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Documento DOUE-X-1967-60006

Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 14 de abril de 1967, páginas 1303 a 1312 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,

Vista la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité económico y social;

Considerando que la sustitución de los impuestos sobre el volumen de negocios vigentes en los Estados miembros por un sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido pretende conseguir los objetivos definidos en la Primera Directiva;

Considerando que hasta la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación, puede dejarse a los Estados miembros una amplia autonomía en lo que concierne a la fijación de los tipos impositivos o de los tipos diferenciados del impuesto;

Considerando que también existe la posibilidad de autorizar con carácter transitorio determinadas diferencias en las modalidades de aplicación del impuesto en los Estados miembros; que, ello no obstante, es necesario prever procedimientos adecuados con el fin, por una parte, de garantizar la neutralidad en materia de competencia entre los Estados miembros, y por otra parte, de reducir gradualmente o suprimir dichas diferencias para alcanzar la convergencia de los regímenes nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de preparar la ejecución del objetivo descrito en el artículo 4 de la Primera Directiva;

Considerando que para poder aplicar el sistema en condiciones de sencillez y neutralidad y mantener el tipo normal del impuesto dentro de límites razonables es necesario limitar los regímenes especiales y las medidas de excepción;

Considerando que el sistema de Impuesto sobre el Valor Añadido permite llegado el caso, y por razones de orden social y económico, aumentar o disminuir la carga fiscal sobre determinados bienes y servicios mediante una diferenciación de los tipos, pero que la inclusión de tipos nulos lleva consigo inconvenientes, de manera que es altamente deseable limitar estrictamente los casos de exención y proceder a las bonificaciones que se estimen necesarias mediante la aplicación de tipos impositivos reducidos, de un nivel suficientemente elevado para permitir normalmente la deducción del impuesto pagado en la fase precedente, con lo que se logra, por otra parte y en general, el mismo resultado obtenido actualmente con la concesión de exenciones en los sistemas cumulativos en cascada;

Considerando que resulta posible encomendar a los Estados miembros la misión de determinar por sí mismos la normativa concerniente a las numerosas prestaciones de servicios cuyo coste no incide en los precios de los bienes y el régimen que deberá aplicarse a las pequeñas empresas, a condición, en este último supuesto, de que exista consulta previa;

Considerando que resulta necesaria la previsión de regímenes especiales para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el sector agrícola y encomendar a la Comisión que someta al Consejo, en el plazo más breve posible, propuestas con esta finalidad;

Considerando que es necesario prever numerosas disposiciones particulares que contengan interpretaciones, derogaciones y determinadas modalidades de aplicación minuciosamente especificadas, así como el establecimiento de un repertorio de las prestaciones de servicios sometidas obligatoriamente al sistema común, y que es conveniente que dichas disposiciones y este repertorio consten en Anexos que formen parte integrante de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros implantarán, conforme a un sistema común, un impuesto sobre el volumen de negocios, en adelante denominado « Impuesto sobre el Valor Añadido ».

La estructura y modalidades de aplicación de este impuesto se establecerán por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y en los Anexos A y B.

Artículo 2

Quedan sometidos el Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios, a título oneroso, consumadas en el interior del país por un sujeto pasivo;

b) las importaciones de bienes.

Artículo 3

El concepto « interior del país » comprende el territorio en el que el Estado interesado aplique el Impuesto sobre el Valor Añadido; este territorio deberá comprender en principio el conjunto del territorio nacional, incluidas las aguas territoriales.

Artículo 4

Se entiende por « sujeto pasivo » toda persona que realice con carácter independiente y en forma habitual operaciones vinculadas a las actividades de fabricante, de comerciante o de ejecutor de servicios, con independencia de que se persiga o no un fin lucrativo.

Artículo 5

1. Se entiende por « entrega de bienes » la transmisión del poder de disposición de una cosa corporal, con el alcance y facultades que competen a un propietario.

