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Documento DOUE-X-1965-60022

Decisión de la Comisión, de 5 de julio de 1965, relativa a la creación de un Comité consultivo paritario para los problemas sociales de los transportes por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 16 de julio de 1965, páginas 2184 a 2186 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60022
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TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Considerando que, en su memorandum sobre la orientación que debe darse a la política común de transportes de 10 de abril de 1961, la Comisión ha indicado la dirección en la cual debía desarrollarse la aplicación a los transportes de las normas generales y de las disposiciones previstas por el Tratado en el marco de la política social de la Comunidad, incluyendo una serie de medidas que afectan a la política común de transportes;

Considerando que, en su programa de acción en materia de política común de transportes de 23 de mayo de 1962, la Comisión ha expuesto de una forma más concreta sus puntos de vista en materia de armonización social en el marco de la política común de transportes;

Considerando que, en sus dictámenes sobre la propuesta de decisión del Consejo relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social han expresado el deseo de que se cree un Comité paritario de los interlocutores sociales;

Considerando que los participantes en la mesa redonda sobre la política social de los transportes, que tuvo lugar en Bruselas los días 10, 11 y 12 de diciembre de 1963, se han pronunciado por una forma eficaz de consulta en materia de problemas sociales de los transportes;

Considerando que la acción de la Comunidad en el ámbito de la política común de transportes deberá referirse, en particular, a la eliminación de las disparidades que por su naturaleza puedan falsear substancialmente las condiciones de competencia;

Considerando que la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable prevé a este respecto determinadas disposiciones en materia social, y se refiere explicitamente a la capacidad eventual de los interlocutores sociales para la celebración de convenios colectivos de trabajo;

Considerando que, en todos los países de la Comunidad, los interlocutores sociales gozan, en el marco de la legislación nacional, de una amplia autonomía en el ámbito social;

Considerando que la consulta con los interlocutores sociales puede contribuir a la realización de los objetivos establecidos en materia de armonización social en el marco de la política común de transportes;

Considerando que, tanto a causa de la importancia y de la urgencia de los problemas sociales de competencia y de seguridad de circulación en los transportes por carretera, como del avanzado estado de los trabajos de la Comisión en este ámbito, parece justificada la creación ante la Comisión de un órgano consultivo compuesto por los interlocutores sociales de los transportes por carretera;

Considerando que la Comisión deberá tener libertad para elegir los métodos de consulta, habida cuenta del carácter específico de determinados problemas sociales en los transportes;

Considerando que las asociaciones profesionales de los transportes han constituido organizaciones a escala comunitaria,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité adjunto a la Comisión denominado « Comité consultivo paritario para los problemas sociales de los transportes por carretera ».

Artículo 2

a) La Comisión podrá presentar ante el Comité una solicitud de dictamen sobre cualquier problema social de los transportes por carretera.

b) La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá establecer el plazo en el que deberá emitirse el dictamen.

c) En caso de que en el Comité se dé un acuerdo unánime acerca del dictamen que deba ser dado a la Comisión, el Comité establecerá unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta de las deliberaciones transmitidas a la Comisión.

d) En caso contrario, las opiniones emitidas figurarán en el acta.

e) La Comisión podrá proceder a una consulta oral del Comité. En este caso, corresponderá a la Comisión establecer por sí misma las conclusiones basándose en las actas de las reuniones.

Artículo 3

a) Las deliberaciones del Comité sólo se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión.

b) El Comité podrá solicitar a la Comisión que se le consulte sobre un problema social determinado de los transportes por carretera, según las condiciones y el procedimiento previstos en el artículo 9.

Artículo 4

a) El Comité estará compuesto por 24 miembros titulares y 24 miembros suplentes.

b) Los puestos se atribuirán como sigue:

- 12 puestos titulares y 12 puestos suplentes para los transportistas,

- 12 puestos titulares y 12 puestos suplentes para los trabajadores asalariados del sector de los transportes por carretera.

c) Los miembros suplentes sólo asistirán a las reuniones del Comité y sólo participarán en sus trabajos en caso de impedimento de los miembros titulares.

Artículo 5

a) La Comisión nombrará a los miembros del Comité a propuesta de las organizaciones representativas de los medios profesionales siguientes, constituidas a escala de la Comunidad:

- Comité Sindical de los Transportes de la Comunidad (ITF),

- Comité Europeo de Transportes (CET),

- Comité de Unión de los Transportistas Profesionales de Carretera de la Comunidad (IRU),

- Comité de Unión de los Transportistas Privados de la Comunidad (IRU).

b) La lista de los miembros del Comité se publicará con carácter informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

a) El mandato de los miembros y de los suplentes tendrá una duración de tres años. Será renovable.

b) Transcurrido el periodo de tres años, los miembros y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.

c) En caso de fallecimiento o de dimisión voluntaria de un miembro o un suplente, o si éste dejase de pertenecer a la organización de la cual fuere representante, será sustituido por el resto de su mandato.

Artículo 7

a) El Comité elegirá, entre sus miembros titulares, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría de interlocutores sociales.

b) En caso de cese prematuro de un mandato de presidente o vicepresidente, éste será reemplazado por el resto de su mandato.

c) Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de dieciocho meses. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente entre las dos categorías representadas.

d) Ningún miembro del Comité podrá desempeñar sucesivamente los mandatos de presidente y de vicepresidente durante un periodo que sobrepase la duración de dos mandatos completos de los mencionados en la letra c).

Artículo 8

a) El primer periodo de funcionamiento del Comité finalizará el 31 de diciembre de 1968.

b) Los mandatos de presidente y de vicepresidente, contemplados en la letra

c) del artículo 7, concluirán por primera vez el 30 de junio de 1967.

Artículo 9

a) El presidente se ocupará de las relaciones con la Comisión.

b) El presidente y el vicepresidente del Comité, conjuntamente, podrán indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité respecto a un asunto que dependa de la competencia de este último y acerca del cual no se le haya dirigido una solicitud de dictamen.

Artículo 10

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo destinados a elaborar, sobre determinadas cuestiones o determinados ámbitos, proyectos de dictámenes que deban ser sometidos a las deliberaciones del Comité. Estos grupos de trabajo estarán compuestos por un número limitado de miembros titulares o suplentes.

Artículo 11

a) A instancia de una de las organizaciones representadas, el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central de la organización de que se trate a asistir a las reuniones.

b) El presidente podrá proponer a la Comisión invitar a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona de reconocida competencia acerca de un asunto inscrito en el orden del día.

Los expertos sólo asistirán a las deliberaciones en las que se debatan las cuestiones que hayan motivado su presencia.

Artículo 12

a) El Comité, así como los grupos de trabajo, se reunirán por convocatoria de la Comisión.

b) Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en dichas reuniones.

Artículo 13

Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité.

Artículo 14

El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros.

Artículo 15

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, las personas que asistan a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo estarán obligadas a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité, cuando la Comisión indique que el dictamen solicitado trata de una materia de carácter confidencial.

Artículo 16

La Comisión, una vez oído el Comité, podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1965.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/07/1965
  • Fecha de publicación: 16/07/1965
  • Fecha de derogación: 18/11/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Asistencia social
  • Comités consultivos
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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