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Documento BOCL-h-1994-90019

Decreto Legislativo 1/1994, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOCL» núm. 149, de 3 de agosto de 1994, páginas 4169 a 4179 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-1994-90019

TEXTO ORIGINAL

Por Ley 7/1994, de 24 de junio de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, han sido modificados determinados preceptos de la Ley 4/1990, de 26 de abril de Cajas de Ahorro pretendiendo con ello profundizar en los principios inspiradores de dicha Ley, a la vez que se acomoda la normativa de la Comunidad Autónoma a los criterios establecidos recientemente por el Tribunal Constitucional. De esta manera, se refuerza la representatividad de los intereses sociales en los órganos de Gobierno de las Cajas a través de la participación en los mismos de las Cortes Regionales, y se consigue, junto con una mayor profesionalidad y democratización en el sistema de elección de los representantes de los distintos grupos, una mayor seguridad jurídica con el diseño y establecimiento, de un régimen sancionador administrativo y la racionalización de los procesos electorales de las diferentes Cajas.

En aras del mantenimiento de la unidad del cuerpo legal, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1994, de 24 de junio, autorizó a la Junta de Castilla y León a refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Cajas de Ahorro.

En cumplimiento de tal autorización y por razones de certeza y seguridad jurídica, la Junta de Castilla y León ha procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su sesión de 28 de julio de 1994

DISPONGO:

Artículo único.— De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1994 de modificación de la Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Cajas de Ahorro que se inserta a continuación.

Artículo 1 °— 1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11, 55, 56 y 57 y en el nulo IV de la presente Ley.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter benéfico-social, no dependiente. de otra empresa, dedicada a la captación, administración e inversión de los ahorros que le son confiados, que realiza su actividad bajo el Protectorado de la Comunidad de Castilla y León, ejercido a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Todas las Cajas de Ahorro con domicilio social en el territorio de Castilla y León tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración por la Junta de Castilla y León.

Art. 2.°— La Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el Protectorado bajo los siguientes principios:

a) Estimular las acciones legítimas de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socio-económico de Castilla y León.

b) Vigilar que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro privado que les permitan el cumplimiento de sus funciones económica y benéfico-social.

c) Velar por la independencia de las Cajas de Ahorro y defender su prestigio y estabilidad.

Art. 3.°— 1. Las Cajas de Ahorro tienen como objetivo básico fomentar el ahorro a través de una captación y retribución adecuadas, así como invertir sus recursos en la financiación de activos, todo ello mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.

2. Los excedentes líquidos resultantes de su actuación se dedicarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, conforme a las normas sobre la materia.

TÍTULO I

De la creación, fusión, liquidación y registro

Art. 4.°— La creación de nuevas Cajas de Ahorro exigirá la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, previo el cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley. A estos efectos, la documentación que reglamentariamente se determine se presentará ante dicha Consejería.

Art. 5.º— 1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorro deberá realizarse mediante escritura pública, que contendrá:

a) Circunstancias específicas de las personas físicas o entidades fundadoras.

b) Voluntad expresa de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los Estatutos que regularán su funcionamiento.

d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las. personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley.

Art. 6°— 1. En la escritura fundacional se designarán las personas físicas que constituirán el Patronato inicial de la Caja y éstas, en la misma escritura, nombrarán un Director General.

2. El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los Reglamentos internos de la Caja.

3. Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Titulo II de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de inscripción en el Registro. A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en los artículos 21 y 23 de la presente Ley, respectivamente.

4. El primer Consejo de Administración estará formado por los vocales elegidos según el Capítulo II del Titulo II de la presente Ley y por un número de miembros del Patronato inicial no superior a la mitad del número total de vocales elegidos. Los miembros del Patronato tendrán voz y voto y cesarán en el plazo máximo de dos años desde la constitución de la primera Asamblea General.

5. El primer Consejo de Administración que se constituya nombrará al Director General de la Caja, que deberá ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.

Art. 7.°- 1. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la aprobación de la Escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja de Ahorros, procediendo a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León, lo que se comunicará al Banco de España a los efectos oportunos. A partir de la inscripción, la Caja podrá iniciar sus actividades.

