EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292, en relación con su artículo 19, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/43/CE del Consejo (1) establece un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico en toda la Unión en los ámbitos del empleo, la educación, la protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria, las ventajas sociales y el acceso a bienes y servicios y la oferta de los mismos, incluida la vivienda. Uno de los objetivos de la presente Recomendación es contribuir a la aplicación eficaz de esa Directiva, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros. |
(2) |
La Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo (2) obliga a los Estados miembros a tipificar como delito la incitación pública a la violencia o al odio por razón de raza, color, religión, ascendencia u origen nacional o étnico y a garantizar que la motivación racista y xenófoba se considere como una circunstancia agravante, o bien que los tribunales nacionales tengan en cuenta dicha motivación a la hora de determinar las sanciones. La presente Recomendación está concebida para reforzar las medidas adoptadas contra la incitación al odio, los delitos de odio y la violencia contra la población gitana. En consonancia con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la presente Recomendación aspira también a fomentar el apoyo a las personas gitanas que sean víctimas de este tipo de delitos. |
(3) |
El pilar europeo de derechos sociales expresa principios y derechos orientados a respaldar y aumentar la equidad social con independencia del sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Las medidas universales, completadas mediante medidas específicas destinadas a proteger y apoyar a grupos que experimentan un riesgo elevado de discriminación o exclusión social tales como las que se enumeran en la presente Recomendación son clave para la aplicación de los principios del pilar de derechos sociales. Cumplir los objetivos del pilar constituye un compromiso político y una responsabilidad compartidas. El pilar debe aplicarse tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, de acuerdo con sus competencias respectivas, teniendo debidamente en cuenta los diferentes entornos socioeconómicos y la diversidad de los sistemas nacionales, en particular el papel de los interlocutores sociales, y respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. |
(4) |
La presente Recomendación también contribuye al desarrollo sostenido de sociedades democráticas igualitarias e inclusivas, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. |
(5) |
La Comisión ha presentado al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas relativas al Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027, al Fondo Social Europeo Plus 2021-2027 (FSE+ 2021-2027), al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión 2021-2027. Esas propuestas se refieren a la igualdad y a la no discriminación como principios horizontales que se deben cumplir en la aplicación de dichos Fondos. La propuesta relativa al FSE+ 2021-2027 insta específicamente a los Estados miembros y a la Comisión a que garanticen la igualdad y la no discriminación en la aplicación de los programas de la Unión y hace referencia a la promoción de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países y a la inclusión de comunidades marginadas como la población gitana, que está vinculada con la condición favorable que constituye el marco estratégico nacional para la inclusión de la población gitana. Con sujeción a la adopción de esas propuestas, la presente Recomendación contribuye a una aplicación futura efectiva de las mismas. |
(6) |
La Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (la «Estrategia Europa 2020») ha dado un impulso significativo a la lucha contra la pobreza y la exclusión social mediante el establecimiento de objetivos europeos comunes de reducción de la pobreza y la exclusión social y de mejora de los resultados educativos y los niveles de empleo. Esos objetivos no se pueden alcanzar sin mejorar la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos, cuestiones sobre las que se ofrecen orientaciones específicas en la presente Recomendación. |
(7) |
La Comunicación de la Comisión, de 5 de abril de 2011, titulada «Un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020», que insta a los Estados miembros a progresar en todos los aspectos de la inclusión social y económica de la población gitana y establece objetivos en los ámbitos de la educación, el empleo, la sanidad y la vivienda, fue aprobada por el Consejo el 19 de mayo de 2011. A pesar de las limitaciones del diseño inicial, el marco de la UE tuvo un importante valor añadido, del cual parte la presente Recomendación, entre otras cuestiones, mediante la integración de las enseñanzas extraídas de la aplicación del marco. |
(8) |
La Recomendación del Consejo de 9 de diciembre de 2013 (4) fue concebida con el objeto de aumentar las medidas existentes a escala nacional. En ella, el Consejo pedía a los Estados miembros que informasen anualmente a la Comisión acerca de cualquier medida acorde adoptada, así como de cualquier progreso en la aplicación de sus estrategias nacionales de inclusión de la población gitana. La presente Recomendación se basa en dicha experiencia y revisa y amplía las medidas que se deben adoptar. |
(9) |