2. Se considerará igualmente como « entrega de bienes », en el sentido del apartado 1:

a) la entrega física de un bien en virtud de un contrato en el que se estipule el arrendamiento de un bien durante un cierto período de tiempo, o la venta con precio aplazado de un bien, acompañadas de una cláusula según la cual se adquiere la propiedad del mismo en un plazo no mayor que el que coincida con el pago del último plazo;

b) la transmisión, mediando indemnización, de la propiedad de un bien en virtud de expropiación acordada por la administración pública o en su nombre;

c) la transmisión de un bien en cumplimiento de un contrato de comisión de compra o de venta;

d) la entrega de bienes muebles como consecuencia de un contrato de ejecución de obra, es decir, la entrega por el ejecutor al dueño de la obra de un bien mueble que aquél haya elaborado con materiales y objetos que el que contrató la obra le haya entregado con este fin, siendo irrelevante que el ejecutor de la obra aporte o no una parte de los materiales utilizados;

e) la entrega de obras inmuebles, comprendiéndose en este concepto la incorporación de un bien mueble a un bien inmueble.

3. Se asimilan a las entregas efectuadas a título oneroso:

a) la detracción por un sujeto pasivo, en el ámbito de su empresa, de un bien que destine a su uso privado o que transmita a título gratuito;

b) la utilización por un sujeto pasivo, para las necesidades de su propia empresa, de un bien fabricado o detraído por él mismo o por un tercero que obre por cuenta de tal sujeto pasivo.

4. Se considerará como lugar de la entrega:

a) en el supuesto de que el bien sea expedido o transportado por el proveedor, por el adquirente o por un tercero: el lugar en que el bien se halle en el momento de la expedición o del transporte con destino al adquirente;

b) en caso de que el bien no sea objeto de expedición o de transporte: el lugar en que el bien se halle en el momento de la entrega.

5. El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la entrega. Esto no obstante, en las entregas que produzcan pagos de anticipos anteriores a la entrega misma, podrá disponerse que el impuesto se devengue en el momento de la entrega de la factura o, lo más tarde, en el momento del cobro del anticipo, y por la cantidad facturada o cobrada.

Artículo 6

1. Se entiende por « prestaciones de servicios » cualquier operación que no constituya una « entrega de bienes », en el sentido del artículo 5.

2. Las reglas contenidas en la presente Directiva, relativas al gravamen de las prestaciones de servicios, sólo se aplicarán obligatoriamente a las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo B.

3. Se considerará como lugar de las prestaciones de servicios, en principio, aquél en que el servicio prestado, el derecho cedido o reconocido y el bien arrendado se utilizan o son explotados económicamente.

4. El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. Esto no obstante, en las prestaciones de servicios por período de tiempo indeterminado o que superen un determinado plazo, o que den lugar a pagos parciales a cuenta, podrá disponerse que el impuesto se devengue en el momento de la entrega de la factura, o lo más tarde en el momento del cobro del anticipo, y en este caso por la cantidad que haya sido facturada o cobrada.

Artículo 7

1. Se entiende por « importación de un bien » la entrada de tal bien en el interior del país, conforme a la noción dada de éste en el artículo 3.

2. En la importación el impuesto se devengará en el momento de producirse dicha entrada. Esto no obstante, los Estados miembros dispondrán de la facultad de vincular el devengo y la exigibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido al devengo y a la exigibilidad previstos en materia de derechos de Aduana o de otros impuestos, tasas y exacciones a la importación.

De la misma facultad podrán hacer uso los Estados miembros en lo que concierne al devengo y exigibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la entrega de bienes importados acogidos a un régimen suspensivo de derechos de Aduana, o de otros impuestos, tasas y exacciones.

Artículo 8

La base imponible estará constituida:

a) en las entregas y prestaciones de servicios, por todo lo que constituya el contravalor de la entrega del bien o de la prestación del servicio, incluida la totalidad de los gastos e impuestos, con excepción del propio Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) en las operaciones enunciadas en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5, por el precio de compra de los bienes mismos o de otros análogos, o, a falta de precio de compra, por el precio de coste;

c) en las importaciones de bienes, por su valor en Aduana, incrementado con el importe de todos los derechos, impuestos, tasas y exacciones devengados por la importación, excepción hecha del propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Idéntica base imponible se aplicará cuando el bien esté exento de derechos de Aduana o éstos no se liquiden ad valorem.