2. Las nuevas Cajas de Ahorro, durante un periodo no superior a los dos primeros años de su actuación, estarán sometidas a unas normas especiales de control por parte de la Comunidad Autónoma. Estas normas se establecerán reglamentariamente. Transcurrido este periodo transitorio, previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.

3. Si la Consejería de Economía y, Hacienda denegara la inscripción o la misma no se convirtiera en definitiva, se aplicará, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido, por la norma fundacional o, en su defecto, lo dispuesto para el: caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorro.

4. Las inscripciones concedidas no serán transmisibles.

Art. .8.°- 1. Las fusiones de Cajas de Ahorro deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Haciendas que fundamentará su resolución.

2. La autorización será publicada en, el «Boletín Oficial de Castilla y León», así como en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.

3. Las modificaciones de los Estatutos o los Estatutos de la nueva entidad creada deberán obtener la aprobación de la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 9.°- 1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorro con creación de nueva entidad, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo máximo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Durante el plazo a que sé refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, excepto el número de miembros de los órganos de gobierno que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del número de miembros previsto en esta Ley.

2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderán a los de la Caja de Ahorros absorbente.

No obstante lo anterior, podrá preverse la incorporación de miembros de los órganos de gobierno de la entidad absorbida en los de la entidad absorbente hasta la primera renovación de éstos, de acuerdo con lo que establezcan las normas de desarrollo de la presente Ley..

Art. 10.— 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. .

2.. El proceso de liquidación será vigilado por un representante de la Consejería de Economía y .Hacienda.

3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que se disponga en los propios Estatutos o en la norma fundacional, procurando, en todo caso, el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas.

4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia, y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier casó, los organismos competentes establecerán un sistema de colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Art. 11.— 1. Se crea el Registro de Cajas. de Ahorro de Castilla y León, que sustituye al Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que dependiendo de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, estará organizado en dos secciones:

SECCIÓN PRIMERA

En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León y en la que figurarán:

a) La denominación de la Institución.

b) El domicilio social.

c) La. fecha de Escritura de fundación.

d) La corporación, entidad o persona fundadora.

e) Los Estatutos y Reglamentos.

f) La fecha y el número de inscripción en el Registro.

g) La relación de oficinas.

SECCIÓN SEGUNDA

En la que se inscribirán las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en. el mismo, y en la que figurarán:

a) La denominación de la Institución.

b) El domicilio social

c) La relación de oficinas abiertas en el. territorio de Castilla y León.

2. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.

Art. 12.- Para las entidades con domicilio social en Castilla y León, las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León. Ninguna entidad o empresa no inscrita utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza.

Art. 13.- Los acuerdos de los órganos de la Administración Autonómica relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorro serán publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y comunicados al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.

TÍTULO II

De los órganos de Gobierno.

Art. 14.- 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Estos órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros. ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan con plena independencia de cualquier otro que les pueda afectar.

CAPÍTULO I

De la Asamblea General.

Art. 15.- 1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sus miembros ostentarán la denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los depositantes, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.

2. La Asamblea General estará constituida por un mínimo de ciento diez y un máximo de ciento sesenta Consejeros Generales, que representarán a los siguientes grupos:

a) Impositores.

b) Cortes de Castilla y León.

c) Corporaciones Municipales.

d) Personas o entidades fundadoras de la Caja.

e) Empleados de la Caja de Ahorros.

f) Entidades de interés general, definidas en el artículo 22 de la presente Ley.

Art. 16.- 1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá de la forma que determinen los Estatutos, dentro de los porcentajes siguientes:

a) Entre un 35 y un 40 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación dedos impositores de la Caja de Ahorros.

b) Un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las Cortes de Castilla y León.

c) Entre un 25 y un 35 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad y no sean fundadoras de otra Caja de Ahorros.

d) Entre un 5 y un 10 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las personas o entidades fundadoras.

e) Entre un 5 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de los empleados de la Caja de Ahorros.

f) Entre un 5 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las entidades de interés general.

