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Documento DOUE-X-1960-60004

Modificación del artículo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 16 de mayo de 1960, páginas 781 a 782 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1960-60004

TEXTO ORIGINAL

La Alta Autoridad y el Consejo elaboraron el 26 de enero de 1960, en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 95 del Tratado, una propuesta de modificación del artículo 56 del Tratado.

Dicha propuesta que, en su Dictamen de 4 de marzo de 1960, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reconoció que se ajustaba a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 95 del Tratado, fue aprobada por la Asamblea Parlamentaria Europea en su sesión de 29 de marzo de 1960 por la mayoría exigida en el párrafo cuarto del artículo 95 del Tratado.

Se satisfacen así todas las condiciones para la entrada en vigor de las propuestas formuladas por la Alta Autoridad y el Consejo.

El artículo 56 quedará, pues, completado con el texto siguiente:

<< a) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ella aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas o a transformar empresas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

b) podrá conceder una ayuda no reembolsable para contribuir:

- al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

- a asegurar, mediante la concesión de subvenciones a las empresas, el pago de su personal en caso de despido temporal impuesto por el cambio de actividad;

- al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

- a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios,

autorise una excepción. >>

Habida cuenta de esta adición, el nuevo texto del artículo 56 del Tratado quedará, pues, redactado como sigue:

< 1. Si la introducción, en el marco de dos objetivos generales de la Alta Autoridad, de procedimientos técnicos o de instalaciones nuevas tuviere por efecto una reducción de excepcional importancia de las necesidades de mano de obra de las industrias del carbón y del acero, que acarreare en una o varias regiones dificultades particulares para el reempleo de la mano de obra que hubiere quedado disponible, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

a) solicitará el dictamen del Comité Consultivo;

b) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ella aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

c) concederá una ayuda no reembolsable para contribuir:

- al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

- al pago a los trabajadores de indemnización por gastos de traslado;

- a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.

2. Si cambios profundos en las condiciones de mercado de las industrias del carbón o del acero, no vinculados directamente al establecimiento del mercado común, obligaren a determinadas empresas a cesar, reducir o cambiar su actividad, con carácter definitivo, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

a) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su juridicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ellas aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas o a transformar empresas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

b) podrá conceder una ayuda no reembolsable para contribuir:

- al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

- a asegurar, mediante la concesión de subvenciones a las empresas, el pago de su personal en caso de despido temporal impuesto por el cambio de actividad;

- al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

- a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión, de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.>>

El Presidente en ejercicio del Consejo Especial de Ministros

Ludger WESTRICK

El Presidente de la Alta Autoridad

Piero MALVESTITI

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1960
  • Fecha de publicación: 16/05/1960
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 56 del Tratado Constitutivo CECA, de 18 de abril de 1951(Iberlex) (Ref. BOE-A-1986-2).
Materias
  • Acero
  • Ayudas
  • Carbón
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Mercados
  • Minerales
  • Productos siderúrgicos

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