Las Conclusiones del Consejo de 8 de diciembre de 2016, «Acelerar el proceso de integración de los gitanos», pedían a la Comisión que realizase una evaluación intermedia del «marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020» («evaluación en profundidad») y que, a partir de dicha evaluación, propusiese una iniciativa para después de 2020. Si bien la evaluación reconoce el valor añadido del marco, también observa que, en Europa, la población gitana sigue enfrentándose a la discriminación y a la exclusión social y económica. |
(10) |
La evaluación en profundidad y las conclusiones de ella extraídas por el Consejo, el Parlamento Europeo y diversas organizaciones de la sociedad civil de ámbito nacional y europeo muestran la necesidad de renovar y reforzar el compromiso con la igualdad y la inclusión de la población gitana. Ese compromiso debe garantizar una atención específica a la no discriminación, incluyendo la lucha contra el antigitanismo (una forma específica de racismo contra la población gitana) y centrándose en los cuatro ámbitos de inclusión socioeconómica: educación, empleo, sanidad y vivienda. También debe reflejar las necesidades de grupos específicos y la diversidad de la población gitana; involucrar a personas gitanas en el diseño, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las estrategias de igualdad e inclusión de la población gitana; mejorar el establecimiento de objetivos, la recogida de datos, el seguimiento y la presentación de informes; y hacer que las políticas generales sean más sensibles a la igualdad e inclusión de la población gitana. Al diseñar las medidas ha de prestarse especial atención a la perspectiva de género. |
(11) |
La presente Recomendación también se basa en diversas constataciones presentadas anteriormente en las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2015 y 12 de febrero de 2019, así como las Conclusiones pertinentes del Consejo de 8 de diciembre de 2016 y en los reportes anuales de la Comisión desde 2013. |
(12) |
Siguiendo el «marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020», el 7 de octubre de 2020 la Comisión adoptó un paquete que comprende la propuesta de la presente Recomendación y la Comunicación «Una Unión de la Igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos» (en lo sucesivo, «Comunicación de 7 de octubre de 2020»). La Comunicación de 7 de octubre de 2020 establece objetivos a escala de la UE, y cuando procede, metas y compromisos mínimos para todos los Estados miembros, complementados posiblemente por esfuerzos adicionales a escala nacional y apoyo de la Unión en función del contexto nacional y del tamaño de la población gitana. Datos recientes muestran que seis de cada diez europeos todavía creen que la discriminación contra la población gitana está generalizada en su país, y más de seis de cada diez europeos coinciden en que una mejor integración de la población gitana sería beneficiosa para la sociedad (5). El objetivo principal de la presente Recomendación es ayudar a promover la igualdad y luchar contra exclusión de la población gitana, contando para ello con su participación activa. |
(13) |
Durante la pandemia de la COVID-19, las comunidades gitanas excluidas y desfavorecidas han quedado expuestas a impactos sanitarios y socioeconómicos negativos graves, con lo que se corre el riesgo de que se agudicen aún más las desigualdades existentes y el riesgo de pobreza y exclusión social. La presente Recomendación aboga por reducir las desigualdades estructurales a las que se enfrenta la población gitana abordando, cuando proceda, el acceso limitado de los gitanos a agua salubre, infraestructura y servicios sanitarios, incluidos los servicios de vacunación, así como la falta de instalaciones y capacidades digitales que permitirían a la población gitana participar activamente en la sociedad, incluida en la educación a distancia, y eliminando asimismo los altos niveles de precariedad económica, el hacinamiento de las viviendas y la segregación de los asentamientos o campamentos. |
(14) |
En el contexto del auge del populismo y el racismo dentro de la Unión (6), es necesario centrarse en combatir y prevenir la discriminación, incluido el antigitanismo, que es una causa profunda de la discriminación y la exclusión y las agrava. El «Plan de Acción de la UE Antirracismo para 2020-2025» de 18 de septiembre de 2020 establece por consiguiente una serie de acciones concretas para luchar contra el racismo. El antigitanismo en una forma de racismo llamativamente extendida (7) y que tiene su origen en la visión que la sociedad en general tiene de las personas consideradas «gitanas» y el trato que les da, en un proceso de «alterización» (8) histórico basado en estereotipos y actitudes negativas que a veces pueden ser involuntarios o inconscientes (9). Desde 2005, el Parlamento Europeo viene utilizando el término «antigitanismo» en sus informes y resoluciones de 28 de abril de 2005, de 15 de abril de 2015, de 25 de octubre de 2017 y de 12 de febrero de 2019. Varias organizaciones internacionales y de la sociedad civil han reconocido este fenómeno, también conocido como racismo antigitano, hostilidad hacia los gitanos, romafobia y gitanofobia. En sus Conclusiones de 8 de diciembre de 2016, el Consejo reconoció la necesidad de «combatir todas las formas de racismo contra la población gitana, a veces denominado hostilidad hacia los gitanos, que es una de las causas profundas de su exclusión social y su discriminación». El 8 de octubre de 2020, la Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto adoptó una definición no jurídicamente vinculante (10) de los términos ingleses antigypsyism y anti-Roma discrimination («antigitanismo» y «discriminación antigitana»). |