2. En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les corresponde, la distribución se realizará de acuerdo con las normas que desarrollen la presente Ley, y respetando, en todo caso, los porcentajes señalados en el apartado anterior para el resto de los grupos.

Art. 17.- 1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por los compromisarios mediante votación personal y secreta, de entre los impositores que cumplan los requisitos regulados en el artículo 23 de esta Ley y no estén incursos en las incompatibilidades previstas en el artículo 24, aplicando criterios de proporcionalidad respecto de las candidaturas que se presenten.

2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por provincias o por. cada demarcación territorial de las determinadas. previamente en los Estatutos o Reglamentos de la entidad de acuerdo con los criterios fijados por Decreto de la Junta de Castilla y León. Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en una única lista, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.

3. Se designarán 15 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a los impositores. En el supuesto de que existan varias listas de impositores deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de Consejeros Generales representantes de este grupo.

4. La designación de los compromisarios se efectuará ante Notario mediante sorteo público y aleatorio. El documento notarial se remitirá por la Caja de Ahorros correspondiente al «Boletín Oficial de Castilla y León» para su publicación.

Art. 18.- Los Consejeros Generales designados por las Cortes de Castilla y León, en representación de los intereses generales de la Comunidad Autónoma, serán elegidos por el Pleno de las Cortes, proporcionalmente al número de Procuradores de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que ésta determine.

Art. 19.- 1. Los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. El 75 por ciento del número de Consejeros que corresponda a este grupo se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de impositores que tenga la Caja en los distintos Municipios. El 25 por ciento restante se distribuirá entre el resto de Municipios en que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante Notario.

3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representante en ésta última.

4. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León se determinarán los criterios para la distribución dedos. Consejeros Generales de este grupo entre las Corporaciones Municipales.

Art. 20.- 1. Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social, o a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales, deberá hacerse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros, sólo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representadas en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora con los efectos previstos en el apartado dos del artículo 16.

3. En el supuesto de Cajas de Ahorro fundadas por varias personas o entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar.

Art. 21.- 1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos a través de candidaturas, aplicando el procedimiento de proporcionalidad que se desarrolle por Decreto de la Junta de Castilla y León. Serán electores todos los miembros de la plantilla, y para ser candidato se requerirá pertenecer a la plantilla fija con una antigüedad de más de dos años en la Caja.

2. Los empleados de las Cajas de Ahorro únicamente podrán acceder a los órganos de gobierno de la respectiva Caja por el grupo de empleados.

3. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Art. 22.- 1. Los Estatutos o el Reglamento de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de cuatro Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará por la entidad designada, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.

A estos efectos, se entenderán como entidades de interés general las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.

2. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará la relación de entidades de interés general que serán incluidas por las Cajas de Ahorro dentro de este grupo de representación, con al menos un representante por cada una de las mismas cuya actuación se desarrolle en el ámbito de actuación de la Caja. El total de representantes de estás entidades alcanzará, como mínimo, el 75 por ciento de los miembros de este grupo en cada Caja de Ahorros.

En el caso de que las Cajas deseen incorporar otras entidades, deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 23.- Los compromisarios y Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor durante el desempeño del cargo.

d) Los representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo y un saldo medio en cuentas o un movimiento, indistintamente, no inferior a lo que se determine por Decreto de la Junta de Castilla y León.

e) Los representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad.

f) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en re-presentación de otras personas o entidades.

g) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.

Art. 24.- No podrán ostentar el cargo de Consejero General ni actuar como compromisario:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.

c) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente, de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.

d) El personal al servicio de las Administraciones con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de la Caja de Ahorros.

e) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante con-trato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.

f) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

g) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad interpuesta en la que participen en más del 20 por ciento, a la Caja de Ahorros o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un 20 por ciento del capital; por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 21. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.

h) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma.

Art. 25.- Las Cortes de Castilla y León, las Corporaciones Locales, las entidades fundadoras o demás entidades representadas en algún órgano de gobierno de una Caja de Ahorros, no podrán nombrar a las mismas personas para representarlas en los órganos de gobierno de otra Caja de Ahorros.

Art. 26.- 1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro años.

