LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (1), y en particular su artículo 33, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2023/1115 establece normas para minimizar la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal. Fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes. En particular, se introdujeron las nuevas categorías de «operador posterior» y «micro o pequeño operador primario». Las modificaciones eximen a los operadores posteriores y a los comerciantes de la obligación de presentar declaraciones de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2023/1115 (en lo sucesivo, «sistema de información») e introdujeron la posibilidad de que los micro o pequeños operadores primarios presenten una declaración simplificada en el sistema de información. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084 de la Comisión (3) establece las normas de funcionamiento del sistema de información. Dicho Reglamento de Ejecución debe reflejar las modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115 introducidas por el Reglamento (UE) 2025/2650. |
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(3) |
Las normas para la atribución de declaraciones de diligencia debida en el sistema de información a las autoridades competentes deben modificarse para adaptarlas a las normas de atribución de declaraciones simplificadas. |
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(4) |
Para reflejar los cambios introducidos en el Reglamento (UE) 2023/1115, deben modificarse y añadirse una serie de definiciones. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2023/1115, los micro o pequeños operadores primarios están obligados a presentar una declaración simplificada y pueden actualizarla a raíz de cualquier cambio sustancial en la información que hayan proporcionado. Por consiguiente, deben establecerse normas que permitan dicha presentación y actualización. |
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(6) |
A fin de garantizar la flexibilidad operativa y la adaptabilidad con visión de futuro de la infraestructura informática que alberga el sistema de información, incluidas sus funcionalidades subyacentes, debe suprimirse la referencia a la infraestructura TRACES. |
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(7) |
Con el fin de abordar las limitaciones técnicas relativas al tamaño del archivo de las declaraciones de diligencia debida y las declaraciones simplificadas que pueden presentarse en el sistema de información, y para evitar perturbaciones en los regímenes aduaneros, deben establecerse normas específicas que permitan agrupar números de referencia o identificadores de declaración individuales en el sistema de información mediante la presentación de una nueva declaración de diligencia debida o una nueva declaración simplificada. |
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(8) |
Para que las autoridades competentes puedan gestionar a los usuarios del sistema de información y sus cuentas, es necesario desarrollar una función específica en el sistema de información. Al mismo tiempo, deben establecerse normas que permitan a la Comisión cooperar con las autoridades competentes cuando se necesiten conocimientos especializados nacionales o cuando la verificación de la información por parte de una autoridad competente sea necesaria para que la Comisión valide las solicitudes relativas al sistema de información. |
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(9) |
Cuando el acceso al sistema de información se proporcione a través de un servicio web, el sistema de información debe ofrecer las condiciones necesarias para dicha interconexión. |
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(10) |
A fin de garantizar la identificación única de los usuarios del sistema de información, cada usuario debe poder crear un único registro en el sistema y debe estar obligado a proporcionar un identificador que permita dicha identificación única. |
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(11) |
Además, el sistema de información debe garantizar que los usuarios del sistema de información puedan mantener actualizada su información de registro. |
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(12) |
Con objeto de garantizar la seguridad y la disponibilidad continua del sistema de información, la Comisión debe poder, cuando sea necesario, establecer medidas para imponer condiciones a las interacciones individuales con el sistema de información. |
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(13) |
De conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1115, la Comisión debe establecer medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información. Para garantizar el cumplimiento continuo de las obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115, dichas medidas de contingencia deben incluir obligaciones de información y el suministro de un número de referencia de contingencia y un identificador de declaración de contingencia. |
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(14) |
Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe producirse a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(15) |
A fin de disponer de tiempo suficiente para la adaptación técnica del sistema de información a las normas modificadas de atribución de las declaraciones de diligencia debida a las autoridades competentes, debe aplazarse la fecha de aplicación de dichas normas. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1115. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las normas para el funcionamiento del sistema de información, entre las que se encuentran las normas para la protección de los datos personales, el intercambio de datos con otros sistemas informáticos y las medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información.» . |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando un producto pertinente contenga o se haya fabricado con madera, los usuarios del sistema de información introducirán en la declaración de diligencia debida los nombres científicos completos de las especies de madera contenidas en los productos pertinentes o con las que se hayan fabricado estos.» . |
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5) |
Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Presentación, actualización y retirada de declaraciones simplificadas 1. El usuario del sistema de información presentará la declaración simplificada en el sistema de información, excepto cuando la información se facilite de conformidad con el apartado 2. 2. Cuando toda la información enumerada en el anexo III del Reglamento (UE) 2023/1115 esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, el sistema de información permitirá a los Estados miembros poner dicha información y, en su caso, sus actualizaciones, a disposición en el sistema de información por micro o pequeño operador primario, tal como se contempla en el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115. El sistema de información asignará un identificador de declaración a la información puesta a disposición por cada micro o pequeño operador primario. El Estado miembro de que se trate comunicará el identificador de declaración al micro o pequeño operador primario respectivo y este lo utilizará a efectos del Reglamento (UE) 2023/1115 y del presente Reglamento. 3. Se presentará y se pondrá a disposición en el sistema de información una actualización de la declaración simplificada de conformidad con los apartados 1 y 2. El identificador de declaración asociado a la declaración simplificada se mantendrá en caso de actualización. 4. El sistema de información llevará un registro de las declaraciones simplificadas y de sus actualizaciones. 5. Cada actualización de la declaración simplificada dará lugar a una nueva elaboración de perfiles de riesgo de toda la declaración simplificada actualizada de conformidad con el artículo 6. 6. El sistema de información permitirá a los usuarios del sistema de información retirar las declaraciones simplificadas. 7. Las declaraciones simplificadas no se retirarán después de que la declaración simplificada haya sido utilizada como referencia por el mismo usuario del sistema de información de conformidad con el artículo 8 bis.» . |