(15) |
Al hablar de la población gitana, es importante reconocer las necesidades o vulnerabilidades específicas de determinados grupos dentro de esa población (11), en particular las mujeres, la juventud, la infancia, las personas LGBTI, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidades, los nacionales de terceros países o apátridas y los gitanos que se desplazan dentro de la UE. Por tanto, la presente Recomendación tiene en cuenta la importancia de abordar la discriminación múltiple (12). Propone medidas para proteger e incluir mejor a la infancia gitana, que está particularmente expuesta a la discriminación y la segregación. En consonancia con las Conclusiones del Consejo de 8 de diciembre de 2016, también busca crear oportunidades y utilizar el potencial no aprovechado de la juventud gitana aumentando su participación activa en programas y las medidas dirigidas a la población juvenil, tales como las mencionadas en la Comunicación de la Comisión, de 1 de julio de 2020, titulada «Apoyo al empleo juvenil: un puente hacia el empleo para la próxima generación». |
(16) |
Reconociendo la diversidad existente entre la población gitana, el término «gitano» o «romaní» se utiliza como nombre genérico para referirse a una serie de grupos diferentes que incluyen a romaníes, sintis, calés, gitanos, romanichales, boyash/rudari, ashkalis, egipcios, grupos orientales (incluidos doms, loms, roms o abdales), así como poblaciones itinerantes, entre ellos los itinerantes étnicos, los yeniches y la población designada con el término administrativo gens du voyage, así como pueblos que se identifican como gitanos o cíngaros, sin negar las características específicas de esos grupos. |
(17) |
En el marco de la movilidad en el interior de la Unión, es preciso respetar el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y las condiciones para ejercerlo. Esas condiciones incluyen la posesión de recursos suficientes y de una cobertura sanitaria general, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Al mismo tiempo, es necesario tratar de mejorar las condiciones de vida de la población gitana y perseguir medidas que promuevan su integración económica y social, tanto en los Estados miembros de origen como en los de residencia. |
(18) |
Al tiempo que reconoce que los Estados miembros deben seleccionar sus propios métodos de seguimiento, incluidos métodos adecuados de recopilación de datos, y teniendo en cuenta que la recopilación de información sobre etnicidad es una cuestión delicada y no resulta posible en determinados Estados miembros, la presente Recomendación destaca la importancia de que se recopilen datos como material necesario para elaborar medidas que mejoren de manera efectiva la situación de la población gitana, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y las directrices de 2018 destinadas a mejorar la recogida y el uso de datos sobre igualdad, publicadas por el subgrupo sobre datos de igualdad del Grupo de Alto Nivel sobre No Discriminación, Igualdad y Diversidad (15). La Recomendación también reconoce la importancia de los indicadores como método de seguimiento. La Comunicación de 7 de octubre de 2020 explica que los Estados miembros pueden elegir indicadores de una cartera elaborada conjuntamente por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, la Comisión y los Estados miembros para medir el grado de igualdad, inclusión y participación de la población gitana. |
(19) |
La presente Recomendación se centra explícitamente en las medidas para promover la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana sin excluir a otros grupos desfavorecidos. Dichas medidas deberán basarse en los mismos principios, en condiciones comparables. En este sentido, siguen siendo aplicables los principios básicos comunes para la inclusión de la población gitana (16). Las medidas deben también generalizar la igualdad de la población gitana, así como su inclusión y participación en las iniciativas de actuación, tanto de la Unión como nacionales, prestando especial atención a la interseccionalidad y la dimensión de género. La Comunicación de 7 de octubre de 2020 aporta directrices adicionales relativas a la planificación y la aplicación de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de los gitanos. |
(20) |
Uno de los objetivos de la presente Recomendación es confirmar el compromiso a largo plazo con los objetivos comunes de igualdad, inclusión y participación de la población gitana, así como ofrecer orientaciones renovadas y fortalecidas mediante el establecimiento de medidas que los Estados miembros pueden adoptar para alcanzar los objetivos mencionados. |
(21) |
La presente Recomendación respeta plenamente el principio de subsidiariedad y la responsabilidad primaria de los Estados miembros en este ámbito. Se entiende sin perjuicio de los principios del Derecho procesal nacional y de las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Debe aplicarse un enfoque común, pero diferenciado, prestando la debida atención a las circunstancias nacionales, tales como el número y la proporción que constituyen los gitanos en relación con la población total, el contexto económico general, las características específicas de las poblaciones destinatarias en cada Estado miembro y la posibilidad de establecer políticas dirigidas a un grupo étnico específico. Los enfoques nacionales y las medidas pertinentes para promover la inclusión, igualdad y participación de la población gitana deben adaptarse y seleccionarse con arreglo a las circunstancias y necesidades específicas existentes sobre el terreno, incluida la necesidad de dirigirse a los grupos desfavorecidos, tales como la población gitana, en un contexto más amplio. Las medidas generales deben concebirse para garantizar que la población gitana es destinataria efectiva de las mismas. |
