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Documento DOUE-X-1966-60031

Reglamento nº 211/66/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1966, por el que se añade una categoría de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 20 de diciembre de 1966, páginas 3939 a 3946 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-mica Europea,

Visto el Reglamento nº 158/66/CEE del Consejo refe-rente a la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la aplicación de las normas comunes de calidad actualmente en vigor a los intercambios entre Estados miembros de coliflores, tomates, manzanas y pe-ras, melocotones, cítricos y uvas de mesa comercializa-dos dentro de la Comunidad tendría por efecto impedir la comercialización de una parte de la producción; que es conveniente, por consiguiente, completar dichas nor-mas mediante la adición de una categoría de calidad su-plementaria a fin de permitir, para el periodo previsto en el párrafo último del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 158/66/CEE, la comercialización de los pro-ductos que, no pudiendo ser clasificados en las catego-rías superiores, cumplan no obstante criterios de calidad que puedan satisfacer las exigencias de los consumidores, al mismo tiempo que presentan un interés para el pro-ductor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas comunes de calidad para las coliflores, toma-tes, manzanas y peras, melocotones, cítricos y uvas de mesa se completan con la adición de una categoría de calidad suplementaria denominada categoría «III».

La categoría «III» se define para cada producto en los Anexos al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1966.

Por el Consejo

El Presidente

B. W. BIESHEUVEL

_________________

(1) DO nº 192 de 27. 10. 1966, p. 3282/66.

ANEXO I

Categoría «III» coliflores

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior, pero que correspondan a las categorías definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Las inflorescencias clasificadas en la categoría «III» deben corresponder a las características previstas en las normas comunes para la categoría «II».

CALIBRADO

El diámetro mínimo de las inflorescencias clasificadas en la categoría «III» se fija en 9 cm. En caso de calibrado por el arco, el arco mínimo se fija en 11 cm.

La diferencia de calibre entre la inflorescencia menor y la mayor contenidas en un mismo bulto no podrá exceder de 6 cm para el calibrado por el diámetro y de 7 cm para el calibrado por el arco.

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo:

- un 15 % en número de inflorescencias que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean aptas para el consumo,

- un 10 % en número de inflorescencias que no cumplan las normas fijadas para el calibrado.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Modo de presentación

Serán aplicables a las coliflores clasificadas en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Titulo V A de las normas comunes.

B. Homogeneidad

Cada bulto debe contener inflorescencias de¡ mismo calibre. Está rigurosamente prohibido el encubri-miento de productos de baja calidad con otros de calidad superior, es decir, la parte visible debe corres-ponder, en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

C. Acondicionamiento

Serán aplicables a las coliflores clasificadas en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título V C de las normas comunes. No obstante, las inflorescencias podrán estar menos apretadas en el en-vase, aunque el acondicionamiento debe garantizar una protección conveniente de¡ producto.

MARCADO

Serán aplicables a las coliflores clasificadas en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título VI de las normas comunes. No obstante, en lo que se refiere a las características comerciales, cada bulto sólo podrá llevar la indicación de la categoría.

ANEXO II

Categoría «III» tomates

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior, pero que correspondan a las características definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los tomates clasificados en la categoría «III» deben corresponder a las características previstas en las nor-mas comunes para la categoría «II». No obstante, pueden presentar heridas cicatrizadas de más de 3 cm de longitud.

CALIBRADO

El diámetro mínimo de los tomates clasificados en la categoría «III» se fija en:

- 20 mm para los tomates oblongos, los tomates «cereza» y los de invernadero,

- 35 mm para los demás tomates.

No se exige ninguna homogeneidad.

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo:

- un 15 % en número o en peso de tomates que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean aptos para el consumo,

- un 10 % en número o en peso de tomates que no cum1an las normas fijadas para el calibrado.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

Cada bulto debe contener productos del mismo origen y de la misma variedad. Está rigurosamente prohibido el encubrimiento de productos de baja calidad con otros de calidad superior, es decir, la parte visible debe corresponder, en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

B. Acondicionamiento

Serán aplicables a los tomates clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes.

MARCADO

Serán aplicables a los tomates clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título VI de las normas comunes. No obstante, cada bulto debe llevar obligatoriamente la indicación del tipo mediante alguna de las menciones siguientes: «asurcado», «redondo», «oblongo», «cereza», «de invernadero».