Los Estados miembros dispondrán de la facultad de incrementar la base imponible de las importaciones de bienes con el valor de los gastos accesorios (embalajes, transporte, seguro, etc.) que se produzcan hasta el lugar de destino y que no queden comprendidos en aquella base imponible.

Artículo 9

1. El tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido lo fijará cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios.

2. Esto no obstante, determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios podrán quedar sometidas a tipos impositivos aumentados o reducidos. Los tipos reducidos deberán fijarse en forma tal que la cuantía del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante de la aplicación a la base imponible de dichos tipos permita normalmente deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción se autoriza en el artículo 11.

3. El tipo impositivo que deberá aplicarse a la importación de un bien deberá ser el mismo que se aplique a la entrega del mismo bien en el interior del país.

Artículo 10

1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones determinadas por cada Estado miembro:

a) las entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio en el que el Estado interesado aplique el Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) las prestaciones de servicios relativas a los bienes a que se refiere la letra a), o en tránsito.

2. Podrán quedar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, previa la consulta a que se refiere el artículo 16, las prestaciones de servicios relativas a importaciones de bienes.

3. Los Estados miembros, previa la consulta a que se refiere el artículo 16, tendrán la facultad de conceder otras exenciones que estimen necesarias.

Artículo 11

1. Respecto de los bienes y servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de su empresa, queda éste autorizado para deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas:

a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado en las adquisiciones de bienes o en los servicios que le hayan sido prestados;

b) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido pagadas por los bienes importados;

c) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya pagado por la utilización de los bienes a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5.

2. No serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado bienes y servicios utilizados para efectuar operaciones no sometidas al impuesto o exentas del mismo.

Esto no obstante, el sujeto pasivo podrá efectuar la deducción si las entregas de bienes y las prestaciones de servicios se efectuaren fuera del territorio nacional o gozaren de exención en el sentido de los apartados 1 o 2 del artículo 10.

Por lo que se refiere a los bienes y servicios utilizados para efectuar al mismo tiempo operaciones que dan derecho a deducción y operaciones que no dan derecho a ella, la deducción sólo se admitirá por la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía correspondiente a las primeras operaciones citadas (regla de la prorata).

3. La deducción se aplicará a las cuotas devengadas durante el período en el que el impuesto deducible haya sido facturado en el caso de la letra a) del apartado 1, o pagado en el caso de las letras a) y b) del apartado 1.

En el supuesto de deducción parcial conforme al apartado 2, la cuantía de la deducción se determinará provisionalmente en función de los criterios establecidos por cada Estado miembro y se regularizará una vez transcurrido el año, cuando la prorrata del año de adquisición haya sido calculada.

En lo que concierne a los bienes de inversión, la regularización se practicará en función de las variaciones de la prorrata sobrevenidas en el curso de un período de cinco años, incluida la anualidad en que los bienes hayan sido adquiridos; tal regularización quedará limitada cada año a una quinta parte de las cuotas impositivas con que los bienes de inversión hayan sido gravados.

4. Podrán ser excluidos del régimen de las deducciones determinados bienes y servicios, en especial aquellos que sean susceptibles de ser exclusiva o parcialmente utilizados para la satisfacción de las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal.

Artículo 12

1. Los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar una contabilidad suficientemente detallada que permita la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y las comprobaciones de la administración fiscal.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a entregar factura en las operaciones de entrega de bienes y de prestación de servicios que efectúen para otro sujeto pasivo.

3. Los sujetos pasivos presentarán mensualmente una declaración en la que figuren todos los datos necesarios sobre las operaciones consumadas en el curso del mes precedente, y los que sean precisos para el cálculo del impuesto y de las deducciones que correspondan. El pago del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido será simultáneo a la presentación de la declaración.

Artículo 13

Si un Estado miembro estimase que, en casos excepcionales, debe tomar medidas especiales con el fin de simplificar la gestión del impuesto o de evitar algunos tipos de evasión, informará previamente de sus propósitos a los restantes Estados miembros.