(22) |
Un marco estratégico nacional para la inclusión de la población gitana consiste en las estrategias nacionales para la inclusión de dicha población y/o en otros conjuntos integrados de medidas de actuación nacionales dentro de un contexto socioeconómico más amplio, que resulten pertinentes para la igualdad, inclusión y participación de la población gitana. |
RECOMIENDA LO SIGUIENTE:
1. |
Los Estados miembros deben adoptar marcos estratégicos nacionales para la inclusión de la población gitana en el contexto de sus políticas generales de inclusión social para la mejora de la situación de la población gitana, y comunicarlos a la Comisión Europea, preferiblemente antes de septiembre de 2021. Los Estados miembros, cuando corresponda, deben considerar la pertinencia que tienen las medidas establecidas en la presente Recomendación en el contexto nacional y aplicarlas de forma proporcionada y selectiva, en estrecha colaboración con todas las partes interesadas oportunas teniendo en cuenta el Derecho nacional y de la Unión, los recursos disponibles y las circunstancias nacionales. A la hora de evaluar dicha pertinencia, se anima a los Estados miembros a guiarse por compromisos mínimos voluntarios y, dependiendo del contexto nacional, por posibles esfuerzos adicionales, tal como se prevé en la Comunicación. |
Objetivos horizontales: igualdad, inclusión y participación
2. |
Los Estados miembros deben consolidar sus esfuerzos a fin de adoptar y aplicar medidas para promover la igualdad y prevenir y combatir de forma eficaz la discriminación, el antigitanismo y la exclusión social y económica, así como sus causas profundas. Estos esfuerzos deben incluir medidas como las siguientes:
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3. |
Los Estados miembros deben combatir la elevadísima tasa de riesgo de pobreza y de privación material y social entre la población gitana, con el fin de contribuir de forma eficaz a la inclusión, la igualdad y la participación de la población gitana. Cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar un planteamiento integrado centrado en todos los ámbitos de actuación pertinentes. Estos esfuerzos podrían lograrse mediante medidas como las siguientes:
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4. |
Los Estados miembros deben reforzar, en su caso, la participación significativa de las personas gitanas y las consultas que se les realizan, incluidas las mujeres, la infancia y la juventud, las personas de edad avanzada y las personas discapacitadas, con el fin de contribuir de forma eficaz a la igualdad y a la no discriminación de la población gitana. Lo anterior debe incluir medidas como las siguientes:
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Objetivos sectoriales
Acceso a educación general, inclusiva y de calidad
5. |
Los Estados miembros deben garantizar la igualdad efectiva en el acceso de todas las personas gitanas a todas las formas y etapas de la educación, desde la educación y la atención a la primera infancia hasta la educación terciaria, incluida la educación de segunda oportunidad, la educación de adultos y el aprendizaje permanente. |
6. |
Los Estados miembros deben mejorar el acceso equitativo del alumnado gitano a una educación inclusiva y de calidad, también a través de medidas como las siguientes:
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7. |
Los Estados miembros deben obrar para vencer toda discriminación, desigualdad y desventaja en cuanto a posibilidades, resultados y consecuciones en el ámbito educativo, también, cuando proceda, a través de medidas como las siguientes:
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Acceso a empleo sostenible y de calidad
8. |
Los Estados miembros deben promover la igualdad efectiva en el acceso de la población gitana, y en particular de la juventud, a empleos sostenibles y de calidad, también, cuando proceda, a través de medidas como las siguientes:
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Salud y acceso a servicios sanitarios y sociales de calidad
9. |
Los Estados miembros deben garantizar la igualdad efectiva en el acceso sin obstáculos a unos servicios sanitarios y sociales de calidad, especialmente para aquellos grupos de mayor riesgo y aquellos que viven en poblaciones marginadas o remotas, en su caso a través de medidas como las siguientes:
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Acceso a viviendas adecuadas y no segregadas y a servicios esenciales
10. |
Los Estados miembros deben garantizar la igualdad de trato de la población gitana en el acceso a viviendas adecuadas y no segregadas y a servicios esenciales, mediante, entre otras medidas las siguientes:
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Asociaciones y capacidad institucional
Participación y apoyo de los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana
11. |