ANEXO III

Categoría «III» manzanas y peras

Esta categoría comprende productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior, pero que correspondan a las características definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los frutos clasificados en la categoría «III» deben corresponder a las características previstas en las normas comunes para la categoría «II». No obstante, pueden presentar defectos de epidermis de mayor entidad, siempre que dichos defectos no excedan de:

- 6 cm de longitud para los que tengan forma alargada,

- 5 cm cuadrados de superficie total para los demás defectos, con excepción del moteado, que no debe presentar una superficie superior a 2,5 cm. Cuadrados.

CALIBRADO

El diámetro mínimo de los frutos clasificados en la categoría «III» se fija en:

- 50 mm para las manzanas,

- 45 mm para las peras.

Como excepción, no se exigirá calibre mínimo para las variedades de pera de verano que figuren en la lista limitativa que comuniquen los países interesados.

No se exige ninguna homogeneidad.

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo:

- un 10 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, con exclusión de los frutos visiblemente afectados de podredumbre o que presenten magulladuras muy pro-nunciadas o heridas sin cicatrizar. En ningún caso podrá superar esta tolerancia el 4 % para los frutos agusanados o tarados,

- un 15 % en número o en peso de frutos de un calibre inferior al previsto, con un mínimo de 45 mm para las manzanas y de 40 mm para las peras.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

Cada bulto debe comprender frutos del mismo origen y de la misma variedad. Está rigurosamente prohibido el encubrimiento de mercancía de baja calidad con otra de calidad superior, es decir, la parte visible debe corresponder, en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

B. Acondicionamiento

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título V B de las normas comunes.

MARCADO

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título VI de. las normas comunes. No obstante, en lo que se refiere a las características comerciales, cada bulto sólo podrá llevar la indicación de la categoría.

ANEXO IV

Categoría «III» melocotones

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior pero que correspondan a las características definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los frutos clasificados en la categoría «III» deben corresponder a las características previstas en las normas comunes para la categoría «II».

CALIBRADO

El calibre mínimo de los frutos clasificados en la categoría «III» se fija en 15 cm (circunferencia) o 47 mm (diámetro).

Como excepción, el calibre se fija en 12,5 cm (circunferencia) o 40 mm (diámetro) para los melocotones de las variedades que figuren en la lista limitativa que comuniquen los países interesados.

La diferencia de circunferencia o de diámetro entre el fruto menor y el mayor de un mismo bulto no debe exceder de 3 cm o 10 mm, respectivamente.

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo:

- un 15 % en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero que sean aptos para el consumo,

- un 10 % en número o en peso de frutos que presenten diferencias de calibre superiores a las fijadas, pero que no excedan de 6 cm (circunferencia) o 20 mm (diámetro). No obstante, para los frutos clasifi-cados en el calibre menor, la mencionada tolerancia sólo podrá referirse a melocotones cuyo calibre no sea inferior en más de 6 mm (circunferencia) o en más de 2 mm (diámetro) a los mínimos fijados.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

Cada bulto debe comprender frutos del mismo origen, de la misma variedad y del mismo calibre. Está rigurosamente prohibido el encubrimiento de productos de calidad inferior con otros de calidad supe-rior, es decir, la parte visible debe corresponder, en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

B. Acondicionamiento

Serán aplicables a los melocotones clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título V B de las normas comunes. No obstante, los frutas podrán presentarse no dispuestos en capas en el envase.

MARCADO

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título VI de las normas comunes. No obstante, la indicación de la variedad será obligatoria para los melocotones que se beneficien de la excepción prevista en materia de calibrado.

ANEXO V

Categoría «III» cítricos

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior, pero que correspondan a las características definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los frutas clasificados en la categoría «III» deben corresponder a las características mínimas y a las disposi-ciones especiales contempladas, respectivamente, en el Título II B y C de las normas comunes. No obstante, en lo que se refiere a los limones, no será aplicable la disposición restrictiva prevista en el párrafo segundo de la sección «colaboración».

CALIBRADO

A.Ca1ibres mínimos

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título III A de las normas comunes para las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y wilkings.

El calibre mínimo de los limones clasificados en esta categoría se fija en 42 mm.