En el caso de que alguno de los Estados miembros manifestara su oposición en el plazo de un mes, la solicitud de no aplicación se elevará al Consejo, que resolverá, a propuesta de la Comisión, en el plazo de tres meses.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada si, de las conclusiones de la Comisión resultare que tales medidas especiales tienen como finalidad estrictamente la de lograr la simplificación de la gestión o evitar algún tipo de evasión.

Si de las conclusiones de la Comisión resultare que tales medidas especiales pueden atentar contra los principios que inspiran el régimen establecido en la presente Directiva, y especialmente contra el de neutralidad en la competencia entre los Estados miembros, el Consejo decidirá por unanimidad.

En ambos casos la decisión del Consejo se adoptará conforme a los mismos criterios en cuanto concierne al período de tiempo en que tales medidas especiales podrían ser aplicadas.

El Estado interesado no podrá aplicar tales medidas antes de transcurridos los plazos para formular la oposición a las mismas, o de que haya recaído resolución favorable del Consejo, si hubiera habido oposición.

Las normas que se contienen en este artículo perderán su vigencia a partir del momento en que sean suprimidos los gravámenes a la importación y las desgravaciones a la exportación en los intercambios entre los Estados miembros.

Artículo 14

Los Estados miembros tendrán la facultad, previo cumplimiento del procedimiento de consulta previsto en el artículo 16, de aplicar a las pequeñas empresas el régimen de gravamen especial que se adapte mejor a las exigencias nacionales, cuando la aplicación del régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido ofreciera dificultades.

Artículo 15

1. La Comisión someterá al Consejo, en el plazo más breve posible, propuestas de Directivas relativas a las modalidades comunes de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones que tengan por objeto los productos agrícolas.

2. Hasta la fecha prevista en las Directivas a que se hace referencia en el apartado 1 para la entrada en vigor de dichas modalidades comunes, cada Estado miembro tendrá la facultad, previa la consulta a que se refiere el artículo 16, de aplicar a los empresarios agrícolas en los casos en que su sometimiento al régimen normal del Impuesto sobre el Valor Añadido pudiese dar lugar a dificultades, el régimen especial que mejor se adapte a las exigencias y posibilidades nacionales.

Artículo 16

En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, un Estado miembro deba recurrir al procedimiento de consulta, lo comunicará a la Comisión con la suficiente antelación y a los fines de la aplicación del artículo 102 del Tratado.

Artículo 17

En previsión del paso de los sistemas vigentes actualmente de impuestos sobre volumen de negocios al sistema común sobre el Valor Añadido, los Estados miembros estarán facultados:

- para adoptar disposiciones transitorias para recaudar el impuesto anticipadamente,

- para aplicar a los bienes de inversión, durante un período transitorio determinado, el procedimiento de deducciones por fracciones anuales (deducciones prorata temporis),

- para excluir a los bienes de inversión, total o parcialmente, durante un período transitorio determinado, del régimen de deducciones previsto en el artículo 11.

Y, siempre que se lleve a cabo la consulta a que se refiere el artículo 16:

- para autorizar deducciones a tanto alzado aplicables a los bienes de inversión que no estén amortizados y a los stocks de mercancías, con el fin de conceder una desgravación total o parcial, pero de alcance general, del impuesto sobre volumen de negocios ingresado antes de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cuenta de tales bienes y stocks. Esto no obstante, los Estados miembros tendrán la facultad de limitar estas deducciones a los bienes exportados durante un período de un año, a contar desde la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, las deducciones sólo podrán concederse a los bienes que se encuentren en stock en el momento precitado y que sean objeto de exportación sin ulteriores transformaciones,

- para disponer (hasta el momento de la derogación de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios entre los Estados miembros), por razones de interés social bien definidas y en favor de los consumidores finales, la aplicación de tipos impositivos bonificados, o incluso de exenciones con devolución en su caso de las cuotas impositivas ingresadas en la fase anterior, en el grado en que la incidencia global de estas medidas no supere la de los incentivos y desgravaciones aplicados en el régimen actual.

Artículo 18

Después de consultar a los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, por vez primera el 1 º de enero de 1972 y, a continuación, cada dos años, un informe sobre el funcionamiento del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido en los Estados miembros.