Los Estados miembros deben proporcionar a los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana recursos adecuados y necesarios, capacidad de personal y autoridad institucional, y capacitarlos para que puedan coordinar y supervisar de forma eficaz las políticas nacionales relativas a la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana, incluido el acercamiento a escala local. |
12. |
Los Estados miembros deben capacitar a los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana para que faciliten la participación y la implicación de la sociedad civil gitana en la concepción, la aplicación, el seguimiento y la revisión de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de los gitanos y los planes de acción locales, a través de procesos reformados de plataformas nacionales de apoyo a los gitanos. |
13. |
Los Estados miembros deben garantizar que los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana participen en la concepción de políticas de inclusión social y servicios universales y, según proceda, en la toma de decisiones relativas a la programación y el seguimiento de fondos de la Unión, con el fin de incrementar la pertinencia y el acercamiento de dichas políticas y servicios con respecto de la población gitana. |
Participación de los organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato
14. |
Los Estados miembros, dentro de sus respectivos marcos jurídicos nacionales, deben apoyar a los organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato («organismos para la igualdad») de modo que puedan, en el marco de sus mandatos, funcionar de forma eficaz e independiente y cooperar con todos los actores pertinentes, incluidos los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana, las autoridades públicas, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado. El apoyo debe incluir, cuando proceda, la capacitación de los organismos para la igualdad para que:
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15. |
Los Estados miembros deben permitir que los organismos para la igualdad participen activamente en la concepción, la aplicación, el seguimiento y la revisión de los marcos estratégicos nacionales para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos y de los programas de fondos de la Unión pertinentes, y que contribuyan a ellos de forma eficaz, cuando proceda, entre otras cosas:
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Movilización de partes interesadas a escala local y regional
16. |
Los Estados miembros deben involucrar a las autoridades regionales y locales y a la sociedad civil local en la concepción, la aplicación, el seguimiento y la revisión de los marcos estratégicos nacionales según proceda. |
17. |
Los Estados miembros deben instar a las autoridades regionales y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a que desarrollen o actualicen sus planes de acción o desegregación locales o sus marcos estratégicos para la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana. Dichos planes locales o marcos estratégicos deben, en la medida de lo posible, incluir medidas, valores de referencia, indicadores de referencia, objetivos cuantificables y asignación de financiación. |
18. |
Los Estados miembros deben garantizar la cooperación entre las autoridades centrales y locales en la concepción y aplicación de programas de financiación de la Unión pertinentes para prevenir y luchar contra la discriminación de los gitanos, con el objeto de garantizar que la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana se tengan en cuenta durante la preparación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de los programas, y de mejorar la canalización de los fondos de la Unión hacia el nivel local. |
19. |
Los Estados miembros deben promover la inclusión y la diversidad a través de medidas adecuadas, como medidas de discriminación positiva, para garantizar la igualdad en el acceso de los gitanos al empleo en instituciones públicas locales y regionales. |
20. |
Los Estados miembros deben promover la capacitación y reconocer la representación de las mujeres y hombres gitanos a escala local. |
Cooperación con la sociedad civil
21. |
Los Estados miembros deben promover la innovación social y la asociación y cooperación entre las autoridades públicas y la sociedad civil gitana y en favor de los gitanos. |
22. |
Los Estados miembros deben hacer uso pleno de las plataformas nacionales para la inclusión de la población gitana o cualquier otro canal de cooperación y diálogo de que dispongan para interactuar con la sociedad civil gitana y en favor de la población gitana y con otras partes interesadas, de forma transparente e inclusiva, en la concepción, la aplicación, el seguimiento y la revisión de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de la población gitana y los planes de acción locales. |
23. |
Los Estados miembros deben apoyar a la sociedad civil en el seguimiento y la presentación de informes sobre delitos de odio e incitación al odio, así como otros delitos contra la población gitana, y ayudar a las víctimas a denunciar estas situaciones. |
24. |
Los Estados miembros deben garantizar la financiación para respaldar la pluralidad e independencia de la sociedad civil gitana y en favor de la población gitana, incluidas las organizaciones juveniles, capacitándolos para que presenten informes y hagan un seguimiento de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de la población gitana en calidad de organizaciones independientes de vigilancia y para que mantengan su capacidad administrativa. |
25. |
