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Documento DOUE-X-1965-60000

Directiva del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 8 de enero de 1965, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60000

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 63 y el apartado 2 de su artículo 227,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1) y, en particular, su Título V C d),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que el Programa general prevé un calendario especial para la supresión de las restricciones en materia de agricultura y horticultura; que se ha previsto esta supresión para antes del 31 de diciembre de 1963 en relación con un primer grupo de prestaciones de servicios, para antes del fin de la segunda etapa del período transitorio en relación con un segundo grupo de las mismas y para la tercera etapa en relación con las restantes;

Considerando que los citados servicios influyen de forma directa en los costes de producción de la agricultura y la horticultura y favorecen el desarrollo del progreso técnico; que, por consiguiente, su liberalización ha de realizarse lo antes posible con arreglo al apartado 3 del artículo 63 del Tratado y a los objetivos de la política agrícola común;

Considerando que la libertad de establecimiento en las actividades cubiertas por la Directiva sólo está prevista para el fin del período transitorio (4), salvo en lo que se refiere a determinados asalariados agrícolas beneficiarios de la Directiva del Consejo de 2 de abril de 1963 (5); que, por otra parte, la libre prestación de servicios, cuando el prestador lleva a cabo su prestación en el país del destinatario, no debe implicar la obligación para aquél de cumplir las condiciones que se exigen para las personas establecidas en dicho país por razón exclusivamente del carácter estable y permanente de la actividad que ejercen, como ocurre, en ciertos Estados miembros y en determinadas circunstancias, con la inscripción en el registro mercantil o la afiliación a determinados organismos profesionales;

Considerando que, en razón de la mencionada diversidad de calendario y de régimen entre el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, es necesario precisar en la Directiva lo que se entiende por prestación de servicios, respecto de una categoría que implica la realización de la misma en el país del destinatario, y al mismo tiempo dar a esta noción el sentido más amplio posible;

Considerando que la libre prestación de servicios en materia de construcción de instalaciones de toma de agua, regadío y drenaje y de obras de desecación

- actividades con frecuencia ligadas a determinados trabajos agrícolas y hortícolas incluidos en la Directiva -, debe realizarse en aplicación de las Directivas del Consejo de 7 de julio de 1964 relativas a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23-40 CITI (Industria y artesanía) y a las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23-40 CITI (Industria y artesanía) (6) así como de la Directiva relativa a los contratos de obras que se adoptará en el futuro; que, con arreglo al Programa general, la prestación de servicios en el ámbito de la silvicultura y la explotación forestal, así como de determinadas actividades independientes que pueden aplicarse ocasionalmente a la agricultura, serán objeto de ulteriores Directivas;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta del mismo está regulado por las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando que las condiciones de desplazamiento y de estancia, para el conjunto de los beneficiarios de la libertad de prestación de servicios y de establecimiento, han sido objeto de dos Directivas adoptadas por el Consejo el 25 de febrero de 1964 (7);

Considerando que la importancia especial que presenta, para la libre prestación de servicios en la agricultura y horticultura, la Recomendación dirigida por la Comisión a los Estados miembros el 8 de noviembre de 1962 (8), según la cual « las herramientas, instrumentos o materiales... importados temporalmente de un Estado miembro a otro Estado miembro para su empleo en la ejecución de trabajos de todo tipo se beneficiarán del régimen de admisión temporal cuando la duración de su permanencia en el Estado miembro de importación no exceda de seis meses »;

Considerando, finalmente, que la libre prestación de servicios en la agricultura y horticultura, en particular en materia de asistencia técnica y de utilización de productos tóxicos o peligrosos, se verá facilitada por el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y por la coordinación de determinadas regulaciones nacionales; que habrán de adoptarse para ello ulteriores Directivas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, que en lo sucesivo se denominarán beneficiarios, las restricciones contempladas en el Título III de dicho Programa, en lo que se refiere a las prestaciones de servicios en las actividades mencionadas en el artículo 2.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a las prestaciones de servicios en la agricultura y horticultura que figuran en el Título V C d) del Programa general, a saber:

a) la asistencia técnica;

b) la destrucción de plantas y animales nocivos, el tratamiento de plantas y tierras mediante pulverización;

c) la tala de árboles;

d) la recolección, el envasado y el acondicionamiento;

e) la explotación de instalaciones de regadío;

f) el arrendamiento de máquinas agrícolas;

g) las labores de cuidado y preparación del suelo;

h) los trabajos de siega y recolección, de trilla, prensado y recogida, con medios mecánicos y no mecánicos;

i) los servicios no incluidos en la lista anterior.