Artículo 19

Para mejor promover los intereses del mercado común, el Consejo adoptará en la fecha adecuada, a propuesta de la Comisión, las Directivas pertinentes para completar el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y especialmente para restringir progresivamente o suprimir las medidas excepcionales de no aplicación del sistema adoptadas por los Estados miembros, con el fin de lograr una convergencia de los regímenes nacionales del Impuesto sobre el Valor Añadido y preparar la consecución del objetivo enunciado en el artículo 4 de la Primera Directiva.

Artículo 20

Los Anexos son parte integrante de la presente Directiva.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

ANEXO A

1. Adición al artículo 3.

Si un Estado miembro pretende aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido en un territorio más restringido que su territorio nacional, procederá a la consulta a que se refiere el artículo 16.

2. Adición al artículo 4.

La expresión « actividades de fabricante, de comerciante o de ejecutor de servicios » se entenderá en sentido amplio, englobándose en el mismo el conjunto de las actividades económicas, entre las que quedarán comprendidas, en consecuencia, las actividades extractivas, las agrícolas y las de las profesiones liberales.

Si un Estado miembro se propone no gravar determinadas actividades deberá hacerlo preferentemente por la vía de la concesión de exenciones, en lugar de excluir del ámbito de aplicación del impuesto a los sujetos que ejerzan tales actividades.

También tendrán los Estados miembros la facultad de dar la calificación legal de « sujeto pasivo » a quienes sin habitualidad consumen las operaciones enunciadas en el artículo 4.

La expresión « con carácter independiente » tiene el significado especialmente de excluir del gravamen a los asalariados vinculados a sus patronos por un contrato de arrendamiento de servicios. Con esta expresión se permite igualmente a los Estados miembros no considerar como sujetos autónomos, sino como un solo sujeto pasivo, a las personas que, si bien independientes desde el punto de vista jurídico, están, no obstante, vinculadas entre sí a través de relaciones económicas, financieras y de organización interna. Cuando un Estado miembro pretenda adoptar un régimen de esta naturaleza, queda obligado a plantear la consulta previa a que se refiere el artículo 16.

Los Estados, las Provincias, los Ayuntamientos y las restantes entidades de Derecho Público no tienen en principio la calificación de sujetos pasivos en cuanto a las actividades que ejerza dentro de su función pública.

Sin embargo, si ejercieran actividades de fabricantes, de comerciantes o de ejecutores de servicios podrán tener la calificación de sujetos pasivos en cuanto concierne estrictamente a estas actividades.

3. Adición al apartado 1 del artículo 5.

Se entenderá por « cosa corporal » los bienes corporales, tanto muebles como inmuebles.

Los suministros de corriente eléctrica, de gas, de calor, de frío y otros suministros de naturaleza análoga, se califican como entregas de bienes.

Los Estados miembros dispondrán de la facultad de considerar que, en caso de aportación a una sociedad de una universalidad de bienes, total o parcial, la sociedad receptora sea considerada como sucesora tributaria de la persona del aportante.

4. Adición a la letra a) del apartado 2 del artículo 5.

Para la aplicación de la presente Directiva, el contrato al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 no deberá descomponerse en parte en un arrendamiento y en parte, en una venta, sino ser calificado, desde el momento mismo de su formalización, como un contrato de entrega de bienes gravable.

5. Adición a las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 5.

Aquellos Estados miembros que, por razones específicamente nacionales, no pudiesen calificar las operaciones enunciadas en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 5 como operaciones de entrega, deberán incluirlas en la categoría de prestaciones de servicios y someterlas al tipo impositivo que les fuera aplicable de ser calificadas como tales entregas.

Son calificadas, entre otras, como « obras inmuebles »:

- la construcción de edificios, puentes, carreteras, puertos, etc., en ejecución de un contrato de arrendamiento de obra,

- las obras de explanación y de plantación de jardines y parques,

- las obras de instalación (de calefacción central, por ejemplo),

- las reparaciones en bienes inmuebles, que no consistan en obras de conservación ordinarias.

