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Documento DOUE-X-1967-60026

Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, que modifica la Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos alimenticios destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 11 de julio de 1967, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60026

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1), modificada en último lugar por la Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa al empleo de ciertos agentes conservantes para el tratamiento en superficie en los agrios así como a las medidas de control para la investigación y valoración de los agentes conservantes en y sobre los agrios (2), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Vista la Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva del Consejo ha establecido los criterios de pureza específicos para los agentes conservantes citados en el Anexo de la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963; que este Anexo ha sido completado por la Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, que ha añadido a la lista de los agentes conservantes autorizados el difenilo, el ortofenilfenol y el ortofenilfenolato de sodio;

Considerando que es necesario establecer criterios de pureza específicos para los tres agentes conservantes que se acaban de mencionar;

Considerando que la Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, fija para el disulfito de potasio (E 224) un cierto contenido mínimo en sustancia pura; que este contenido, que se obtiene fácilmente en la fase de producción del disulfito de potasio, no puede mantenerse hasta la fase de comercialización por la degradación natural de dicho producto y que, por consiguiente, procede corregir el contenido fijado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo de la Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, queda modificado como sigue:

1. En el n º E 224, disulfito de potasio, los datos relativos al contenido se sustituirán por los datos siguientes:

« No menos del 90 % de K2S2O5 y no menos del 51,8 % de SO2, el resto debe estar constituido prácticamente en su totalidad por sulfato de potasio ».

2. Entre el n º E 225 y el n º E 250 es conveniente insertar los datos siguientes:

« E 230 Bifenilo

Aspecto -- polvo cristalino blanco

Intervalo de fusión -- 68,5 - 75,5 ° C

Contenido -- no menos del 99,8 %

Benceno -- no más de 10 mg/kg

Aminas aromáticas -- no más de 2 mg/kg expresadas en anilina

Derivados fenólicos -- no más de 5 mg/kg expresados en fenol

Trifenil y derivados polifenílicos superiores -- no más de 0,2 %

Hidrocarburos aromáticos policíclicos -- ausencia

Prueba con el ácido sulfúrico -- la mezcla de 1 g de bifenilo y de 5 ml de ácido sulfúrico concentrado no da en frío ninguna coloración

E 231 Ortofenilfenol

Aspecto -- polvo cristalino blanco o ligeramente amarillento

Intervalo de fusión -- 56 - 58 ° C

Contenido -- no menos del 99 %

Difeniléter -- no más del 0,3 %

p-fenilfenol -- no más del 0,1 %

a-naftol -- no más del 0,01 %

Cenizas sulfatadas -- no más del 0,05 %

E 232 Ortofenilfenolato de sodio

Aspecto -- polvo cristalino blanco o ligeramente amarillento

Intervalo de fusión del ortofenilfenol no recristalizado, aislado por acidificación -- 56 - 58 ° C, después de desecarlo en un desecador de ácido sulfúrico

p H -- La solución acuosa al 2 % debe tener un p H comprendido entre 11,1 y 11,8

Contenido -- no menos del 95 % de C12H9ONa · 4H2O

Difeniléter -- no más del 0,3 %

p-fenilfenol -- no más del 0,1 %

a-naftol -- no más del 0,01 %. »

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor, lo más tarde el 1 de julio de 1968, las medidas que sean necesarias para adecuarse a la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

_______

(1) DO n º 12 de 27. 1. 1964, p. 161/64.

(2) DO n º 148 de 11. 7. 1967, p. 1.

(3) DO n º 22 de 9. 2. 1965, p. 373/65.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/06/1967
  • Fecha de publicación: 11/07/1967
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1968.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/77, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82270).
  • Fecha de derogación: 19/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Conservantes
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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