2. A los fines de la aplicación de la Directiva, se entenderá por agricultura y horticultura el ámbito de actividad comprendido en el grupo 011 de la « Classification internationale type de toutes les branches d'activité économique » (Oficina Estadística de las Naciones Unidadas, Études statistiques, série M, n º 4, rév. 1, New York 1958), esto es, principalmente:

a) la agricultura en general, incluida la viticultura y los cultivos tropicales; la fruticultura, la producción de semillas y la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero, incluida la jardinería;

b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales de peletería y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles, y pieles finas, huevos y miel.

3. La enumeración detallada de las diferentes prestaciones que se incluirán en cada uno de los epígrafes del apartado 1 figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Para los beneficiarios de la presente Directiva, la libre prestación de servicios implicará la facultad de realizar, en el territorio de Estados miembros distintos de aquél en que estén establecidos, las diversas operaciones preliminares necesarias para llevar a cabo su prestación, en particular la búsqueda de clientes mediante la publicidad y la prospección y la celebración de contratos.

2. Para llevar a cabo prestaciones en el país del destinatario, los beneficiarios ejercerán su actividad de forma temporal, sin establecerse, y por un período correspondiente a la naturaleza de los servicios prestados, entendiéndose que el centro de sus operaciones profesionales se mantendrá en otro Estado miembro.

No obstante, en el Estado de acogida y en las mismas condiciones que los nacionales de éste, el prestador podrá adquirir, tomar en arrendamiento, utilizar y enajenar los bienes muebles e inmuebles que precise para llevar a cabo su prestación, sin que el conjunto de dichos bienes constituya una instalación estable y permanente en forma de sucursal o agencia.

3. En relación con las prestaciones contempladas en el apartado 2, el Estado miembro en el que se lleven a cabo podrá exigir, cuando impliquen el desplazamiento de personas, que el prestador aporte los documentos u otra prueba en que conste la fecha a partir de la cual haya ejercido su actividad profesional en su territorio. Si el prestador efectuare prestaciones para varios destinatarios, deberá poderse individualizar cada una, o cada grupo de ellas.

Artículo 4

1. Cuando el ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 2, o el disfrute de derechos y facultades relativos a la misma, estuvieren supeditados, en el Estado miembro en que el prestador lleve a cabo su prestación, a la inscripción en el registro mercantil o a la afiliación a una cámara profesional u organismo de la misma naturaleza, los beneficiarios de la presente Directiva no podrán ser obligados a cumplir ninguna de estas condiciones salvo en caso de que lleven a cabo una prestación o una serie de prestaciones de una duración superior a 90 días por año civil.

2. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva puedan obtener, en un plazo normal, su inscripción en el citado registro o su afiliación en las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos que sus nacionales, teniendo en cuenta la situación particular de estos beneficiarios.

3. El derecho de afiliación no implicará necesariamente, para los beneficiarios de la presente Directiva, la elegibilidad o el derecho de ser nombrados para los puestos de dirección de dichos organismos. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará, para estos beneficiarios, el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión.

Artículo 5

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:

a) impidan a los beneficiarios llevar a cabo prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales.

2. Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las incluidas en las disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios la prestación de servicios del modo siguiente:

a) En la República Federal de Alemania:

- por la exigencia de poseer un carnet profesional de viajante de comercio « Reisegewerbekarte » para poder buscar nuevos clientes entre terceros en el marco de la actividad profesional de estos últimos (_ 55 d del « Gewerbeordnung », texto de 5 de febrero de 1960; Reglamento de 30 de noviembre de 1960);

- por la supeditación de la expedición de dicha « Reisegewerbekarte » a la prueba de la necesidad económica (« Beduerfnispruefung »), así como por la limitación geográfica impuesta por este documento (_ 55 d del « Gewerbeordnung », texto de 5 de febrero de 1960; Reglamento de 30 de noviembre de 1960);

b) En Bélgica: por la exigencia de poseer un carnet profesional (« carte professionnelle »; « arrêté royal » n º 62 de 16 de noviembre de 1939, « arrêté ministériel » de 17 de diciembre de 1945 y « arrêté ministériel » de 11 de marzo de 1954);

c) En Francia:

- por la obligación de poseer un documento de identidad de extranjero (« carte spéciale d'étranger »; « décret-loi » de 12 de noviembre de 1938, Ley de 8 de octubre de 1940);

- por la necesidad de poseer la nacionalidad francesa para poder obtener la licencia de sembrador (artículo 17 del « arrêté » de 24 de abril de 1948).

3. Los Estados miembros velarán en particular por que:

a) Los trabajos efectuados en su territorio por los beneficiarios de la Directiva puedan dar lugar, como si hubieren sido realizados por sus propios nacionales:

- a la concesión de las diversas formas de crédito, de ayudas y de subvenciones previstas para tales casos;

- al beneficio de las ventajas fiscales normales, en particular a las que se refieran a las condiciones de adquisición del carburante utilizado para llevar a cabo la prestación;

b) Los beneficiarios podrán celebrar, en iguales condiciones que sus propios nacionales, cualquier contrato de derecho privado o público relativo al ejercicio de su actividad profesional, en particular para los trabajos que se inscriban en el marco de los programas de mejora de las estructuras agrícolas, así como presentar ofertas para ellos y participar en los mismo como co-contratistas o subcontratistas;

c) En caso de que las disposiciones en vigor en su territorio supediten la ejecución de determinados trabajos, en particular los que supongan el uso de productos tóxicos o peligrosos, a una autorización especial del empresario, los beneficiarios podrán solicitar y obtener dicha autorización sin más dificultades que sus propios nacionales.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales, para el ejercicio de alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o solamente una de estas dos pruebas, aceptará como prueba suficiente, por parte de los beneficiarios de la presente Directiva,

la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, de cual resulte que se cumplen dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de inexistencia de quiebra, éste podrá sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

1. Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en los plazos siguientes:

a) para las prestaciones de servicios comprendidas en las letras a) a h) inclusive del apartado 1 del artículo 2: seis meses a partir de la fecha de su notificación;

b) para las prestaciones de servicios comprendidas en la letra i) del apartado 1 del artículo 2: antes de que finalice el primer año de la tercera etapa del período transitorio.

2. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHMUECKER

_________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(2) DO n º 109 de 9. 7. 1964, p. 1739/64.

(3) DO n º 174 de 4. 11. 1964, p. 2772/64.

(4) Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62), Título IV F 6 y Anexo V ex grupo 012.

(5) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1323/63.

(6) DO n º 117 de 23. 07. 1964, p. 1880/64.

(7) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 845/64.

(8) DO n º 125 de 30. 11. 1962, p. 2767/62.

ANEXO

Actividades que se incluyen en las letras a) a i) del apartado 1 del artículo 2

a) « La asistencia técnica »:

Asesorar e informar en todos los sectores de la actividad agrícola y hortícola, se ejerza ésta individual o colectivamente, en particular en materia de:

- técnica de la producción agrícola y hortícola,

- técnica (en la fase de explotación) de la preparación, el tratamiento y la venta de los productos agrícolas y hortícolas,

- adquisición, instalación y utilización de medios de producción,

- adquisición, instalación y utilización de bienes de inversión,

- organización de la explotación y del trabajo, contabilidad agrícola y, en general, todo lo que se refiere a la gestión de la explotación,

- economía doméstica,

- formación del personal,

- cooperación agrícola (cooperativas), asociación e integración vertical,

- mejora del suelo y de las estructuras (por ejemplo, lucha contra la erosión, drenaje y regadío, concentración parcelaria, ampliación y reimplantación de explotaciones agrícolas, aprovechamiento de nuevas tierras);

b) « La destrucción de plantas y animales nocivos, el tratamiento de plantas y tierras mediante pulverización »:

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, con vehículo terrestre o aéreo, destinados a destruir o prevenir, mediante tratamiento físico, químico o biológico, las malas hierbas, los parásitos de todo tipo de las plantas, de los animales y de sus productos, y los agentes nocivos que se encuentren en el suelo, el agua, el aire, los edificios y los productos almacenados;

c) « La tala de árboles »:

Tala de árboles, arbustos y plantas similares (por ejemplo: vid, mimbre), efectuada a mano o con ayuda de medios mecánicos:

d) « La recolección, el envasado y el acondicionamiento »:

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, que impliquen:

- la recolección de productos de los cultivos frutales, intensivos y otros de carácter hortícola, así como de los cultivos especiales (por ejemplo: uvas, lúpulo, tabaco, aceitunas, bulbos de flores, plantas medicinales y para condimento),

- la selección, la limpieza, el secado, el almacenamiento, el envasado y el etiquetado de los productos antes mencionados;

e) « La explotación de instalaciones de regadío »:

Todas las operaciones que impliquen la utilización de instalaciones de aspersión, de riego y de cualesquiera otras formas de suministro de agua para fines de producción agrícola y hortícola;

f) « El arrendamiento de máquinas agrícolas »:

Cesión, según contrato previa compensación económica, por un período de corta o larga duración, de los diferentes instrumentos y máquinas que sirvan para efectuar los trabajos agrícolas y hortícolas antes, durante y después de la fase de producción, incluidos los tractores y los remolques de uso agrícola;

g) « Las labores agrícolas de cuidado y preparación del suelo »:

Todas las operaciones que sirvan para poner las tierras en condiciones de cultivo y para mejorarlas, así como el laboreo de los suelos antes, durante y después del período vegetativo, efectuados con ayuda de medios mecánicos o no mecánicos, en particular:

- limpieza de raíces, roturación de las tierras incultas, de los barbechos y de los pastos, cava, movimiento de tierras, nivelación, desempedramiento, desfonde,

- laboreo profundo, laboreo, trabajo de la tierra con fresa,

- aplicación e inyección de fertilizantes, estiércol y otros abonos, en todas sus formas,

- preparación de la capa arable para la siembra y la plantación, siembra y plantación,

- escardadura, binazón, aporcadura, rulado;

h) « Los trabajos de siega y de recolección, de trilla, prensado y recogida con medios mecánicos y no mecánicos »:

Todos los trabajos, efectuados con ayuda de medios mecánicos y no mecánicos, que impliquen la recolección y el tratamiento, en la fase de explotación, de los productos de las tierras laborables y de los pastos (la recolección de productos de los cultivos frutales, intensivos hortícolas y especiales se incluye en la letra d)), en particular:

- siega y trilla (siega-trilla, trilla en el campo o en troje) de las gramíneas, leguminosas y crucíferas,

- recolección de plantas de escarda, recolección y acondicionamiento del lino,

- picado, recogida, prensado de la paja,

- todos los trabajos de preparación y de conservación del forraje verde, de los alimentos acuosos y del forraje basto, tales como corta, picado, desgarramiento y recogida de forraje verde, secado en el suelo, en montón o artificial; secado, ensilado,

- cualquier operación con elevadores, cargadores y descargadores neumáticos y mecánicos,

- selección, limpieza, secado, almacenamiento, envasado y etiquetado de los productos antes mencionados;

i) « Los servicios no incluidos en la lista anterior »:

Todas las prestaciones de servicios en materia de agricultura y de horticultura no incluidas en las secciones anteriores, efectuadas con ayuda de medios mecánicos y no mecánicos, en particular:

- trabajos relacionados con la cría de ganado, tales como la inseminación artificial, el ordeño, la limpieza de establos, el esquileo de corderos,

- determinados trabajos especiales, tales como el mantenimiento de las instalaciones de invernadero y cultivo forzado bajo cristal.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/12/1964
  • Fecha de publicación: 08/01/1965
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultura
  • Libre circulación de bienes y servicios

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