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6) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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8) |
Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 Asignación y puesta a disposición de números de referencia, identificadores de declaración y números de verificación 1. El sistema de información, sin demora indebida tras la conclusión de la elaboración de perfiles de riesgo a que se refiere el artículo 6, asignará un número de referencia a la declaración de diligencia debida y un identificador de declaración a la declaración simplificada presentadas por el usuario del sistema de información. Al mismo tiempo, asignará un número de verificación asociado a la declaración de diligencia debida o a la declaración simplificada. 2. El número de referencia o identificador de declaración y el número de verificación asociado se pondrán a disposición del usuario del sistema de información una vez concluida la elaboración del perfil de riesgo a que se refiere el artículo 6. 3. El sistema de información permitirá a las autoridades competentes retrasar la puesta a disposición del número de referencia o identificador de declaración y del número de verificación asociado para determinar si los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115 y, en particular, permitirá comprobar que la situación detectada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento no es aplicable a dicho producto pertinente. Dicho retraso será lo más breve posible y no excederá del período establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115. Este período podrá prorrogarse, a discreción de la autoridad competente, durante el tiempo que sea necesario, por períodos adicionales, tal como se establece en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115, para llevar a cabo sus controles y cumplir sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 y del presente Reglamento. Artículo 8Rechazo de las declaraciones de diligencia debida y las declaraciones simplificadas 1. Las autoridades competentes podrán rechazar una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada durante el período establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115 a partir del momento en que se detecte un alto riesgo de incumplimiento en el sistema de información de conformidad con el artículo 6. El rechazo de una declaración de diligencia debida dejará de ser posible una vez que el número de referencia de una declaración de diligencia debida se haya puesto a disposición del usuario del sistema de información. 2. El producto pertinente consignado en una declaración de diligencia debida rechazada o en una declaración simplificada rechazada se considerará no cubierto por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1115 a partir del momento del rechazo. 3. El rechazo se reflejará en el sistema de información mediante la asignación de un estado específico a la declaración de diligencia debida o declaración simplificada de que se trate.» . |
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9) |
En el capítulo II se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Agrupación de declaraciones de diligencia debida y declaraciones simplificadas en el sistema de información 1. Los usuarios del sistema de información podrán agrupar declaraciones de diligencia debida o declaraciones simplificadas individuales presentando una nueva declaración de diligencia debida o declaración simplificada que haga referencia a las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales presentadas previamente por el mismo usuario del sistema de información, o, para el mismo operador o micro o pequeño operador primario, por un representante autorizado, en su caso, a través de los números de referencia o identificadores de declaración presentados previamente (“declaración de diligencia debida o declaración simplificada agrupada”). 2. El sistema de información asignará un estado específico a las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales una vez que se mencionen en la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada para indicar que están agrupadas y se sustituyen por la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada. 3. La declaración de diligencia debida o declaración simplificada agrupada representará la declaración de diligencia debida o declaración simplificada individual a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115. Por lo tanto, la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada cubrirá la introducción en el mercado o la exportación de los productos pertinentes incluidos en las declaraciones de diligencia debida o las declaraciones simplificadas individuales a que se hace referencia en ella. A efectos del cumplimiento de los artículos 4, apartado 7, y 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1115, en lugar de los números de referencia o los identificadores de declaración individuales a los que se haya asignado un estado específico de conformidad con el apartado 2, los usuarios del sistema de información comunicarán o facilitarán el número de referencia o el identificador de declaración de la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada agrupada.» . |
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10) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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12) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión tendrá acceso a todos los datos, información y documentos del sistema de información a efectos de su tratamiento de conformidad con el artículo 21 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1115, de la elaboración de informes y del desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema de información.» . |
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13) |
En el artículo 12, apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El sistema de información almacenará los datos personales contenidos en las declaraciones de diligencia debida no más de cinco años a partir de la fecha en que la declaración de diligencia debida se presente en el sistema de información, o, en caso de agrupación con arreglo al artículo 8 bis, a partir de la fecha de la agrupación; el sistema de información almacenará los datos personales contenidos en las declaraciones simplificadas no más de cinco años a partir de la fecha en que la declaración simplificada se retire del sistema de información.». |
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14) |
En el artículo 15 se añade el apartado 4 siguiente: «4. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
La Comisión informará sin demora a las autoridades competentes y a los usuarios del sistema de información sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado.» . |
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15) |
Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Medidas de contingencia 1. A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión facilitará en un sitio web de acceso público lo siguiente:
2. Las medidas de contingencia a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán al menos lo siguiente:
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El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 2, letra c), será aplicable a partir del 15 de octubre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 206, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj.
(2) Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (DO L, 2025/2650, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2650/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre el funcionamiento del sistema de información en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (DO L, 2024/3084, 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3084/oj).
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