LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión (2) se regulan las características de los aceites de oliva mencionados en la parte VIII, puntos 1 a 6, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
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(2) |
Los valores límite que el Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 establece para las características del aceite de oliva se ajustan a la norma comercial del Consejo Oleícola Internacional aplicable a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva [«norma comercial del COI» (3)]. |
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(3) |
En su 119.a sesión, celebrada el 25 de junio de 2024, el COI aprobó la Decisión DEC-III.2/119-VI/2024, por la que se revisa el documento COI/T.20/Doc. n.o 15/Rev. 11 («Método para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva vírgenes») en lo relativo a la certificación de determinadas características organolépticas. La Unión votó a favor de dicha modificación, de conformidad con la Decisión (UE) 2024/2911 del Consejo (4). |
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(4) |
En su 121.a sesión, celebrada el 8 de julio de 2025, el COI aprobó la Decisión DEC-III.1/121-VI/2025, por la que se modifica la norma comercial del COI en lo relativo al contenido total de esteroles en los aceites de oliva monovarietales de las variedades koroneiki o nocellara del Belice. La Unión votó a favor de dicha modificación, de conformidad con la Decisión (UE) 2025/1213 del Consejo (5). |
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(5) |
El número de aceites de oliva virgen extra monovarietales comercializados ha aumentado como consecuencia de los cambios en las prácticas de producción y las preferencias de los consumidores. Aunque estos aceites son auténticos y de gran calidad, algunos no cumplen el límite exigido para el contenido total de esteroles, que depende principalmente de la variedad de la aceituna, así como de otros factores como el grado de maduración de la aceituna, la zona geográfica y el riego. |
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(6) |
El COI está llevando a cabo un estudio sobre el contenido total de esteroles en los aceites de oliva virgen extra. A la espera de que concluya dicho estudio, el COI ha aprobado, como solución provisional, una modificación de la norma comercial del COI, con la que se reduce el límite del contenido total de esteroles en los aceites de oliva vírgenes extra para las dos variedades más afectadas, koroneiki y nocellara del Belice. Dicha modificación permite a los productores comercializar estos aceites monovarietales. Dado que se aplicará un límite diferente a estas variedades, es importante que tanto los consumidores como las autoridades de control puedan reconocer fácilmente que un aceite de oliva determinado es un aceite de oliva monovarietal de una de estas dos variedades. |
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(7) |
Con el fin de garantizar la aplicación a escala de la Unión de la norma internacional más reciente establecida por el COI sobre la certificación de las características organolépticas y el valor límite del parámetro del contenido total de esteroles en los aceites de oliva monovarietales de las variedades koroneiki o nocellara del Belice, procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 en consecuencia. |
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(8) |
Dado que, en la actualidad, el aceite de oliva virgen extra monovarietal cubierto por esta excepción no puede comercializarse bajo ninguna de las categorías de aceite de oliva, los operadores deberían poder beneficiarse sin demora de la modificación de las normas de comercialización establecidas en el presente Reglamento. La nueva campaña de comercialización del aceite de oliva comienza el 1 de octubre de 2026; por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Variedad En el caso de los aceites de oliva virgen extra elaborados exclusivamente con las variedades koroneiki o nocellara del Belice, se indicará la variedad en el etiquetado. Dicha indicación figurará en la etiqueta, en los documentos de acompañamiento y en cualquier otro tipo de etiquetado.» . |
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2) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión de 29 de julio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 de la Comisión (DO L 284 de 4.11.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2104/oj).
(3) https://www.internationaloliveoil.org/que-hacemos/unidad-de-quimica-y-normalizacion/normas-coi-metodos-y-guias/?lang=es.
(4) Decisión (UE) 2024/2911 del Consejo, de 5 de noviembre de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (COI) en lo que respecta a un método de análisis y la norma comercial del COI aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva (DO L, 2024/2911, 19.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2911/oj).
(5) Decisión (UE) 2025/1213 del Consejo, de 12 de junio de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (COI) en lo que respecta a la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva (DO L, 2025/1213, 19.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1213/oj).
CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA
A. Características de calidad
Categoría | Acidez (%) (*) | Índice de peróxidos (mEq O2/kg) | K232 | K268 o K270 | ΔΚ | Características organolépticas | Ésteres etílicos de los ácidos grasos (mg/kg) | |||
Mediana del defecto (Md) (*) (1) | Mediana del frutado (Mf) (2) | |||||||||
| ≤ 0,80 | ≤ 20,0 | ≤ 2,50 | ≤ 0,22 | ≤ 0,01 | Md = 0,0 | Mf > 0,0 | ≤ 35 | ||
| ≤ 2,0 | ≤ 20,0 | ≤ 2,60 | ≤ 0,25 | ≤ 0,01 | Md ≤ 3,5 | Mf > 0,0 | — | ||
| > 2,0 | — | — | — | — | Md > 3,5 (3) | — | — | ||
| ≤ 0,30 | ≤ 5,0 | — | ≤ 1,25 | ≤ 0,16 |
| — | — | ||
| ≤ 1,00 | ≤ 15,0 | — | ≤ 1,15 | ≤ 0,15 |
| — | — | ||
| — | — | — | — | — |
| — | — | ||
| ≤ 0,30 | ≤ 5,0 | — | ≤ 2,00 | ≤ 0,20 |
| — | — | ||
| ≤ 1,00 | ≤ 15,0 | — | ≤ 1,70 | ≤ 0,18 |
| — | — | ||
(1) Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. (2) A petición expresa y en función de la mediana de los atributos positivos de los aceites evaluados, el jefe de panel podrá certificar dichos atributos de acuerdo con las expresiones descritas en el anexo II. (3) La mediana de los defectos puede ser inferior o igual a 3,5 cuando la mediana del frutado es igual a 0,0. |
B. Características de pureza
Categoría | Composición de ácidos grasos (4) | Sumas de los isómeros transoleicos (%) | Sumas de los isómeros translinoleicos + translinolénicos (%) | Estigmastadienos (mg/kg) (6) | ΔΕCN42 | Monopalmitato de 2-glicerilo (%) | |||||||
Mirístico (%) | Linolénico (%) | Araquídico (%) | Eicosenoico (%) | Behénico (%) | Lignocérico (%) | ||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 (5) | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,05 | ≤ 0,05 | ≤ 0,05 | ≤|0,20 | | ≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 % | ||
≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00 % | |||||||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 (5) | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,05 | ≤ 0,05 | ≤ 0,05 | ≤|0,20 | | ≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 % | ||
≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00 % | |||||||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,10 | ≤ 0,10 | ≤ 0,50 | ≤|0,30 | | ≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 % | ||
≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14,00 % | |||||||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,30 | — | ≤|0,30 | | ≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 % | ||
≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14,00 % | |||||||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,30 | — | ≤|0,30 | | ≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 % | ||
≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00 % | |||||||||||||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,30 | ≤ 0,20 | ≤ 0,20 | ≤ 0,10 | — | ≤|0,60 | | ≤ 1,4 | ||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,30 | ≤ 0,20 | ≤ 0,40 | ≤ 0,35 | — | ≤|0,50 | | ≤ 1,4 | ||
| ≤ 0,03 | ≤ 1,00 | ≤ 0,60 | ≤ 0,50 | ≤ 0,30 | ≤ 0,20 | ≤ 0,40 | ≤ 0,35 | — | ≤|0,50 | | ≤ 1,2 | ||
(4) Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,00-20,00; palmitoleico: 0,30-3,50; heptadecanoico: ≤ 0,40; heptadecenoico: ≤ 0,60; esteárico: 0,50-5,00; oleico: 55,00- 85,00; linoleico: 2,50-21,00. (5) Cuando el ácido linolénico sea superior a 1,00 pero inferior o igual a 1,40, la relación β-sitosterol aparente/campesterol tiene que ser superior o igual a 24. (6) Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar. |
Cuadro B (continuación)
Categoría | Composición de los esteroles | Esteroles totales (mg/kg) | Eritrodiol y uvaol (%) (**) | Ceras (mg/kg) (**) | |||||||