6. Adición a la letra a) del apartado 3 del artículo 5.

En lo que se refiere a la apropiación de un bien comprado por un sujeto pasivo, los Estados miembros podrán sustituir el gravamen por una prohibición de deducir, o por su regularización ulterior si ya se hubiese practicado la deducción. Esto no obstante, las apropiaciones de bienes para ofrecer regalos de escaso valor y las muestras comerciales que en el orden fiscal pueden ser clasificadas entre los gastos generales de las empresas no deben ser calificadas como operaciones de entrega gravadas. Además, las normas contenidas en el apartado 2 del artículo 11 no serán aplicables a tales apropiaciones.

7. Adición a la letra b) del apartado 3 del artículo 5.

Esta norma sólo será aplicable para conseguir una igualdad de gravamen entre los bienes comprados y destinados a las necesidades de la empresa que no den derecho a la deducción inmediata y total, y los bienes producidos o detraídos por el sujeto pasivo o por un tercero que actúe por su encargo e igualmente utilizados para las mismas necesidades.

8. Adición al apartado 5 del artículo 5.

Por « devengo del impuesto » debe entenderse el hecho del nacimiento de la deuda tributaria.

9. Adición al apartado 1 del artículo 6.

La definición de prestación de servicios enunciada en este apartado implica que han de clasificarse, entre otras, como prestaciones de servicios las siguientes:

- la cesión de un bien incorporal,

- el cumplimiento de una obligación de no hacer,

- la realización de una prestación de servicios exigida en virtud de una obligación impuesta por la autoridad pública o en nombre de ésta.

- la ejecución de una obra sobre bienes, en el caso de que tal ejecución de obras no haya de ser calificada legalmente como una entrega contemplada en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 5, como, por ejemplo, los servicios de revisión y mantenimiento ordinarios, lavado de ropas, etc.

Esta definición no impide que los Estados miembros graven determinadas operaciones efectuadas por un sujeto pasivo en calidad de servicio « prestados a sí mismo », cuando tal gravamen sea necesario para evitar distorsiones en la libre competencia.

10. Adición al apartado 2 del artículo 6, párrafo 2.

Los Estados miembros se abstendrán, en el mayor grado posible, de declarar exenciones en favor las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo B.

11. Adición al apartado 3 del artículo 6, párrafo 3.

El Consejo adoptará, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, antes del 1 º de enero de 1970, normas especiales sobre determinadas prestaciones de servicios en las que surgiera tal necesidad, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. Hasta tanto no se hayan dictado tales normas, los Estados miembros podrán, con objeto de simplificar la gestión del impuesto, no aplicar las normas del apartado 3 del artículo 6, si bien tomando las medidas necesarias para evitar la doble imposición o la no imposición de dichas prestaciones.

12. Adición al artículo 8.

Aquellos Estados miembros que no extiendan el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta la fase del comercio al por mayor, incluida, podrán, para los bienes vendidos al por menor por un sujeto pasivo, reducir la base imponible en un determinado porcentaje; pero la base imponible así reducida no podrá ser inferior al precio de compra o al precio de coste, incrementados, en su caso, con las cuotas impositivas de los derechos de Aduana (exacciones reguladoras comprendidas), impuestos y tasas a cargo de los bienes de que se trate, incluso en el caso de que el ingreso fiscal sea objeto de un procedimiento suspensivo, excepción hecha de las cuotas del propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de importación de un bien vendido al por menor, deberá aplicarse la misma reducción a la base imponible.

Se delega en los Estados miembros la misión de definir, conforme a sus propias concepciones nacionales, la noción de « venta de bienes al por menor ».

13. Adición a la letra a) del artículo 8.

Se entiende por « contraprestación » todo cuanto se reciba en compensación de la entrega de un bien o de una prestación de servicios, incluidos los gastos accesorios (embalajes, transportes, seguros, etc.), es decir, no solamente el importe de las sumas percibidas en dinero, sino también, por ejemplo, el valor de los bienes recibidos a cambio o, en el caso de requisa hecha por la autoridad pública o en su nombre, el importe de la indemnización percibida.