2. Los Estatutos podrán prever su reelección, como máximo por dos periodos de cuatro años cada uno si cumplen los requisitos establecidos para su nombramiento.

3. La renovación de los Consejeros Generales se hará por mitades, cada dos años, respetando la proporcionalidad de las. representaciones que componen la Asamblea.

4. El procedimiento y las condiciones para la provisión de va-cantes y la renovación de los Consejeros Generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.

Art. 27.- 1. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Par cumplimiento del periodo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción. .

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad, o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades especificas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

f) Por acuerdo de separación adoptado con justa causa y con mayoría absoluta de la Asamblea General. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General perjudique notoriamente con su actuación pública o privada, el crédito, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

2. El cese de Consejeros Generales no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en el resto de órganos de gobierno.

3. Las personas que hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con Sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

Art. 28.- Corresponderán especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:

a) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.

b) Apreciar las causas de separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.

d) La disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.

e) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

f) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.

g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Art. 29.- 1. Las sesiones de las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2. Con carácter obligatorio deberá celebrarse al menos una Asamblea General ordinaria anual. La Asamblea será convocada y celebrada en el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación el balance, la cuenta de resultados, la propuesta de aplicación de excedentes, el proyecto de presupuestos de la obra benéfico-social y la memoria, en la que se reseñará detalladamente la marcha de la entidad durante el ejercicio vencido y que como anexos contendrá, al menos, el informe sobre la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio elaborado por la Comisión de Control y el informe de una auditoría externa sobre los estados financieros. Igualmente, se procederá, en su caso, a la renovación de los cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

3. En los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el apartado anterior.

Art. 30.- 1. La Asamblea General será convocada por el Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y, por lo menos, en un periódico de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.

2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

3. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple, excepto en lo previsto en la letra f) del artículo 27 y en los supuestos establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35. Para la adopción de los acuerdos previstos en los apartados c) y d) del artículo 28 se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercies de los asistentes.

Los Estatutos de la entidad podrán elevar los «quorum» y las mayorías previstas en el párrafo anterior.

4. Los acuerdos de las Asambleas Generales se harán constar en acta. Esta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

5. Cada Consejero General, tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los disidentes y ausentes.

Art. 31.- 1. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en su caso, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden, y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.

2. Además de los Consejeros Generales, asistirá a la Asamblea General, con voz y sin voto, el Director General y podrán asistir, con voz y sin voto los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no sean Consejeros Generales.

El Consejo de Administración o la Comisión de Control, si así lo prevén los Estatutos, podrán requerir la asistencia a las Asambleas de técnicos de la entidad especialistas en los temas a tratar.

Art. 32.- 1. La Asamblea General extraordinaria será convocada y se celebrará de igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.

2. El Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses sociales. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día de la Asamblea que se solicita. La convocatoria se efectuará en el plazo máximo de quince días desde la toma de decisión del Consejo de Administración o presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Administración

Art. 33.- 1. Corresponde al Consejo de Administración, como órgano delegado de la Asamblea General, la gestión, administración y representación de la Caja.

2. Asimismo, el Consejo de Administración tendrá encomendada la gestión de la obra benéfico-social vigilando el cumplimiento de sus fines.

3. En el ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

Art. 34.- 1. El número de Vocales del Consejo de Administración será fijado por los Estatutos entre un mínimo de 13 y un máximo de 17.

2. La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a cabo mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el artículo 16 para los miembros de la Asamblea General, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine. La atribución de dicha representación en el Consejo será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y no podrá quedar excluido de ella ningún grupo integrante de la Asamblea General.

Art. 35.- 1. Los Vocales del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, a propuesta de los miembros del grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.

En el caso de que la Asamblea General rechace alguna de las propuestas de nombramiento que realicen los respectivos grupos de representación para los cargos de miembros del Consejo de Administración, la propia Asamblea realizará los oportunos nombramientos aplicando criterios de proporcionalidad en la votación de las distintas candidaturas presentadas ante el correspondiente grupo de representación:

2-. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Estas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.