Colesterol (%) | Brasicasterol (%) | Campesterol (%) | Estigmasterol (%) | β–sitosterol aparente (8) (%) | Δ-7-estigmastenol (%) | ||||||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,1 | ≤ 4,0 (7) | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (9) | ≥ 1 000 (16) | ≤ 4,5 | C42 + C44 + C46 ≤ 150 | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,1 | ≤ 4,0 (7) | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (9) | ≥ 1 000 | ≤ 4,5 | C42 + C44 + C46 ≤ 150 | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,1 | ≤ 4,0 | — | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (7) | ≥ 1 000 | ≤ 4,5 (13) | C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 300 (13) | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,1 | ≤ 4,0 | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (11) | ≥ 1 000 | ≤ 4,5 (14) | C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350 | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,1 | ≤ 4,0 | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (11) | ≥ 1 000 | ≤ 4,5 | C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350 | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,2 | ≤ 4,0 | — | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (12) | ≥ 2 500 | > 4,5 (15) | C40 + C42 + C44 + C46 > 350 (15) | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,2 | ≤ 4,0 | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (12) | ≥ 1 800 | > 4,5 | C40 + C42 + C44 + C46 > 350 | ||
| ≤ 0,5 | ≤ 0,2 | ≤ 4,0 | <Camp. | ≥ 93,0 | ≤ 0,5 (12) | ≥ 1 600 | > 4,5 | C40 + C42 + C44 + C46 > 350 | ||
(7) Un aceite de oliva virgen extra o virgen que presente 4,0 < campesterol % ≤ 4,5 es auténtico siempre que el estigmasterol ≤ 1,4 %, el Δ7 -estigmastenol ≤ 0,3 % y todos los demás parámetros se sitúen dentro de los límites fijados en el presente Reglamento. (8) β-sitosterol aparente: Δ-5,23-estigmastadienol + clerosterol + β-sitosterol + sitostanol + Δ-5-avenasterol + Δ-5,24-estigmastadienol. (9) Un aceite de oliva virgen extra o virgen que presente 0,5 < Δ7-estigmastenol % ≤ 0,8 es auténtico siempre que el β-sitosterol aparente/campesterol ≥ 28, ΔΕCN42 ≤|0,10| y todos los demás parámetros se sitúen dentro de los límites fijados en el presente Reglamento. (10) Un aceite de oliva lampante que presente 0,5 < Δ7-estigmastenol % ≤ 0,8 es auténtico siempre que el β-sitosterol aparente/campesterol ≥ 28, ΔΕCN42 ≤|0,15|, estigmastadieno ≤ 0,30, y todos los demás parámetros se sitúen dentro de los límites fijados en el presente Reglamento. (11) Un aceite de oliva refinado o aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes que presente 0,5 < Δ7-estigmastenol % ≤ 0,8 es auténtico siempre que el β-sitosterol aparente/campesterol ≥ 28, ΔΕCN42 ≤|0,15| y todos los demás parámetros se sitúen dentro de los límites fijados en el presente Reglamento. (12) Un aceite de orujo de oliva crudo, aceite de orujo de oliva refinado o aceite de orujo de oliva que presente 0,5 < Δ7-estigmastenol % ≤ 0,8 es auténtico siempre que el estigmasterol ≤ 1,4 %, ΔΕCN42 ≤|0,40| y todos los demás parámetros se sitúen dentro de los límites fijados en el presente Reglamento. (13) Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %. (14) Los aceites con un contenido de eritrodiol + uvaol entre el 4,5 y el 6 % deben tener un contenido de eritrodiol inferior o igual a 75 mg/kg. (15) Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %. (16) ≥ 800 mg/kg para los aceites de oliva virgen extra monovarietales de las variedades koroneiki o nocellara del Belice. |
Notas:
a) | Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada debe redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4. |
b) | Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme a efectos del presente Reglamento. |
c) | En el caso del aceite de oliva lampante, las características cualitativas marcadas con un asterisco (*) pueden diferir al mismo tiempo de los límites establecidos para esa categoría. |
d) | Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso del aceite de orujo de oliva crudo, pueden no respetarse simultáneamente los límites pertinentes. En el caso del aceite de orujo de oliva y el aceite de orujo de oliva refinado, uno de los límites pertinentes puede ser distinto de los valores declarados. |
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