Sin embargo, esta norma no contradice la facultad que compete a cada Estado miembro (cuando lo estime necesario para conseguir una mayor neutralidad en la libre competencia comercial) de excluir de la base imponible en las entregas los gastos accesorios producidos a partir del lugar de la entrega definido en el apartado 4 del artículo 5, y de gravar tales gastos a título de contraprestación de una operación de prestación de servicios.

Esto no obstante, los gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente y que se registren en la contabilidad del proveedor en cuentas especificadas, no constituyen un elemento a agregar a la base imponible.

Los derechos de Aduana y otros impuestos, tasas, etc., pagados en la importación por los agentes y otros intermediarios en la Aduana, comprendiéndose entre éstos las agencias de transportes, en su propio nombre, podrán quedar igualmente excluidos de la base imponible correspondiente a la prestación de los servicios que hayan suministrado.

14. Adición a la letra c) del artículo 8.

En los intercambios intracomunitarios, los Estados miembros harán lo necesario para aplicar a las importaciones de bienes una base imponible que corresponda, en el mayor grado posible, a la que se aplique a las entregas de bienes efectuadas en el interior del país. Esta base imponible comprenderá los mismos elementos tenidos en cuenta en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 5.

Como máximo hasta la fecha de supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación entre los Estados miembros, y a reserva de la consulta prevista en el artículo 16, cada Estado miembro dispondrá de la facultad de aplicar a las importaciones de bienes procedentes de terceros países una base imponible que corresponda, en el mayor grado posible, a la que se aplique a las entregas efectuadas en el interior del país. Esta base imponible comprenderá los mismos elementos tenidos en cuenta en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8.

15. Adición al apartado 2 del artículo 9.

Cuando las disposiciones contenidas en este apartado se aplique a las prestaciones del servicio de transporte enunciadas en el número 5 del Anexo B, tales disposiciones deberán aplicarse de forma que se asegure la igualdad de tratamiento entre las diferentes modalidades de transporte.

16. Adición a la letra a) del apartado 1 del artículo 10.

La exención establecida en esta disposición se refiere a la entrega de bienes que se exportan directamente, es decir, a la entrega efectuada por el propio exportador. Sin embargo, los Estados miembros quedan autorizados para extender la aplicación de la exención a las entregas consumadas en la fase precedente a la exportación.

17. Adición a la letra b) del apartado 1 del artículo 11.

No obstante, los Estados miembros estarán facultados para renunciar a la exención si la eliminación de la carga fiscal representada por la cuota impositiva del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada sobre estas prestaciones de servicios se lleva a cabo mediante las pertinentes deducciones practicadas por el prestatario de los servicios. Además, los Estados miembros estarán facultados (excepto para las prestaciones de servicios relativas a bienes en tránsito) para limitar la aplicación de esta exención a las prestaciones de servicios accesorias de las operaciones sobre bienes cuya entrega en el interior del país esté gravada.

18. Adición al apartado 1 del artículo 10.

Esta norma contempla, especialmente, las prestaciones de transportes internacionales complementarios a la importación y los servicios portuarios.

19. Adición a los apartados 2 y 3 del artículo 10.

Cuando las disposiciones contenidas en estos apartados se apliquen a las prestaciones del servicio de transportes enunciadas en el número 5 del Anexo B deberán aplicarse de forma que se asegure la igualdad de tratamiento entre las diferentes modalidades de transporte.

20. Adición a la letra a) del apartado 1 del artículo 11.

En los casos previstos en la segunda frase del apartado 5 del artículo 5 y en la segunda frase del apartado 4 del artículo 6, las deducciones podrán ser aplicadas a partir del momento de la recepción de la factura, aun cuando en ese momento no hayan sido todavía entregados los bienes o prestados los servicios.

21. Adición al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11.

Sin embargo, los Estados miembros podrán limitar el derecho de deducción a las operaciones relativas a bienes cuya entrega en el interior del país esté gravada.

22. Adición al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11.

La pro rata se determinará, en principio, por el conjunto de las operaciones consumadas por el sujeto (pro rata general).

Sin embargo, un sujeto pasivo podrá obtener excepcionalmente una autorización administrativa para fijar pro ratas especiales aplicables a determinados sectores de su actividad.