B. Homogeneidad

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones M Titulo III B de las normas comunes previstas para los productos de la categoría «II», si bien las escalas de calibrado se completan como sigue:

NARANJAS

Calibre ........... 0 ; Escala de diámetros en mm. ........ 98 y más

LIMONES

Calibre ........... 0 ; Escala de diámetros en mm. ........ 80 y más

Calibre ........... 8 ; Escala de diámetros en mm. ........ 42 - 45

MANDARINAS, CLEMENTINAS, SATSUMAS, WILKINGS

Calibre ........... 0 ; Escala de diámetros en mm .......... 77 y más

TOLERANCIAS

En lo que se refiere a las tolerancias de calidad, cada bulto o, en caso de carga a granel, cada lote podrá contener como máximo un 20 % en número de frutos que no correspondan a las características de la categoría pero que presenten únicamente los siguientes defectos:

a) hasta un 20 %:

- una o más heridas leves cicatrizadas cuya longitud máxima no exceda en más un 20 % U diámetro indicado por la escala de calibrado y cuya superficie no exceda del 5 % de la superficie total del fruto;

b) hasta un 15 %:

- deformación en función de la variedad,

- corteza muy rugosa,

- corteza de espesor excesivo,

- manchas verdes o verdosas,

- una o más heridas profundas cicatrizadas, pero no extensas,

- una o más lesiones superficiales debidas a las heladas,

- alteraciones de la piel causadas por enfermedades o por ataques de parásitos,

- suciedad ligera;

c) hasta un 8 %:

- corteza hinchada o deformada,

- frutos blandos o marchitos (fatigados),

- una o más lesiones profundas debidas al hielo,

- heridas superficiales epidérmicas sin cicatrizar.

En ningún caso deberá exceder del 20 % la acumulación de las tres series. Con independencia de las tolerancias procedentemente citadas, los frutos podrán estar desprovistos de cáliz.

En lo que se refiere a las tolerancias de calibre, serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título IV B i) de las normas comunes.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

Cada envase, vagón o compartimiento de vagón debe contener frutos de la misma variedad. Está rigu-rosamente prohibido el encubrimiento de un producto de calidad inferior con otro de calidad superior, es decir, la parte visible debe corresponder en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

B. Acondicionamiento

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Título V B de las normas comunes.

MARCADO

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones de¡ Título VI de las normas comunes.

ANEXO VI

Categoría «III» uvas de meta

Esta categoría comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoría superior, pero que correspondan a las características definidas a continuación.

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Las uvas de mesa de la categoría «III» deben corresponder a las características mínimas contempladas en el Título II B de las normas comunes.

Los granos deben ser suficientemente duros y, en medida de lo posible, estar recubiertos de su pruina, pero pueden presentar los defectos siguientes:

- ligera deformación,

- defecto de coloración,

- quemaduras ligeras que sólo afecten a la epidermis.

Los racimos pueden tener algunos granos anormalmente desarrollados.

Se admiten en la categoría «III» los racimos «abiertos», es decir, los que tienen granos anormalmente espaciados en el escobajo, así como los racimos demasiado prietos.

CALIBRADO

El peso unitario de los racimos clasificados en la categoría «III» no debe ser inferior a 75 gramos.

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como máximo:

- un 15 % en peso de producto que no corresponda a las características de la categoría, pero que sea apto para el consumo,

- un 15 % en peso de racimos de peso inferior a 75 gramos.

ENVASADO Y PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

Cada bulto debe contener productos del mismo origen y de la misma variedad. Está rigurosamente prohibido el encubrimiento de un producto de calidad inferior con otro de calidad superior, es decir, la parte visible debe corresponder, en particular en lo que se refiere al calibre, la calidad y la forma, a la composición media de la mercancía.

B. Acondicionamiento

Serán aplicables a las uvas de mesa clasificadas en la categoría «III» las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes.

MARCADO

Serán aplicables a los frutos clasificados en la categoría «III» las disposiciones del Titulo VI de las normas comunes.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1966
  • Fecha de publicación: 20/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 1 y se deroga el Anexo VI, por el Reglamento 1730/87, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80672).
  • SE DEROGA:
    • el Anexo II y se modifica el art. 1, por el Reglamento 778/83, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80106).
    • el Anexo III, por el Reglamento 1641/71, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80086).
    • el Anexo V, por el Reglamento 379/71, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1971-80017).
Materias
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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