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Documento DOUE-Z-2013-70017

Sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2013 — Iran Insurance/Consejo (Asunto T-12/11).

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 19 de octubre de 2013, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2013-70017

TEXTO ORIGINAL

(«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Base jurídica — Vulneración del Derecho internacional — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Igualdad de trato — No discriminación»)

(2013/C 304/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Iran Insurance Company (Teherán, Irán) (representante: D. Luff, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bishop y G. Marhic, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: F. Erlbacher y M. Konstantinidis, agentes)

Objeto

Por un lado, recurso de anulación, en primer lugar, del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010 (DO L 281, p. 81), y del anexo VIII del Reglamento (UE) n o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2007 (DO L 281, p. 1), en la medida en que éstos se refieran a la demandante, en segundo lugar, de la decisión respecto de la demandante «contenida en» un escrito de 28 de octubre de 2010, en tercer lugar, de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), y del Reglamento de Ejecución (UE) n o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n o 961/2010 (DO L 319, p. 11), en la medida en que éstos puedan afectar a la situación de la demandante, en cuarto lugar, de la decisión respecto de la demandante «contenida en» un escrito de 5 de diciembre de 2011, en quinto lugar, del anexo IX del Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo, de 23 marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n o 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que éste ataña a la demandante, y, en sexto lugar, de cualquier reglamento futuro o cualquier decisión futura del Consejo o de la Comisión que complemente o modifique uno de los actos impugnados en el marco del presente recurso y, por otro lado, pretensión de declaración de inaplicabilidad, respecto de la demandante, de los artículos 12 y 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, de los artículos 16, apartado 2, y 26 del Reglamento n o 961/2010, del artículo 1, punto 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 19, p. 22), de los artículos 23, apartado 2, y 35 del Reglamento n o 267/2012, del artículo 1, punto 8, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 282, p. 58), del artículo 1, punto 11, del Reglamento (UE) n o 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n o 267/2012 (DO L 356, p. 34), así como del artículo 1, punto 2, de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 356, p. 71).

Fallo

1) Inadmitir el recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de cualquier reglamento futuro o cualquier decisión futura del Consejo de la Unión Europea o de la Comisión Europea que complemente o modifique uno de los actos impugnados en el marco del presente recurso.

2) No procede pronunciarse ni sobre las pretensiones de anulación de las decisiones respecto de la Iran Insurance Company «contenidas en» los escritos del Consejo de los días 28 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ni sobre la causa de inadmisión formulada por el Consejo, apoyado por la Comisión, contra las meras pretensiones de anulación de la decisión respecto de la Iran Insurance Company «contenida en» el escrito de 28 de octubre de 2010.

3) Anular, en la medida en que se refieran a la Iran Insurance Company, el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010; el anexo VIII del Reglamento (UE) n o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2007; la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413; el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n o 961/2010; y el anexo IX del Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo, de 23 marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n o 961/2010.

4) Mantener los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, posteriormente por la Decisión 2011/783, respecto de la Iran Insurance Company hasta que surta efectos la anulación del anexo IX del Reglamento n o 267/2012, en la medida en que éste se refiere a la Iran Insurance Company.

5) El Consejo cargará con sus propias costas y con las de la Iran Insurance Company.

6) La Comisión cargará con sus propias costas.

________________

( 1 ) DO C 63, de 26.2.2011.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 06/09/2013
  • Fecha de publicación: 19/10/2013
Referencias anteriores
  • ANULA:
    • lo indicado del anexo IX del Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
    • Lo indicado de la Decisión 2011/783, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82537).
    • Lo indicado del Reglamento 1245/2011, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82526).
    • Lo indicado del anexo VIII del Reglamento 961/2010, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81911).
    • En la forma establecida lo indicado del anexo II de la Decisión 2010/413, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81327).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía nuclear
  • Irán
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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