23. Adición al párrafo primero del apartado 3 del artículo 11.

Previa la realización de la consulta, prevista en el artículo 16 los Estados miembros quedarán facultados, por razones coyunturales, para excluir parcial o totalmente del régimen de deducciones a los bienes de inversión, o de aplicar a estos bienes, en lugar del procedimiento de la deducción inmediata, el de las fracciones anuales (deducciones pro rata temporis).

24. Adición al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11.

Los Estados miembros disponen de la facultad de establecer determinadas tolerancias para limitar el número de regularizaciones en los casos de variación de la pro rata anual en relación a la fijada inicialmente, que haya servido de norma para la deducción en los bienes de inversión.

25. Adición al apartado 2 del artículo 12.

La factura deberá mencionar separadamente el precio antes de la liquidación del impuesto y la cuota impositiva liquidada por aplicación de cada tipo impositivo diferente, así como en su caso, la exención aplicada a la operación.

Los Estados miembros podrán excluir, en casos especiales y con carácter estrictamente limitado, la aplicación de esta norma y de la enunciada en el apartado 2 del artículo 12.

Sin perjuicio de otras medidas que adopten los Estados miembros para asegurar el pago del impuesto y evitar los fraudes, toda persona, concurra o no en ella la condición de sujeto pasivo, que haga figurar la cuota impositiva sobre el valor añadido en una factura quedará obligada a ingresar su importe.

26. Adición al apartado 3 del artículo 12.

Los Estados miembros estarán facultados, por razones prácticas, para reducir la duración del plazo previsto en el apartado 3 del artículo 12 y para autorizar a determinados sujetos pasivos a presentar sus declaraciones tributarias por períodos trimestrales, semestrales o anuales.

En el primer semestre de cada año, los sujetos pasivos habrán de presentar, en su caso, una declaración tributaria que contenga todas las operaciones consumadas el año precedente y en la que se incluyan todos los datos necesarios para la realización de eventuales regularizaciones.

En las operaciones de importación de bienes, cada Estado miembro dictará sus propias normas sobre las modalidades de declaración y procedimiento de ingreso de las cuotas.

27. Adición al artículo 14.

Cuando las normas contenidas en este artículo se apliquen a las prestaciones del servicio de transporte enunciadas en el número 5 del Anexo B, deberán aplicarse de forma que se asegure la igualdad de tratamiento entre las diferentes modalidades de transporte.

28. Adición al cuarto guión del artículo 17.

La evaluación de los stocks podrá realizarse concretamente por referencia a las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos en los años precedentes.

ANEXO B

Enumeración de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 6

1. Cesiones de patentes de invención, de marcas de fábrica y comerciales y de otros derechos análogos, así como la concesión de licencias relativas a estos derechos.

2. Las ejecuciones de obras no enunciadas en la letra d) del apartado 2 del artículo 5, sobre cosas corporales muebles ejecutadas para un sujeto pasivo.

3. Las prestaciones dirigidas a preparar o a coordinar la ejecución de obras en inmuebles como, por ejemplo, las prestaciones de servicios de los arquitectos y de los Gabinetes Técnicos que se encargan de vigilar la ejecución de las obras.

4. Las prestaciones de publicidad comercial.

5. El transporte de bienes y el almacenaje de bienes, así como las prestaciones accesorias.

6. El arrendamiento de cosas corporales muebles a un sujeto pasivo.

7. El suministro de personal a un sujeto pasivo.

8. Las prestaciones de servicios de consultores, ingenieros, empresas de planificación y proyectos y las prestaciones análogas en el orden técnico, económico o científico.

9. El cumplimiento de las obligaciones de no ejercer, total o parcialmente, una actividad profesional de cualquier naturaleza, o de no ejercitar un derecho enunciado en la presente enumeración.

10. Las prestaciones de servicios de los agentes de transportes, corredores, agentes comerciales y otros mediadores independientes, en tanto en cuanto se refieran a las entregas o importaciones de bienes o a las prestaciones de servicios que se citan en la presente enumeración.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/04/1967
  • Fecha de publicación: 14/04/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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