capítulo VI, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la sección I, capítulo VI, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Un animal ha debido no ser apto para el transporte a un matadero de conformidad con las especificaciones técnicas sobre aptitud para el transporte establecidas en el anexo I, capítulo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o  1/2005 del Consejo (*1).

 2. El veterinario oficial ha debido efectuar una inspección ante mortem del animal, verificando, en particular, el cumplimiento de los requisitos relativos a:

  a) animales vivos para que sean admitidos al sacrificio para el consumo humano de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

  b) carne fresca para que sea apta para el consumo humano de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, cuando sea posible verificarla mediante inspección ante mortem.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1/oj).»."

 

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj.

(2)  Reglamento (CE) n° 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n° 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/627/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III.I del Reglamento 853/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81036).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Producción alimentaria
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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