Está Vd. en

Documento DOUE-Z-2021-70049

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social Decisión Nº S11 de 9 de diciembre de 2020 relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 236, de 18 de junio de 2021, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2021-70049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (2),

Vistos los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004,

Vistos los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) n.o 987/2009,

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El coste de las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro, por cuenta de la institución de otro Estado miembro, se reembolsará íntegramente.

(2)

Los reembolsos entre instituciones, si no se acuerda lo contrario, deben realizarse con rapidez y eficiencia para evitar la acumulación de solicitudes pendientes durante largos períodos de tiempo.

(3)

La acumulación de solicitudes pendientes de pago puede poner en peligro el buen funcionamiento del sistema de la Unión y vulnerar los derechos de las personas.

(4)

La Comisión Administrativa, en su Decisión n.o S1, decidió que a la institución del lugar de estancia se le reembolsará el coste de la asistencia prestada sobre la base de una tarjeta sanitaria europea válida.

(5)

Teniendo en cuenta el objetivo de las disposiciones financieras de acelerar los procedimientos, se considera necesario establecer plazos para iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

(6)

La aplicación de buenas prácticas acordadas en común contribuiría a un reembolso rápido y eficiente entre las instituciones.

DECIDE:

A.   Reembolsos basados en los gastos efectivos (artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 987/2009)

Artículo 1

La institución que solicite un reembolso basándose en gastos efectivos presentará la solicitud, a más tardar, en el plazo mencionado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación»). La institución que reciba una solicitud garantizará el pago de la misma dentro del plazo establecido en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, pero, dentro de ese plazo, efectuará el pago tan pronto como esté en disposición de hacerlo.

Artículo 2

1.   Una solicitud de reembolso de prestaciones dispensadas sobre la base de una tarjeta sanitaria europea (TSE), un documento sustitutivo de la TSE o cualquier otro documento acreditativo, podrá ser rechazada y devuelta a la institución acreedora si, por ejemplo:

está incompleta o no está cumplimentada correctamente,

se refiere a prestaciones que no se han dispensado durante el período de validez de la TSE o del documento acreditativo utilizado por el beneficiario de las prestaciones.

2.   Una solicitud no podrá rechazarse por el hecho de que la persona haya dejado de estar asegurada por la institución que ha emitido la TSE o el documento de derecho, siempre que se hayan servido las prestaciones al beneficiario dentro del período de validez del documento utilizado.

3.   Una institución que esté obligada a reembolsar el coste de las prestaciones dispensadas sobre la base de una TSE podrá solicitar que la institución en la que la persona estuviese correctamente inscrita en el momento de la concesión de las prestaciones reembolse el coste de dichas prestaciones a la primera institución o, en caso de que la persona no tuviese derecho a utilizar la TSE, resuelva el asunto con la persona afectada.

Artículo 3

La institución deudora no podrá comprobar si una solicitud cumple o no lo dispuesto en el artículo 19 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, a menos que existan motivos razonables para sospechar la existencia de abuso, tal como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (3). En consecuencia, la institución deudora está obligada a aceptar la información sobre la que se basa la solicitud y a reembolsarla. En caso de que existan sospechas de abuso, la institución deudora podrá, por las razones pertinentes, rechazar la solicitud según se establece en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación.

Artículo 4

A los efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3, si la institución deudora expresa dudas acerca de la corrección de los datos en que se basa una solicitud, incumbe a la institución acreedora reconsiderar si la solicitud se ha emitido adecuadamente y, si procede, retirarla o volver a calcular el importe solicitado.

Artículo 5

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo especificado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

B.   Reembolso sobre la base de importes a tanto alzado (artículo 63 del Reglamento de aplicación)

Artículo 6

El inventario previsto en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentará al organismo de enlace del Estado miembro deudor, a más tardar, al término del año siguiente al de referencia, y las solicitudes basadas en este inventario se presentarán al mismo organismo lo antes posible tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los importes a tanto alzado anuales por persona, pero dentro del plazo previsto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Artículo 7

Cuando sea posible, la institución acreedora presentará a la institución deudora todas las solicitudes correspondientes a un mismo año civil a la vez.

Artículo 8

La institución deudora que reciba una solicitud relativa a un reembolso determinado sobre la base de importes a tanto alzado garantizará su pago dentro del plazo establecido en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, pero, dentro de ese plazo, efectuará el pago tan pronto como esté en disposición de hacerlo.