Art. 36.- Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir como mínimo, los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los Consejeros Generales y ser menores de setenta años. Los Vocales elegidos en representación de los impositores entre personas no pertenecientes a la Asamblea General, quedarán excluidos del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado d) del articulo 23 de la presente Ley, aunque deberán ostentar la condición de impositores en el momento de la aceptación del cargo.

Art. 37.- 1. La concesión de créditos, avales y garantías de la Caja de Ahorros a los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, Director General o a su cónyuge, ascendientes y descendientes, y también a las sociedades en la que dichas personas tengan una participación que, aislada o conjuntamente directa o indirectamente, sea superior al 20 % del capital social, o en las que ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado deberá ser autorizada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y, previamente a su formalización, por la Consejería de Economía y Hacienda. Esta autorización no será necesaria para los créditos, avales o garantías concedidos para la adquisición de viviendas para uso habitual con aportación por el titular de garantía real suficiente.

2. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores propios o emitidos por las mis-mas sociedades y para que puedan adquirir bienes inmuebles propiedad de la Caja de Ahorros y acciones de su cartera.

3. Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

4. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos, previo informe de la Comisión de Control.

5. La Consejería de Economía y Hacienda emitirá las resoluciones derivadas del presente artículo en el plazo máximo que establezca la normativa de desarrollo de esta Ley.

Art. 38.- 1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Los Estatutos podrán establecer la posibilidad de reelección, como máximo por otros dos periodos de cuatro años cada uno, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento.

2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Vocales del Consejo de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

Art. 39.- 1. Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 27.1 para los Consejeros Generales.

2. En el caso de que algún miembro del Consejo de Administración deje de asistir, sin motivo justificado, a tres reuniones consecutivas o más de tres no consecutivas de las convocadas a lo largo de un ejercicio, el Consejo de Administración podrá proponer la revocación de dicho miembro a la primera Asamblea General que se - celebre.

Art. 40.- 1. El Consejo de Administración designará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Podrá designar, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo.

2. En tanto no se haya procedido al nombramiento de Presidente o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes, por su orden, o, en ausencia de los mismos, el Vocal de mayor edad.

3. Los Estatutos de las Cajas de Ahorro no podrán atribuir funciones ejecutivas al Presidente del Consejo de Administración.

Art. 41.- 1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo una vez cada dos meses.

2. La convocatoria corresponderá al Presidente por iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

3. Para que los acuerdos tengan validez será precisa la asistencia a la reunión de la mitad más uno de los miembros del Consejo. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, con excepción de lo previsto en el articulo anterior, en el apartado 6 de este artículo y en los apartados 1 y 2 del artículo 49 de esta Ley. No se admitirá la representación por otro Vocal o tercera persona. El que presida la reunión tendrá voto de calidad.

4. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 24 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

5. El Director General de la entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones quede afecten, a las reuniones del Consejo con voz y, sin voto.

6. Los contratos con el personal de la entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por unanimidad, siendo ésta una competencia no delegable.

Art. 42.- 1. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones y en el Director General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuera expresamente autorizado para ello.

2. Las Comisiones delegadas estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo de Administración.

3. La constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva que las Cajas de Ahorro puedan crear como órgano delegado del Consejo de Administración, se regulará en las normas de desarrollo de la presente Ley.

CAPÍTULO III

De la Comisión de Control

Art. 43.- La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Art. 44.- 1. Serán funciones de la Comisión de Control:

a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda al Banco de España y a la Asamblea General información semestral sobre la misma.

b) Analizar los informes de control interno y externo y las recomendaciones que se formulen en los mismos.

c) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio y formular las observaciones que considere adecuadas.

d) Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.

e) Requerir del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el supuesto previsto en el apartado h) de este artículo.

f) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, junto con la Consejería de Economía y Hacienda.

g) Informara la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

h) Proponer a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, la suspensión de los acuerdos del Consejo de Administración en el supuesto de que éstos vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

i) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Economía y Hacienda o del Ministerio de Economía y Hacienda.

j) Informar al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General.

k) Aquellas que le vengan atribuidas legalmente o le confieran los Estatutos.

2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Economía y Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al órgano estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias de éstos.