Los Estados miembros deben involucrar a la sociedad civil así como a las comunidades gitanas a lo largo del ciclo del programa de fondos de la Unión a escala nacional, regional y local, también en calidad de miembros de los correspondientes comités de seguimiento de fondos de la Unión. |
26. |
Los Estados miembros deben promover el desarrollo de capacidades y el liderazgo en la sociedad civil gitana, incluidas las organizaciones juveniles, para que los organismos y organizaciones pertinentes puedan participar en todas las etapas del ciclo estratégico y en la vida pública en general. |
27. |
Los Estados miembros deben promover el trabajo intersectorial y la creación de alianzas más amplias en favor de la igualdad y la inclusión, involucrando a los gobiernos, la sociedad civil, el sector empresarial e industrial y el mundo académico y de la investigación. Esto podría llevar a acciones conjuntas de entidades para promover la igualdad de género, luchar contra el racismo, la discriminación por motivos de origen racial o étnico, la xenofobia y formas relacionadas de intolerancia, o trabajar por los derechos de los niños, las personas mayores, la población gitana, las personas LGBTI, las personas con discapacidades, los solicitantes de asilo, los refugiados y otros migrantes y las personas apátridas. |
Cooperación transnacional
28. |
Los Estados miembros deben intensificar la cooperación y el aprendizaje entre iguales sobre las formas más eficaces de integrar la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana en la aplicación de todas las principales iniciativas pertinentes de la Unión. |
29. |
Los Estados miembros deben fomentar la asociación transnacional y el intercambio mediante el apoyo a la red de puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana, la Red EURoma y la plataforma europea para la integración de la población gitana. |
30. |
Algunos ciudadanos gitanos que se desplazan dentro de la UE y se establecen en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, o permanecen temporalmente en dicho Estado miembro, por ejemplo para aprovechar oportunidades de empleo estacional o de corta duración, se encuentran en situaciones vulnerables. Cuando proceda, los Estados miembros deben fomentar la creación de formas adecuadas de cooperación transnacional a escala nacional, regional o local, incluidos proyectos y acuerdos bilaterales o multilaterales, así como la participación activa en ellas, siempre con arreglo al marco jurídico de la Unión y al Derecho nacional vigente. Ello podría incluir, por ejemplo, la cooperación en cuestiones relacionadas con el acceso a la educación y las experiencias y resultados educativos de los niños gitanos, así como las necesidades y la problemática existentes en el plano municipal. Esta cooperación debe incluir la participación de la propia población gitana. |
Financiación
31. |
Los Estados miembros, y en especial los que se enfrentan a mayores retos en el ámbito de la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana y/o tienen comunidades gitanas de mayor tamaño, deben aprovechar plenamente y de manera óptima los fondos generales y específicos, tanto nacionales como de la Unión, pertinentes para la prevención y la lucha contra la discriminación de la población gitana, lo cual puede implicar seleccionar determinados objetivos de promoción de la integración socioeconómica de grupos desfavorecidos y comunidades marginadas como la población gitana (23) y garantizar la coordinación eficaz entre las fuentes de financiación nacionales y de la UE pertinentes a efectos de la igualdad y la inclusión socioeconómica de la población gitana. |
32. |
Los Estados miembros deben facilitar que las autoridades públicas regionales, locales, urbanas y de otro tipo, los socios económicos y sociales, los organismos pertinentes de representación de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales y la no discriminación participen a lo largo de la preparación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de los programas de la Unión, incluida la participación en los comités de seguimiento. |
33. |
Los Estados miembros deben asignar recursos nacionales adecuados para la aplicación de las medidas de actuación establecidas en el Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana y en los marcos estratégicos nacionales, garantizando que reflejen las necesidades reales de las comunidades gitanas y que sean proporcionales al tamaño y las dificultades de las comunidades gitanas. |
34. |
Los planes nacionales de recuperación y resiliencia (24) deben tener en cuenta y promover los derechos y la igualdad de oportunidades para todos y fomentar la inclusión de los grupos desfavorecidos, incluida la población gitana y otras personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. |
35. |
Los Estados miembros deben mejorar la concepción, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de los programas de la Unión o las reformas estructurales para la inclusión socioeconómica de minorías, por ejemplo, solicitando asistencia técnica del programa de apoyo a las reformas estructurales. |
36. |
Los Estados miembros deben fomentar el uso de fondos nacionales y de la Unión para desarrollar la capacidad de las autoridades a escala central y local y de las organizaciones de la sociedad civil y permitir el intercambio de mejores prácticas entre ellas, de forma que estas autoridades y organizaciones puedan contribuir a la aplicación de medidas para luchar contra la discriminación de la población gitana, acelerando la igualdad y la inclusión, por ejemplo, combatiendo la segregación y promoviendo la participación de la población gitana. |
