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Documento DOUE-X-1964-60005

Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 4 de abril de 1964, páginas 863 a 865 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV A,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,

Visto la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los Programas generales prevén, para antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa, la supresión, en materia de establecimiento y prestación de servicios en el sector del comercio mayorista, de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad;

Considerando que el comercio mayorista de medicamentos y de productos farmacéuticos y el de carbón no se hallan regulados por la presente Directiva; que dichas actividades se liberalizarán en una fecha ulterior con arreglo a los Programas generales;

Considerando que la presente Directiva no se aplica tampoco al comercio mayorista de productos tóxicos y de agentes patógenos; que para estas actividades se plantean problemas especiales referentes a la protección de la salud pública, habida cuenta de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros;

Considerando que, con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales, en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste está regulado por las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando que se adoptarán directivas especiales, aplicables a todas las actividades no asalariadas, referentes a las disposiciones relativas a la entrada y a la estancia de los beneficiarios, así como, en la medida necesaria, directivas de coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger los intereses de los socios y de terceros;

Considerando que la equiparación de dichas sociedades, respecto de la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros está supeditada únicamente a las condiciones previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro y que, por consiguiente, no puede exigírseles para que puedan beneficiarse de las citadas disposiciones ninguna condición suplementaria, en particular ninguna autorización especial que no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica; que, no obstante, la mencionada equiparación no afecta a la facultad de los Estados miembros de exigir que las sociedades de capitales se presenten en sus países con la denominación utilizada por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan constituído y que indiquen en los documentos comerciales que utilicen en el Estado miembro de acogida el importe del capital suscrito;

Considerando además que, en determinados Estados miembros, el comercio mayorista de diversos productos se halla regulado por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros adoptarán, en su caso, regulaciones de este tipo; que, por esta razón, deben ser objeto de una directiva especial determinadas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de los otros Estados miembros el acceso a la profesión y el ejercicio de la misma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas físicas y sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en lo sucesivo denominadas beneficiarios, las restricciones previstas en el Título III de los Programas mencionados, en lo que se refiere al acceso a las actividades contempladas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmaceúticos, de productos tóxicos y agentes patógenos, y de carbón (grupo ex 611).

2. Con arreglo a la presente Directiva, ejerce una actividad del comercio mayorista toda persona física o sociedad que, con carácter habitual o profesional, compre mercancías en nombre y por cuenta propios y las revenda, bien a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, bien a transformadores, bien a consumidores profesionales o a consumidores importantes.

Las mercancías podrán revenderse en el estado en que se encuentren o después de su transformación, tratamiento y acondicionamiento, tal como se practiquen habitualmente en el comercio mayorista.

Las actividades del comercio mayorista podrán practicarse en forma de comercio interior, exportación, importación o tránsito.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o de prestar servicios en él, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales.

2. Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente:

a) en Alemania

- por la obligación de poseer un Reisegewerbekarte (carnet profesional de viajante de comercio) para poder buscar clientes nuevos entre terceros en el marco de la actividad comercial de estos últimos (§ 55 d, del « Gewerbeordnung », texto de 5 de febrero de 1960 [ Bundesgesetzblatt I, p. 61, rectificado p. 92 ]; Reglamento de 30 de noviembre de 1960 [ Bundesgesetzblatt I, p. 871 ]);

- por la necesidad de una autorización para las personas jurídicas extranjeras que quieran ejercer una actividad profesional en el territorio federal (§ 12 del Gewerbeordnung y § 292 de la Aktiengesetz);

b) en Bélgica

por la obligación de poseer una « carte professionnelle » (carnet profesional) (« Arrêté royal » n º 62 de 16 de noviembre de 1939, « Arrêté Ministériel » de 17 de diciembre de 1945 y « Arrêté Ministériel » de 11 de marzo de 1954);

c) en Francia

por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » (documento de identidad de extranjero comerciante) « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938, « Décret » de 2 de febrero de 1939, Ley de 8 de octubre de 1940, Ley de 10 de abril de 1954, « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959);

d) en Luxemburgo

por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a extranjeros previstas en el artículo 21 de la Ley Luxemburguesa de 2 de junio de 1962 (« Mémorial » A nº 31 de 19 de junio de 1962).

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.

2. El derecho de afiliación implicará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, dichos puestos de dirección podrán preservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, en el ejercicio del poder público.

3. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará, para los beneficiarios de la presente Directiva, el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión.

Artículo 5

Los Estados miembros no concederán, a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades definidas en el artículo 2, ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto de una declaración de quiebra anteriormente, o una de estas dos pruebas solamente, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del que se resulte que se cumplen dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento en lo que se refiere a la ausencia de quiebra, éste podrá sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 7, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(3) DO n º 33 de 4. 3. 1963, p. 466/63.

(4) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 868/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/02/1964
  • Fecha de publicación: 04/04/1964
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comerciantes
  • Comercio
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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