3. La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración de la entidad cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Art. 45.- 1. La Comisión de Control estará formada como mínimo por un representante de cada uno de los grupos que integran la Asamblea, si bien los Estatutos podrán ampliar el número de miembros hasta un máximo de ocho, aplicando criterios de proporcionalidad, sin que, en ningún caso, un grupo pueda tener más de dos representantes. Los Vocales serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de vocales del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 35 de esta Ley para los miembros del Consejo de Administración..

2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante, elegido por la Consejería de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Art. 46.- 1. Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

2. Será de aplicación a la Comisión de Control lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

3. Los miembros de la Comisión de Control cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el articulo 27 para los Consejeros Generales.

4. En el caso de que un miembro de la Comisión de Control, que sea Consejero General, no asista, sin motivo justificado, a más de dos reuniones de la misma en un ejercicio, la propia Comisión podrá proponer su revocación a la primera Asamblea General que se celebre.

Art. 47.- 1. La Comisión de Control elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros.

2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, quince días después de cada reunión del Consejo de Administración. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía y Hacienda. Para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes.

3. Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 44.1.h) de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o tercera persona.

4. El Director General de la entidad podrá asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que la misma así lo requiera.

CAPÍTULO IV

Del Director General.

Art. 48.- El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las demás funciones que los Estatutos o Reglamentos de la entidad le encomienden.

Art. 49.- 1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. Esta designación requeriría el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo. La Asamblea General convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

2. El Director General cesará en el cargo:

a) Por acuerdo del Consejo, para el cual será necesaria la asistencia de las dos terceras partes y el voto de la mitad más uno, como mínimo, de sus miembros. De dicho acuerdo se dará traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Consejería de Economía y Hacienda, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.

c) Por superar la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Art. 50.- El ejercicio del cargo de Director General o asimilado de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos de dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

CAPÍTULO V

De la regulación de los Órganos de Gobierno.

Art. 51.- En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro no se podrán originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamientos a las reuniones de los correspondientes órganos, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 52.- 1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorro regularán el funcionamiento de sus órganos de gobierno, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.

2. Los Reglamentos de cada Caja de Ahorros, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables y con sus Estatutos, deberán fijar los procedimientos de elección de los miembros que integrarán sus órganos de gobierno.

CAPÍTULO VI

Del Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro.

Art. 53.- En el Registro de Altos Cargos de Cajas de Ahorro existente en la Consejería de Economía y Hacienda, se inscribirán todas las variaciones que se produzcan en los distintos órganos de gobierno de las Cajas y en el cargo de Director General.

Este Registro tendrá únicamente carácter informativo y sus incidencias podrán darse a conocer, mediante certificación, a cualquier persona que justifique su interés.

Art. 54.- Los nombramientos, renovaciones, reelecciones, provisión de vacantes y ceses de los miembros que componen los distintos órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, del Director General de las mismas, así como de los compromisarios, se comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de quince días naturales desde que se produzcan cualquiera de estas situaciones.

TÍTULO III

De las actividades de las Cajas de Ahorro.

Art. 55. 1. La Junta de Castilla y León, con carácter general, podrá someter a. autorización previa determinadas inversiones de las Cajas de Ahorro, que en. todo caso, se referirán a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.

2. El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.

Art. 56.--1. Las Cajas de Ahorro podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que sean aplicables.

2. Las Cajas de Ahorro, con domicilio social en Castilla y León, comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones, en cuanto a apertura, traslado y cierre de las oficinas.

3. Las Cajas de Ahorro que,, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda, las variaciones en cuanto a apertura, traslado y cierre de dichas oficinas.

Art. 57.- 1. Las Cajas de Ahorro deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

2. Las obras benéfico-sociales que realicen las Cajas de Ahorro podrán ser propias o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. Excepcionalmente, las Cajas de Ahorro podrán colaborar en. la realización de obras benéfico-sociales ajenas. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, realizará una labor de orientación en esta materia, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorro para la elección de las inversiones concretas.

3. La Junta de Castilla y León establecerá los instrumentos adecuados para que las Cajas de Ahorro que actúen en el territorio de Castilla y León sin tener en el mismo su domicilio social, realicen en esta Comunidad Autónoma obras benéfico-sociales en función de los recursos captados en la misma.

