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Documento DOUE-M-2023-80261

Reglamento (UE) 2023/407 del Consejo de 23 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 23 de febrero de 2023, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2023-80261

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1) y el Reglamento (UE) n.o 36/2012 (2) relativos a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, a raíz de la adopción de unas Conclusiones del Consejo en las que este condenaba la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en Siria.

(2)

 

 

(3)

En vista del deterioro de la situación en Siria y de las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, incluido el uso de armas químicas contra la población civil, el Consejo ha seguido añadiendo nombres a las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión.

 

El trágico terremoto de 6 de febrero de 2023 ha exacerbado las terribles condiciones y ha aumentado el sufrimiento de la población siria.

(4)

En sus Conclusiones de 9 de febrero de 2023, el Consejo Europeo reafirmó la disposición de la Unión a prestar más ayuda para aliviar el sufrimiento en todas las regiones afectadas. Instó a todos los actores a que garantizasen el acceso humanitario a las víctimas del terremoto en Siria, con independencia de dónde se encontrasen, y pidió a la comunidad humanitaria, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, que garantizase la entrega rápida de la ayuda.

(5)

Las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las adoptadas habida cuenta de la situación en Siria, no están destinadas a obstaculizar ni a dificultar la prestación de ayuda humanitaria a las personas necesitadas. Las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo habida cuenta de la situación en Siria no restringen el comercio entre la Unión y Siria en la mayoría de los sectores, incluidos el sector de los alimentos y el de los medicamentos. Además, por lo que se refiere a las medidas individuales, existen excepciones que permiten poner fondos y recursos económicos a disposición de personas y entidades designadas, cuando dichos fondos o recursos económicos sean necesarios únicamente con el fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. En determinados casos, es necesaria la autorización previa de la autoridad nacional competente.

(6)

A fin de responder a la urgencia de la crisis humanitaria en Siria, exacerbada por el terremoto, y con vistas a facilitar la prestación rápida de ayuda, procede introducir una exención a la inmovilización de los activos de las personas físicas o jurídicas y entidades designadas, así como a las restricciones a la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas y entidades designadas de fondos y recursos económicos, en beneficio de organizaciones internacionales y determinadas categorías definidas de actores que participan en actividades humanitarias, durante un período inicial de 6 meses.

(7)

 

 

(8)

Las modificaciones previstas en el presente Reglamento están incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para hacerlas efectivas, en particular a fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 16 bis del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 25 de agosto de 2023 a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y dichas actividades la presten o las lleven a cabo:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias que tengan la condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria a la población civil en Siria o para apoyar otras actividades que atiendan sus necesidades humanas básicas;

 f) cuando no estén incluidas en las letras a) a d), las organizaciones y los organismos que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con los que la Unión haya firmado un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y los organismos actúen como socios humanitarios de la Unión;

 g) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

 h) organismos especializados de los Estados miembros; o

 i) los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a h), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.

2.   La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no será de aplicación a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria cuando la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos sea conforme con el artículo 6 bis, apartado 1.

3.   En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente de los Estados miembros indicada en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que los fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

4.   En los supuestos no contemplados en los apartados 1 y 2, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo III podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estime oportunas, siempre que:

 a) dichos fondos o recursos económicos sean necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

 b) dichos fondos o recursos económicos se entreguen a las Naciones Unidas con la finalidad de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan coordinado por las Naciones Unidas que lo suceda.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(2)  Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 16bis del Reglamento 36/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80048).
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Catástrofes
  • Cuentas bloqueadas
  • Exenciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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