37. |
Los Estados miembros deben abordar las necesidades de financiación del ámbito local, incluidas las de zonas urbanas, cuando proceda, para apoyar a los gitanos que se desplazan dentro de la UE, entre otras cosas ofreciendo clases de idiomas, educación y cuidados de la primera infancia de calidad, escolarización, servicios de empleo público, trabajadores sociales, mediadores, etc. |
Seguimiento y presentación de informes sobre los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de la población gitana
38. |
Los Estados miembros deben realizar un seguimiento y una evaluación adecuados de la aplicación de los marcos estratégicos nacionales utilizando, cuando proceda, la cartera de indicadores desarrollada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE (en lo sucesivo, «Agencia»), los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana, los servicios nacionales de estadística y la Comisión en el contexto del grupo de trabajo sobre indicadores y presentación de informes relativos a la población gitana, coordinado por la Agencia (25). Los Estados miembros pueden utilizar también indicadores nacionales, en consonancia con el desarrollo de sus marcos jurídicos y enfoques de actuación nacionales y con la situación de la población gitana en su territorio. |
39. |
Habida cuenta de los objetivos de la UE y los objetivos principales establecidos en la Comunicación, los Estados miembros, según proceda, deben incluir en sus marcos estratégicos nacionales para la inclusión de los gitanos objetivos nacionales cuantitativos y/o cualitativos adaptados a las circunstancias nacionales y a las opciones disponibles de recopilación de datos sobre la igualdad, que pueden ser, por ejemplo, datos desglosados por origen étnico o datos sociodemográficos equivalentes pertinentes, o una combinación de ambas categorías. |
40. |
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión todas las medidas adoptadas con arreglo a la presente Recomendación a más tardar en junio de 2023. Posteriormente, los Estados miembros deben informar bienalmente a la Comisión sobre las medidas nuevas y en curso, incluida información relativa a cualquier progreso logrado en cada uno de los ámbitos temáticos de cara a la aplicación de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de los gitanos. Los informes de los Estados miembros se utilizarán para elaborar los informes bienales y los informes de evaluación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del «marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos». |
41. |
Los Estados miembros deben facilitar la plena divulgación pública de los informes nacionales sobre la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana con el fin de incrementar la transparencia, permitir el aprendizaje estratégico y disponer, según sea pertinente, que la estrategia nacional y los informes definitivos sobre la aplicación se debatan en los parlamentos nacionales. |
42. |
La Agencia debe realizar encuestas periódicas a la población gitana en los años 2020, 2024 y 2028, con el fin de aportar los datos necesarios para establecer los valores de referencia, los resultados intermedios y los resultados finales y reflejar cualquier cambio en la situación de la población gitana. La Agencia también debe apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos para recoger datos pertinentes sobre igualdad, a la Comisión en sus tareas de seguimiento y análisis y a los puntos nacionales de contacto para la integración de la población gitana en la presentación de informes, con ayuda del grupo de trabajo sobre indicadores y presentación de informes relativos a la población gitana. |
INVITA A LA COMISIÓN A:
43. |
Garantizar que la información facilitada por los Estados miembros sirva de base para la preparación de sus informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los marcos estratégicos nacionales para la inclusión de los gitanos. |
44. |
Seguir esforzándose por incorporar la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana en la concepción y la aplicación de todas las grandes iniciativas de la Comisión pertinentes y seguir supervisando asimismo las políticas de igualdad, inclusión y participación de la población gitana en el marco del Semestre Europeo y del pilar europeo de derechos sociales. |
45. |
Seguir fomentando la asociación y el intercambio transnacionales mediante el apoyo a la red de puntos nacionales de contacto para la población gitana, la Red EURoma, la plataforma europea para la integración de la población gitana, la acción preparatoria del Parlamento Europeo para la supervisión de la sociedad civil y la red europea de organismos para la igualdad (Equinet).
La presente Recomendación sustituye a la Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
(2) Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 55).
(3) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(4) Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
(5) Eurobarómetro especial 493. Discriminación en la UE (resultados preliminares publicados en septiembre de 2019).
(6) Widespread racism continues to plague Europe («El racismo generalizado sigue siendo endémico en Europa»). Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, 20 de junio de 2019, publicación basada en el Informe sobre los derechos fundamentales 2019 (solo en inglés), Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, 6 de junio de 2019.