Art. 58.- 1. La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley General de Publicidad y el artículo 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito, dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluya todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa.

2. Igualmente, la Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.

3. Las normas dictadas al respecto por la Junta de Castilla y León deberán respetar lo establecido en las leyes mencionadas en el apartado primero.

Art. 59.- 1. Las Cajas de Ahorro deberán someter a auditoria externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio. .

2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría que deberán remitirle las Cajas de Ahorro.

Art. 60.- Las Cajas. de Ahorro facilitarán a la Consejería de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, cuantos datos e informaciones considere ésta necesarios para el ejercicio de sus competencias.

TÍTULO IV

De la Inspección y Régimen Sancionador.

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales.

Art. 61.- En el marco de la normativa básica sobre la ordenación del crédito y las Cajas de Ahorro, la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con las directrices de la Junta de Castilla y León, ejercerá en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y control de las Cajas de Ahorro, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Art. 62.- 1. La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito,. exigirá la responsabilidad administrativa en que incurran las Cajas de Ahorro, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección, por él incumplimiento de normas relativas a las materias de su competencia.

2. También incurrirán en responsabilidad las. personas o entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Castilla y León, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorro inscritas.

3. La competencia recogida en' el presente artículo. se realizará dentro del marco establecido por la normativa básica del Estado.

CAPÍTULO II

Infracciones.

Art. 63.- Las infracciones de las normas a que se refiere el artículo anterior se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 64.- Constituyen infracciones muy graves:

1. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin la autorización preceptiva de la Consejería de Economía y Hacienda:

a) Creación de nuevas Cajas de Ahorro en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

b) La realización de fusiones de Cajas de Ahorro.

c) La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro.

2. La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros en los plazos reglamentariamente establecidos.

3: La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.

4. La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

5. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado como falta grave.

6. Incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

7. El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería de Economía y Hacienda.

8. La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario.

9. La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 65.- Constituyen infracciones graves:

1. La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

2. Utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.

3. La cesión del remate de bienes embargados por la Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.

4. La adquisición de subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por el Director General o por los miembro de la Comisión de Control de la Caja de bienes embargados por ésta.

5.- El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

6. Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

7. La realización ocasional de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario.

8. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

9. La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

10. El incumplimiento del deber de veracidad informativa, que suponga vulneración de los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cajas de Ahorro, cuando no sea constitutiva de la comisión de una infracción muy grave.

11. La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.

12. La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 66.- Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

CAPÍTULO III

Sanciones.

Art. 67.- Las infracciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores se sancionarán de acuerdo con la legislación básica del Estado vigente en el momento de su comisión.

Art. 68.- Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La gravedad de los hechos.

c) Los perjuicios ocasionados q el peligro ocasionado.

d) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción.

e) La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.

f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g) La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.

h) La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de Castilla y León.

i) La repercusión en el sistema financiero regional.

j) El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en las personas individuales.

k) El grado de representación que las personas individuales ostenten.

CAPÍTULO IV

Competencias.

Art. 69.— 1. La competencia para la instrucción de expedientes corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El órgano competente para la imposición de sanciones será el Consejero de Economía y Hacienda, salvo la imposición de la sanción consistente en la revocación de la autorización administrativa que corresponderá a la Junta de Castilla y León.

CAPÍTULO V

Procedimiento.

Art. 70.— La Junta de Castilla y León determinará el procedimiento sancionador de acuerdo con los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VI

Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.

Art. 71.- 1. La responsabilidad administrativa de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tal Comisión de Control como cuando actúen como Comisión Electoral, se regirá por las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

b) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda o al Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley, o afecten gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros, a sus impositores o clientes, o no requerir al Consejo de Administración, en tales casos, la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario.

c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control:

a) La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.

b) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso. .

c) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda o al Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de. Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, o no requerir, en tales casos; al Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que no sean constitutivas de infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones de la Comisión.

5. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación básica del Estado vigente en el momento de su comisión. Para la determinación; de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida que resulten de aplicación, los criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 68 de esta Ley.

