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Documento DOUE-X-1961-60006

Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros, relativa a la aplicación del Reglamento nº 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 22 de julio de 1961, páginas 975 a 976 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1961-60006

TEXTO ORIGINAL

A fin de asegurar la aplicación más uniforme posible en todos los Estados miembros de las disposiciones del Reglamento n º 11, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado, es importante que determinadas normas de aplicación se cumplan a partir del 1 de julio de 1961.

Por consiguiente, los servicios de la Comisión, previa consulta con expertos de los gobiernos, han elaborado unas normas que sería conveniente aplicar a los transportes regulados por el Reglamento. Estas normas tienen por objeto garantizar el ejercicio de controles eficaces, evitando en lo posible introducir innovaciones, y permitir que la Comisión detecte las discriminaciones.

Por estas razones, la Comisión de la Comunidad Económica Europea, visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y, en particular, su artículo 155, así como el Reglamento n º 11 y, en particular, su artículo 26, formula la siguiente Recomendación:

I

La Comisión recomienda a los Estados miembros que incorporen las normas siguientes, lo antes posibles, a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de transporte. Artículo 1 ( artículo 6 del Reglamento )

1. Cuando los documentos de transporte utilizados hasta el 30 de junio de 1961 no contengan todas las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, el transportista deberá presentar, a partir del 1 de julio de 1961, para cada transporte objeto del artículo 6 del Reglamento, un documento de transporte que contenga al menos las indicaciones del documento de transporte objeto del Anexo de la presente Recomendación y conforme, en la medida de lo posible, con el modelo de este Anexo.

Cuando un transportista modifique los documentos que utilice, deberá igualmente hacerlo de conformidad con este modelo.

2. Los documentos de transporte, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento, deberán ir numerados en orden consecutivo.

3. Para permitir la verificación completa de los precios y condiciones de transporte con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento, deberán cumplirse las siguientes condiciones en el marco de un sistema de registro y de una contabilidad regular:

- se asegurará la utilización efectiva para cada transporte y el control eficaz de los documentos de acompañamiento que contengan las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento;

- las anotaciones realizada en los documentos justificativos y en los registros y libros contables deberán estar relacionadas entre sí por referencias recíprocas; los documentos justificativos deberán clasificarse y conservarse íntegramente durante al menos dos años.

4. Las indicaciones que deberán figurar en el segundo ejemplar del documento de transporte en las condiciones previstas en la última frase del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento, deberán anotarse sin demora, a instancia del transportista, bien en este segundo ejemplar, bien en la contabilidad del transportista.

No obstante, cuando en aplicación de un precio resultante de condiciones especiales, tales como por ejemplo las reducciones en función del tonelaje o de la fidelidad del cliente, la obligación prevista en el párrafo anterior no pueda cumplirse inmediatamente, en el segundo ejemplar del documento o en la contabilidad inmediatamente después de haber efectuado el descuento.

En estos casos, cada documento de transporte o de contabilidad deberá mencionar claramente que los precios y demás elementos designados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no son definitivos.

5. Cuando las normas jurídicas del Estado en que esté establecido el transportista permitan que los transportes por necesidades propias de una empresa se efectúen con vehículos alquilados por ella, los documentos de transporte relativos a tales transportes deberán incluir, en lugar de los precios de transporte, todas las referencias útiles referentes al contrato de alquiler.

Para los demás transportes efectuados por necesidades propias de una empresa y que no reúnan todas las condiciones del artículo 9 del Reglamento, los documentos de transporte deberán incluir las indicaciones necesarias para hacer constar que no se trata en este caso de transportes profesionales.

6. A fin de indicar, en aplicación del artículo 6 del Reglamento, los precios y condiciones de transporte definitivos, un transportista podrá utilizar bien el método indicado en el apartado 2, bien el indicado en el apartado 3 de dicho artículo. Deberá aplicar el mismo método durante al menos doce meses consecutivos.

No obstante, los dos métodos podrán utilizarse simultánea y alternativamente siempre que la numeración con arreglo al punto 2 de la presente Recomendación sea controlada por los órganos encargados a tal fin y que los documentos contables previstos en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento contengan las referencias a los transportes a los cuales el transportista aplique el método indicado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento.

Artículo 2 ( artículo 15 del Reglamento )

La documentación confidencial destinada a la Comisión en el marco del Reglamento deberá llevar una marca apropiada.

II

La Comisión recomienda también a los Estados miembros la adopción de las siguientes medidas:Artículo 3 ( artículo 6 del Reglamento )

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas que permitan controlar la numeración de los documentos de transporte.

2. Para los transportistas establecidos en terceros países, los Estados miembros procurarán adoptar las medidas oportunas para que se cumplan las obligaciones previstas en el artículo 6 del Reglamento.

Preverán que, en una primera etapa, estos transportistas deberán dirigir, para los transportes dentro de la Comunidad, es decir, aquellos cuyos lugares de partida y de destino del producto transportado estén situados dentro de la Comunidad, el segundo ejemplar del documento de transporte con los elementos previstos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento, a las autoridades del Estado miembro donde se encuentre el lugar de descarga de la mercancía. Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1961.

Por la Comisión

El Vicepresidente

G. CARON

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 14/06/1961
  • Fecha de publicación: 22/07/1961
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Ferrocarriles
  • Mercancías
  • Precios
  • Transportes
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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