Artículo 9

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo especificado en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Artículo 10

Una solicitud de reembolso sobre la base de importes a tanto alzado podrá ser rechazada y devuelta a la institución acreedora si, por ejemplo:

está incompleta o no está cumplimentada correctamente,

se refiere a un período de tiempo que no queda cubierto por una afiliación basada en un documento acreditativo válido.

Artículo 11

Si la institución deudora expresa dudas acerca de la corrección de los datos en que se basa una solicitud, incumbe a la institución acreedora reconsiderar si la factura se ha emitido adecuadamente y, según proceda, retirar la solicitud o volver a calcular el importe solicitado.

C.   Pago de las solicitudes de reembolso (artículo 67 del Reglamento de aplicación)

Artículo 12

1.   De conformidad con el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, las solicitudes no podrán impugnarse una vez transcurrido un plazo de dieciocho meses a partir del final del mes en que se hayan presentado al organismo de enlace del Estado miembro deudor.

2.   Si el organismo de enlace del Estado miembro acreedor no ha respondido y presentado las pruebas exigidas en el plazo de doce meses a partir del final del mes en el que dicho organismo haya recibido la impugnación, esta se considerará aceptada por el Estado miembro acreedor y la solicitud o sus partes pertinentes serán rechazadas de forma definitiva.

D.   Pagos a cuenta e intereses de demora (artículo 68 del Reglamento de aplicación)

Artículo 13

En caso de que se efectúe un pago a cuenta con arreglo al artículo 68 del Reglamento de aplicación, el importe de dicho pago se determinará por separado para las solicitudes basadas en gastos reales (artículo 67, apartado 1, del Reglamento de aplicación) y las solicitudes basadas en importes a tanto alzado (artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación).

Artículo 14

1.   Un pago a cuenta de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de aplicación deberá representar al menos el 90 % de la cantidad total de la solicitud inicial del organismo de enlace del Estado miembro acreedor.

2.   Si el Estado miembro acreedor ha hecho una declaración general de que acepta pagos a cuenta, dichos pagos se considerarán aceptados automáticamente. La Comisión de Cuentas elaborará una lista de los Estados miembros que han declarado aceptar pagos a cuenta.

3.   Generalmente, los Estados miembros que no hayan declarado aceptar pagos a cuenta deberán responder a las ofertas específicas de pagos a cuenta en un plazo de seis meses a partir del final del mes en el que se introduce la solicitud. A falta de una respuesta en el plazo fijado, el pago a cuenta se considerará aceptado y se ejecutará.

Artículo 15

1.   En el pago de una solicitud para la que se había hecho un pago a cuenta, el deudor deberá pagar únicamente la diferencia entre el importe final de la solicitud y el pago a cuenta.

2.   Si el importe de la solicitud es inferior al pago a cuenta determinado sobre la base de la cantidad original de la solicitud, el Estado miembro acreedor deberá:

a)

devolver la cantidad percibida en exceso al Estado miembro deudor; esta transacción de liquidación será efectuada por el organismo de enlace del Estado miembro acreedor sin demora, y en cualquier caso en el plazo de seis meses a partir del final del mes en que se haya determinado el importe de la solicitud; o bien,

b)

acordar con el Estado miembro deudor la recuperación de la cantidad pagada en exceso mediante compensación en la solicitud posterior. El acto de liquidación indicará claramente la cantidad en exceso que debe recuperarse en una solicitud posterior.

3.   Los intereses generados por un pago a cuenta no reducirán la deuda del Estado miembro deudor y permanecerán como activo del Estado miembro acreedor.

Artículo 16

1.   Los intereses de demora aplicados de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de aplicación se calcularán sobre una base mensual de acuerdo con la fórmula siguiente:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.C_.2021.236.01.0004.01.SPA.xhtml.C_2021236ES.01000701.tif.jpg

Donde:

«I» representa los intereses de demora.

«PV» [present value (valor actual)] representa el valor del pago demorado; dicho valor equivale al importe de la solicitud pendiente que no se haya pagado en los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 5 y 6, del Reglamento de aplicación ni se haya incluido en un pago a cuenta de acuerdo con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de aplicación. El valor actual incluirá solo la solicitud o sus partes reconocidas mutuamente como válidas por los Estados miembros deudor y acreedor, incluso si la totalidad o parte de la solicitud había sido objeto de un procedimiento de impugnación.

«i» representa el tipo de interés anual establecido por el Banco Central Europeo para sus principales operaciones de refinanciación vigente el primer día del mes de vencimiento del pago.