6. Será de aplicación a lo previsto en este Capítulo, lo regulado en los Capítulos IV y V de este Titulo.

TÍTULO V

De la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Art. 72.— 1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León que así lo decidan, se agruparán en la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que tendrá personalidad jurídica. propia y las siguientes finalidades:

a) Ostentar la representación de las Cajas ante los poderes públicos territoriales.

b) Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, así como orientar las inversiones de acuerdo con las normas generales sobre inversión regional.

c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

d) Planificar la creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas, con los criterios establecidos en el artículo 57 de la presente Ley.

e) Facilitar la actuación de las Cajas asociadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

2. Los Estatutos de la Federación podrán establecer un sistema de participación en la misma para aquellas Cajas de Ahorro que, actuando en el territorio de Castilla y León, no tengan en el mismo su domicilio social.

Art. 73.- 1. La Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará constituida por los órganos siguientes:

a) El Consejo General

b) La Secretaría General

2. El Consejo General, como máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación, estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas asociadas, de los que al menos uno deberá ser miembro del Consejo de Administración de la Caja, y dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda. El Consejo General podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva que aparecerá regulada en los Estatutos de la Federación y de la que deberá formar parte al menos uno de los representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La Secretaria General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo un carácter permanente. Al frente de la misma figurará un Secretario General elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de sus funciones.

Art. 74.— Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.

Igualmente establecerán los supuestos en que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.

Art. 75.- Los Estatutos de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León serán aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda a propuesta de aquellas Cajas que vayan a constituirla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—En el caso de Cajas de Ahorro cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del mandato de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno, se regirá por lo que estuviera establecido en dichos Esta autos en fecha 17 de enero de 1985; debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de dada uno de los otros grupos que componen dichos órganos.

Segunda.— Con el fin de asegurar la renovación por mitades de los miembros de los órganos de gobierno establecida en el artículo 26 de la presente Ley, se formarán dos agrupaciones, compuestas por los grupos de representación necesarios para que cada una de ellas represente entre el 45 y el 55 por ciento del total de Consejeros Generales de la Asamblea General.

Tercera.— Se autoriza ala Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrolló de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— En el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las normas de desarrollo de la presente Ley, las Cajas de Ahorro procederán, a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación.

Segunda.— La constitución de la Asamblea General elegida según las normas de desarrollo de la presente Ley se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro y designará, de la forma establecida, a los vocales del Consejo de Administración y á los miembros de la Comisión de Control.

Las primeras renovaciones de los órganos de gobierno se desarrollarán de acuerdo con el siguiente calendario:

1. La primera renovación parcial afectará a la agrupación en que esté incluido el grupo de impositores y deberá quedar realizada en junio de 1997.

2. La segunda renovación parcial afectará a la agrupación en que esté incluido el grupo de Corporaciones Municipales y deberá quedar realizada durante el mes de junio de 1999, procurando que quede renovada sucesivamente una vez desarrolladas las elecciones municipales.

.Tercera.— Los actuales órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley en sus normas de desarrollo.

Los miembros de los órganos de gobierno que a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en el ejercicio de su mandato cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de que les sean aplicables el resto de limitaciones e incompatibilidades previstas en la misma.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los vocales actuales de dicho Consejo, dos dedos cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre los demás, respetando las proporciones y grupos previstos en la Ley 4/1990, de 26 de abril.

Cuarta.— Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 26 de abril, resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los doce años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

DISPÓSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas la Ley 4/1990, de 26 de abril de Cajas de Ahorro, la Ley 7/1994, de 24 de junio, de modificación de la Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro y las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo en ella establecido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.— Las facultades concedidas a la Asamblea General en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición

Segunda.— El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de julio de 1994.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León, en funciones, .

P.A. (Decreto 168/1994, de 22 de julio)

Fdo.: CÉSAR HUIDOBRO. DÍEZ

El Consejero de Economía

y Hacienda,

Fdo.: FERNANDO BECKER ZUAZUA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/07/1994
  • Fecha de publicación: 03/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1994
  • Fecha de derogación: 29/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2001, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2001-14245).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria segunda, por Ley 13/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2948).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Castilla y León

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