LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas para dicha gestión. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (3) establece las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana (principio de «orden de llegada»). |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 de la Comisión (4) introdujo cambios en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 a raíz del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (5) (en lo sucesivo, «el Acuerdo Interino de Comercio») en lo que respecta a los contingentes arancelarios. |
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(4) |
El Acuerdo Interino de Comercio se aplica provisionalmente desde el 1 de mayo de 2026. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 también se aplica desde el 1 de mayo de 2026. |
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(5) |
En los cuadros correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4920 y 09.4925 que figuran el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, se exige la prueba de la actividad comercial si se suspende el requisito de la cantidad de referencia. Por lo tanto, debe establecerse la cantidad mínima para la prueba de la actividad comercial, en caso de que esta se exija. |
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(6) |
El Acuerdo Interino de Comercio establece la apertura de un contingente arancelario en la Unión para la carne de porcino originaria de Paraguay. Dicho contingente arancelario se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996. El contingente arancelario con el número de orden 09.4945 mencionado en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 atañe únicamente a la carne de porcino originaria de Paraguay. Por lo tanto, en el cuadro correspondiente a dicho contingente arancelario, en la línea relativa al origen, el origen indicado, «Paraguay», es correcto. No obstante, la línea «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» contiene una indicación contradictoria: en las frases segunda y cuarta, las referencias al origen «Mercosur» son incorrectas, ya que el origen de la carne de porcino debería ser únicamente Paraguay, y no todos los Estados del Mercosur. |
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(7) |
Por lo tanto, en aras de la correcta aplicación del Acuerdo Interino de Comercio, deben aclararse las menciones específicas que deben figurar en el certificado. |
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(8) |
Conviene rectificar retroactivamente en el considerando 6 los errores descritos, ya que podrían llevar a confusión respecto del alcance del certificado expedido para el contingente arancelario con el número de orden 09.4945. De hecho, no se recibió ninguna solicitud de certificado para este contingente arancelario durante el período de solicitud de certificados de mayo de 2026, de modo que no se expidieron certificados de importación para ese contingente arancelario para el primer subperíodo de 2026. Por consiguiente, esta modificación del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe aplicarse retroactivamente desde la misma fecha que el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996, es decir, el 1 de mayo de 2026. |
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(9) |
En el artículo 4, apartado 4 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, es necesario especificar que se hace referencia a los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
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(10) |
En el caso de varios contingentes arancelarios de productos originarios de los Estados del Mercosur, en el Acuerdo Interino de Comercio la cantidad se expresa en equivalente de peso. No obstante, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 no se mencionan una serie de coeficientes de conversión necesarios para la gestión de estos contingentes arancelarios, ya que no están incluidos en el Acuerdo Interino de Comercio. Deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 los coeficientes de conversión que faltan en relación con los productos cárnicos para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal. |
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(11) |
El contingente arancelario con el número de orden 09.0881 establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se refiere a la miel, y el período contingentario se divide en subperíodos. La cantidad importada al amparo de este contingente arancelario en el primer subperíodo 2026 superó en 152 040 kg la cantidad disponible para dicho subperíodo. A fin de garantizar que no se supere la cantidad prorrateada para 2026 concedida al amparo del contingente arancelario con el número de orden 09.0881, la cantidad importada en exceso durante el primer subperíodo debe deducirse de la cantidad establecida para el último subperíodo de 2026. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en consecuencia. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos VIII, X y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 4 bis, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dicho documento podrá expedirse electrónicamente de conformidad con el modelo de datos ELAN1L-TCDOC. En tal caso, durante el período transitorio se aplicarían los artículos 72 bis a 72 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.».
2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2 del anexo I se aplicará a partir del 1 de mayo de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (DO L, 2026/996, 30.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/996/oj).
(5) Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (DO L, 2026/184, 27.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/184/oj).
Los anexos VIII, X y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo X, en el cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4945, la línea «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el anexo XVI, la parte D se modifica como sigue:
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En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, en el cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.0881, la línea «Cantidad» se sustituye por el texto siguiente:
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«Cantidad |
2026: |
prorrata de 7 500 000 kg |
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2027: |
15 000 000 kg |
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2028: |
22 500 000 kg |
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2029: |
30 000 000 kg |
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2030: |
37 500 000 kg |
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2031 y años sucesivos: 45 000 000 kg |
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La cantidad prorrateada para el año 2026 se dividirá como sigue: 1 402 040 kg para el subperíodo del 1 de mayo al 30 de junio, 1 875 000 kg para el subperíodo del 1 de julio al 30 de septiembre y 1 722 960 kg para el subperíodo del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
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Para el año 2027 y siguientes, la cantidad anual se dividirá como sigue: 25 % para cada subperíodo.». |
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