LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que [se] establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.
Las autoridades nacionales competentes indicaron un aumento de las incautaciones de las nueve sustancias no catalogadas siguientes: i) 3′-cloropropiofenona; ii) 2-bromo-3’-cloropropiofenona; iii) 3′-metilpropiofenona; iv) 2-bromo-3′-metilpropiofenona; v) 4′-metilpropiofenona; vi) 2-bromo-4’-metilpropiofenona; vii) 4′-cloropropiofenona; viii) 2-bromo-4′-cloropropiofenona, y ix) fenil-2-nitropropeno. |
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La 3′-cloropropiofenona y la 2-bromo-3′-cloropropiofenona son precursores de la 3-clorometcatinona o clofedrona (3-CMC). La 3′-metilpropiofenona y la 2-bromo-3′-metilpropiofenona son precursores de la 3-metilmetcatinona (3-MMC). La 4′-metilpropiofenona y la 2-bromo-4′-metilpropiofenona son precursores de la mefedrona (4-metilmetcatinona o 4-MMC). La 4′-cloropropiofenona y la 2-bromo-4′-cloropropiofenona son precursores de la 4-CMC (clefedrona o 4-clorometcatinona). El fenil-2-nitropropeno es un precursor de la anfetamina.
La 3-CMC, la 3-MMC, la 4-CMC y la 4-MMC son drogas estimulantes constituidas por catinonas sintéticas y están sometidas a control internacional y europeo. La anfetamina también es una droga sometida a control. Estas drogas pueden plantear graves riesgos sociales y para la salud pública a escala de la Unión. |
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La Comisión encargó a la Agencia Europea sobre Drogas (EUDA) que evaluara las nueve sustancias y proporcionara información tanto sobre los usos lícitos como sobre los ilícitos (3). Según la EUDA, estas nueve sustancias pueden utilizarse en la producción ilícita de drogas mediante métodos sencillos y escalables, que solo necesitan equipos básicos y una competencia técnica mínima para ser ejecutados. Las incautaciones de estos precursores han aumentado en los últimos años en la Unión. Algunos de ellos se utilizan en la producción de medicamentos comercializados en la UE: La 3′-cloropropiofenona se utiliza en la producción de bupropión, un medicamento destinado al tratamiento de la depresión y como ayuda para dejar de fumar. La 2-bromo-3′-cloropropiofenona es una sustancia intermedia en la fabricación de bupropión. La 4′-metilpropiofenona se utiliza en la producción de tolperisona, un relajante muscular autorizado para el tratamiento de espasmos musculares y espasticidad causados por distintas enfermedades. El fenil-2-nitropropeno puede utilizarse en la producción de medicamentos a base de anfetamina. Además, la EUDA confirma que las nueve sustancias en cuestión tienen usos legítimos como patrones de referencia en laboratorios de análisis. |
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Dado que las nueve sustancias pueden utilizarse fácilmente para producir drogas ilícitas y que hay evidencias de que está ocurriendo en la Unión, se deben modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005, respectivamente, para incluir esas nueve sustancias en la lista de sustancias catalogadas de la categoría 1, ya que plantean el máximo riesgo cuando se desvían hacia la producción ilícita. A fin de evitar esa desviación de los canales lícitos, el comercio y el uso de las sustancias deben estar sujetos a las medidas de control y vigilancia más estrictas. |
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Además, la inclusión de las nueve sustancias en la lista de sustancias catalogadas ayudaría a las autoridades nacionales en su lucha contra la producción ilícita de drogas, ya que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichas sustancias deben considerarse «precursores» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (4), para definir los elementos mínimos de los delitos relacionados con el tráfico de precursores.
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia. |
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Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ejecutan conjuntamente las disposiciones relativas a los precursores de drogas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (5). Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado. |
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No obstante, se han señalado usos legítimos en la producción de medicamentos para algunas de las sustancias en cuestión, y es posible que algunos laboratorios comerciales tengan que utilizar las otras sustancias como patrones de referencia. Por lo tanto, existe un comercio legítimo de las nueve sustancias.
Por consiguiente, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento a fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para cumplir los procedimientos previstos en los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005, en particular para obtener las autorizaciones de importación o exportación y las licencias correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005
El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/273/oj.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/111/oj.
(3) EUDA home page | www.euda.europa.eu.
(4) Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2004/757/oj).
(5) Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/611/oj).
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en la lista de sustancias catalogadas, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se insertan secuencialmente las entradas siguientes, de acuerdo con el código NC:
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Sustancia |
Designación NC (si es diferente) |
Código NC |
N.o CAS |
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«3’-Cloropropiofenona |
1-(3-Clorofenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
34841-35-5» |
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«2-Bromo-3’-cloropropiofenona |
2-Bromo-1-(3-clorofenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
34911-51-8» |
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«4’-Metilpropiofenona |
1-(4-Metilfenil)propan-1-ona |
29 143 900 |
5337-93-9» |
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«2-Bromo-4’-metilpropiofenona |
2-Bromo-1-(4-metilfenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
1451-82-7» |
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«3’-Metilpropiofenona |
1-(3-Metilfenil)propan-1-ona |
29 143 900 |
51772-30-6» |
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«2-Bromo-3’-metilpropiofenona |
2-Bromo-1-(3-metilfenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
1451-83-8» |
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«4’-Cloropropiofenona |
1-(4-Clorofenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
6285-05-8» |
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«2-Bromo-4’-cloropropiofenona |
2-Bromo-1-(4-clorofenil)propan-1-ona |
29 147 900 |
877-37-2» |
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«Fenil-2-nitropropeno |
(2-Nitroprop-1-en-1-il)benceno |
29 042 000 |
705-60-2». |
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en la lista de sustancias catalogadas, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se insertan secuencialmente las entradas siguientes, de acuerdo con el código NC:
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Sustancia |
Designación NC (si es diferente) |
Código NC |
N.o CAS |
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«3’-Cloropropiofenona |
1-(3-Clorofenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
34841-35-5» |
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«2-Bromo-3’-cloropropiofenona |
2-Bromo-1-(3-clorofenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
34911-51-8» |
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«4’-Metilpropiofenona |
1-(4-Metilfenil)propan-1-ona |
2914 39 00 |
5337-93-9» |
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«2-Bromo-4’-metilpropiofenona |
2-Bromo-1-(4-metilfenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
1451-82-7» |
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«3’-Metilpropiofenona |
1-(3-Metilfenil)propan-1-ona |
2914 39 00 |
51772-30-6» |
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«2-Bromo-3’-metilpropiofenona |
2-Bromo-1-(3-metilfenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
1451-83-8» |
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«4’-Cloropropiofenona |
1-(4-Clorofenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
6285-05-8» |
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«2-Bromo-4’-cloropropiofenona |
2-Bromo-1-(4-clorofenil)propan-1-ona |
2914 79 00 |
877-37-2» |
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«Fenil-2-nitropropeno |
(2-Nitroprop-1-en-1-il)benceno |
2904 20 00 |
705-60-2». |
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