(7) Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, Recomendación n.o 3 de política general relativa a la lucha contra el racismo y la intolerancia hacia los roma/gitanos, aprobada el 6 de marzo de 1998. El preámbulo de la Recomendación de política general n.o 13 sobre la lucha contra el antigitanismo y las discriminaciones contra los romaníes/gitanos reiteraba que «el antigitanismo es una forma de racismo particularmente persistente, violenta, recurrente y banalizada».
(8) Alianza contra el antigitanismo, documento de referencia de 2017. Fuente: http://antigypsyism.eu/?page_id=17
(9) Grupo de Alto Nivel de la UE sobre la Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y otras Formas de Intolerancia, documento de conclusiones de noviembre de 2018. Antigitanismo: reconocerlo mejor para entender y combatir mejor sus manifestaciones.
(10) https://www.holocaustremembrance.com/resources/working-definitions-charters/working-definition-antigypsyism-anti-roma-discrimination
(11) Relativas a diversos contextos, por ejemplo, a la trata de seres humanos, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niños gitanos.
(12) El término «discriminación múltiple» se utiliza como un concepto que engloba todos los casos de discriminación por diversos motivos, y se manifiesta de dos posibles maneras. Puede adoptar la forma de «discriminación acumulativa», en la que la discriminación tiene lugar sobre la base de distintos motivos de discriminación que funcionan de forma separada, o de «discriminación interseccional», en la que dos o más motivos de discriminación actúan e interaccionan entre sí de forma que resultan inseparables o inextricables. Combatiendo la discriminación múltiple: prácticas, estrategia política y legislación. Informe de la Comisión Europea (2007). Multiple Discrimination in EU Law: Opportunities for Legal Responses to Intersectional Gender Discrimination («Discriminación múltiple en el Derecho de la UE: oportunidades para dar respuestas jurídicas a la discriminación interseccional por razón de género»). Red europea de peritos legales en el campo de la igualdad de género. Comisión Europea (2009) (solo en inglés).
(13) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(15) Guidelines on improving the collection and use of equality data (2018) («Directrices para mejorar la recopilación y utilización de datos sobre igualdad»; solo en inglés). El Tribunal de Cuentas Europeo recomendó el desarrollo de métodos adecuados de recogida de datos pertinentes sobre la inclusión de los gitanos en todos los Estados miembros. «Iniciativas y ayuda financiera de la UE para la integración de los gitanos: pese a los avances significativos de la última década, aún son necesarios esfuerzos adicionales sobre el terreno», Informe Especial n.o 14/2016.
(16) Los principios básicos comunes se debatieron en la primera reunión de la Plataforma Europea para la inclusión de los gitanos en abril de 2009 y fueron adoptados por el Consejo EPSCO el 8 de junio de 2009, en unas Conclusiones del Consejo que instaban a los Estados miembros a tener en cuenta los principios básicos comunes, según fuese procedente, en el diseño y la ejecución de políticas. Conclusiones del Consejo EPSCO sobre la integración de la población gitana (8 de junio de 2009).
(17) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(18) La discriminación sistémica o estructural se evidencia en las desigualdades causadas por la legislación, las políticas y las prácticas, no de forma intencionada, sino a raíz de una serie de factores institucionales en la elaboración, aplicación y revisión de dicha legislación, políticas y prácticas. Roma and Traveller Inclusion: Towards a new EU Framework Learning from the Work of Equality Bodies («Inclusión de los gitanos y los travellers: hacia un nuevo marco europeo basado en la labor de los organismos para la igualdad»), Equinet Perspective, junio de 2020.
(19) Ciudadanos de la UE de etnia gitana que ejercen su derecho a la libre circulación dentro de la Unión Europea.
(20) Roma women in nine EU Member States («Las mujeres gitanas en nueve Estados miembros de la UE»; solo en inglés) (2019), informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que describe los retos a los que se enfrentan las mujeres y las niñas gitanas.
(21) En consonancia con lo descrito en la Recomendación del Consejo, de 30 de octubre de 2020, relativa a un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil que sustituye la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DO C 372 de 4.11.2020, p. 1).
(22) Véase el artículo 16, en relación con el considerando 31, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(23) Véase, en particular, el artículo 4, apartado 1, incisos v) y viii) de la propuesta relativa al FSE+ 2021-2027.
(24) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece un Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(25) Anexo 2 de la Comunicación de 7 de octubre de 2020, y Monitoring framework for an EU Roma strategic framework for equality, inclusion and participation – Objectives and indicators («Marco de seguimiento para un Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos – Objetivos e indicadores», solo en inglés).
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