«n» representa el período (en meses) desde el primer mes después de que se superen las fechas límite especificadas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de aplicación hasta el mes previo, inclusive, al mes de recepción del pago. Este período no se interrumpirá en el transcurso del procedimiento contemplado en el artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

2.   La solicitud de intereses de demora será presentada por el organismo de enlace del Estado miembro acreedor al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los seis meses siguientes al mes en que se produjo el pago demorado.

3.   No se tomarán en consideración las solicitudes de intereses de demora presentadas fuera del plazo establecido en el apartado 2.

Artículo 17

1.   Los intereses de demora se abonarán al organismo de enlace del Estado miembro acreedor en un plazo de doce meses a partir del fin del mes en que se haya presentado la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor.

2.   La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas si no se ha logrado resolver la solicitud de intereses de demora en los plazos establecidos en el apartado 1, previa petición motivada de una de las partes. El dictamen motivado de la Comisión de Cuentas se emitirá en el plazo de seis meses a partir del mes en que le haya sido sometido el asunto.

E.   Disposiciones diversas

Artículo 18

1.   A efectos de los pagos a que se hace referencia en la presente Decisión, la fecha de pago es la fecha valor de la transacción que introduzca la entidad bancaria del organismo de enlace del Estado miembro acreedor.

2.   El organismo de enlace del Estado miembro deudor acusará recibo de la solicitud en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción. El acuse de recibo indicará la fecha de recepción de la solicitud.

3.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes u organismos de enlace, podrán renunciar a las solicitudes contempladas en la presente Decisión o acordar otros métodos para su resolución.

4.   El dictamen de la Comisión de Cuentas emitido de acuerdo con el artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación podrá eximir del pago de las solicitudes contempladas en la presente Decisión o disponer otros métodos para su resolución, teniendo en cuenta el principio de la buena cooperación entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros.

F.   Resolución definitiva de las solicitudes

Artículo 19

1.   Se considerarán obsoletas las solicitudes de reembolso impugnadas que no hayan sido resueltas en el plazo fijado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación y para las cuales ninguna de las partes haya iniciado el procedimiento con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación en los 24 meses posteriores a la expiración de dicho plazo. Durante este período de 24 meses, ambas partes continuarán buscando una solución definitiva de estos casos hasta que se haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán los siguientes plazos para iniciar el procedimiento con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación:

a)

las solicitudes de reembolso impugnadas que fueron presentadas entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 se considerarán obsoletas si ninguna de las partes inicia el procedimiento con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación en un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión;

b)

las solicitudes de reembolso impugnadas que fueron presentadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 se considerarán obsoletas si ninguna de las partes inicia el procedimiento con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación en un plazo de 36 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión;

c)

las solicitudes de reembolso impugnadas que fueron presentadas entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 se considerarán obsoletas si ninguna de las partes inicia el procedimiento con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento de aplicación en un plazo de 48 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a las solicitudes de reembolso que estén sujetos a las normas de procedimiento de conformidad con los artículos 66 a 68 del Reglamento de aplicación.

4.   Los organismos de enlace de los Estados miembros podrán acordar bilateralmente la resolución definitiva de las solicitudes de reembolso para las instituciones dentro de su ámbito de responsabilidad. Estos acuerdos también podrán incluir soluciones generales sin tener en cuenta casos individuales.

G.   Disposiciones finales

Artículo 20

1.   Las instituciones deben velar por que exista una buena cooperación entre ellas y actuar como si estuvieran aplicando su propia legislación.

2.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará, a partir del primer día siguiente a su publicación, a todas las solicitudes de reembolso sobre la base de los gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 987/2009 y a todas las solicitudes de reembolso a tanto alzado publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

3.   La presente Decisión sustituye a la Decisión n.o S9 de 20 de junio de 2013 (4).

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán el artículo 12, apartado 2, y el artículo 18, apartado 2, a las solicitudes a que se hace referencia en el apartado 2 presentadas al organismo de enlace del Estado miembro deudor después del 27 de septiembre de 2013.

 

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Moira KETTNER

 

 

(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 12 de abril de 2005 en el asunto C-145/03, Herederos de Annette Keller contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), ECLI:EU:C:2005:211.

(4)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/12/2020
  • Fecha de publicación: 18/06/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 66 a 68 del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82043).
    • Los arts. 35 y 41 del Reglamento 883/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81111).
Materias
  • Pagos
  • Pensiones
  • Procedimiento administrativo
  • Seguridad Social
  • Tarjeta Sanitaria
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid