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Documento BOE-A-1945-3187

Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se aprueba el texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 28 de marzo de 1945, páginas 2383 a 2386 (4 págs.)
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1945-3187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1945/03/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro se creó la Cruz de San Raimundo de Peñafort para premiar los relevantes méritos contraídos por cuantos intervienen en la Administración de Justicia y en el cultivo y aplicación del estudio del Derecho en todas sus ramas, así como los servicios prestados sin nota desfavorable en las actividades jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia. En virtud de la autorización contenida en el artículo sexto del Decreto referido, se han ido dictando disposiciones que desarrollan y complementan las normas que se establecieron para la concesión de la condecoración mencionada; y con el fin de evitar la dificultad y confusión en las citas y conseguir la unificación de la disposición normativa, a propuesta del Ministerio de Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido adjunto de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

EDUARDO AUNÓS PÉREZ

Texto refundido de las normas estatutarias de la Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort
Artículo primero.

Se crea una condecoración para premiar el Mérito a la Justicia, poniéndola bajo la advocaclón del eximio español y Príncipe de los Canonistas San Raimundo de Peñafort.

Artículo segundo.

Esta condecoración se denominará Orden de la Cruz de San Raimundo de Peñafort y será otorgada por el Ministerio de Justicia para premiar los servicios prestados por los funcionarios de la Administración de Justicia, los miembros de las profesiones directamente relacionadas con ella y cuantos hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de Ios Sagrados Cánones y de las Escrituras y a la obra legislativa y de organización del Estado. También se premiará con ella a los autores de publicaciones de carácter jurídico de relevante importancia y a los fundadores y cooperadores de entidades o instituciones que tengan por finalidad el perfeccionamiento de la técnica del Derecho y la Jurisprudencia.

Artículo tercero.

La Cruz de San Raimundo de Peñafort, que podrá otorgarse a nacionales y extranjeros; tendrá las siguientes clases: Cruz Meritísima, Cruz de Honor, Cruz Distinguida, Cruz sencilla y Medalla del Mérito a la Justicia.

Artículo cuarto.

La Cruz Meritísima, con rango y preeminencias de Gran Cruz, será otorgada por Decreto por solo acuerdo del Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de Justicia. Consistirá su insignia en una joya en forma de cruz abierta, en oro y esmaltada en blanco, cuyos brazos van unidos entre sí por lazos de oro. Sus brazos tendrán una longitud de veintinueve milímetros desde el centro de la cruz a sus extremos y de diecisiete milímetros desde el mismo punto en su bisectriz. En el brazo superior se lee la inscripción «S.Ray-mun-dus» y en el inferior «Pen-na-for-ti», en relieve. Sobresaliendo por la parte central de los brazos superior e inferior, y en oro, aparecen los extremos de la espada de la Justicia. En el centro ostentará la efigie en busto de San Raimundo de Peñafort, aureolada con el nimbo de santidad, vestido de hábito en esmaltes blanco, rojo y azul, llevando un libro entre sus manos. Formando cuerpo la efigie del Santo y en semicírculo esmaltado en azul correrá en letra de oro la inscripción «In jure mérita». Dicha Cruz se ostentará pendiente de cuello y hombros por una cadena de eslabones esmaltados en rojo, unidos entre sí por otras de menor tamaño esmaltados en azul, con flamas en oro, de los cuales llevarán alternando unos la efigie del Santo y otros un escudo con el emblema de la Justicia esmaltado en blanco. Esta condecoración lleva además una placa semejante a la Cruz, que difiere de ella en su mayor tamaño, siendo las dimensiones de sus brazos, respectivamente de veinticinco y veintiocho milímetros. Los brazos van unidos entre sí por ramas de palma en oro. Deberá colocarse al lado derecho del pecho.

Artículo quinto.

El número máximo de Cruces Meritísimas que podrá concederse entre los españoles será el de ochenta.

No se computarán en ese número:

a) La que ostente en virtud de su derecho eminente el Jefe del Estado.

b) Las que se otorguen a quienes fueren miembros del Gobierno de la Nación o lo hayan sido a partir de treinta de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo sexto.

La Cruz de Honor lleva como insignia una Cruz pendiente del cuello y hombros mediante una cadena de eslabones. Iguales en tamaño a los de la Meritísima pero en plata, sin esmaltes ni flamas. Lleva también una placa como la de la Meritísima, en plata, con los extremos de los brazos en oro, que habrá de colocarse también al lado derecho.

Artículo séptimo.

La Cruz Distinguida será de primera y segunda clase. Su insignia es una Cruz análoga a las anteriores, pero en plata, pendiente del cuello por una cinta de cuarenta y cinco milímetros de ancho en color rojo vivo con bordes de tres milímetros a ambos lados en color azul.

La de primera clase llevará asimismo placa de igual forma que la Cruz, pero en mayor tamaño, en plata, y se colocará también al lado derecho.

Artículo octavo.

La Cruz sencilla tiene como insignia una Cruz idéntica a la anterior y se ostentará en la parte alta del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de treinta milímetros de ancho en color rojo vivo con bordes de dos milímetros a ambos lados de color azul en forma de triángulo invertido, sujeta con un pasador de plata.

Artículo noveno.

Tanto la Cruz Distinguida como la Cruz sencilla podrán ser otorgadas a quienes, no hallándose comprendidos en el artículo segundo, hayan, no obstante, realizado servicios relacionados con cualquiera de las funciones atribuidas al Ministerio de Justicia, siempre que se estimen acreedores a dicha recompensa.

Artículo diez.

La Medalla del Mérito de la Justicia se crea para premiar los años de servicio, sin nota alguna desfavorable, prestados en las profesiones jurídicas comprendidas dentro de la jurisdicción del Ministerio de Justicia.

Su insignia será de forma octogonal alargada, de cuarenta y cuatro milímetros en su eje mayor y treinta y seis en su eje menor. En todo su contorno, por el anverso, tendrá un borde de cuatro milímetros esmaltado en azul con la siguiente leyenda: «Cruz de San Raimundo de Peñafort.–Ministerio de Justicia.» Una barra de tres milímetros de anchura en dirección del eje menor dividirá el anverso de la Medalla en dos partes iguales. En esta barra, esmaltada en blanco, irá la leyenda: «Constantia et virtute». En la parte superior estará representado en relieve el milagro atribuido a San Raimundo de Peñafort, de atravesar eI mar desde Sóller a Barcelena sobre su manto como esquife, y una parte de él, anudada a su bordón a guisa de vela. En la parte inferior, también en relieve, se estampará el emblema de la Justicia con la espada y la balanza.

El reverso de la Medalla ostentará en relieve el anagrama de «Victor», la inscripción «lnsigni Doctori Sancto Raymundo Pennaforti, Principi in juris studio et eminenti Hispeniae filio honorem redditur ac venerationem» y la fecha veintitrés de enero de mil novecientos cuerenta y cuatro.

La Medalla del Mérito a la Justicia se hará de oro, de plata y de bronce. Esta última será de primera y segunda clase. La de primera clase llevará el borde en que va inserta la inscripción del anverso y la barra central en plata, y la de segunda clase será toda de aquel metal, sin ninguna característica especial.

Se llevará colocada en la parte alta del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de iguales color, tamaño y disposición que la de la Cruz sencilla, y el pasador será del mismo metal que la Medalla.

Artículo once.

La concesión de la Medalla del Mérito a la Justicia, como reconocimiento y premio de los servicios prestados sin nota desfavorable a los miembros de las profesiones jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia, se hará de la forma siguiente:

Carrera judicial, Ministerio fiscal, Magistrados suplentes, Abogados en ejercicio, Registradores de la Propiedad y Notarios, Medalla de plata a los quince años de servicio y de oro a los veinticinco.

Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo y Secretarios de Sala del mismo, Medalla de plata a los quince años y de oro a los veinticinco.

Secretarios de las Audiencias y Secretarios judiciales, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los veinticinco.

Médicos forenses, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los veinticinco.

Procuradores de los Tribunales, Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los veinticinco.

Oficiales de Audiencias y Juzgados y personal administrativo de los Tribunales, Medalla de bronce de primera clase a los veinte años y de plata a los treinta.

Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgado Municipal que no pertenezcan a las carreras judicial o fiscal, Medalla de bronce a los quince años de servicio, de bronce de primera clase a los veinticinco y de plata a los treinta.

Agentes judiciales, Medalla de bronce de segunda clase a los veinte años de servicio.

El personal del Ministerio de Justicia que pertenezca a Cuerpos de Letrados se hallará a estos efectos asimilado a la carrera judicial; los funcionarios de los Cuerpos Técnico-administrativo y Auxiliar podrán obtener Medalla de bronce de primera clase a los quince años y de plata a los veinticinco.

Con el fin de que sea distinguido el grupo en que se encuentra comprendido el interesado a quien se otorgue la Medalla, ésta llevará en la cinta de que va pendiente una barra horizontal del mismo metal que la Medalla, de cuatro milímetros de ancho, en que figurará en relieve la inscripción que corresponda, esto es: Magistratura, Ministerio finscal, Abogacía, Procurador, Secretario de Tribunales, Secretario judicial, Médicos forenses, Auxiliares de Tribunales, Justicia municipal, Agente judicial, Registrador de la Propiedad, Notariado, Ministerio de Justicia.

Por la especial finalidad de la Medalla, que es el premio a la constancia, su concesión y uso son compatibles con el otorgamiento de cualquiera de las otras clases de esta condecoración.

Artículo doce.

En consideración a los singulares fines para los que la Cruz de San Raimundo de Peñafort ha sido creada, se autoriza, no obstante las prescripciones orgánicas, a los funcionarios de la Administración de Justicia y miembros de profesiones coadyuvantes a la misma a quienes les sea concedida para llevar sus insignias sobre la toga en los actos en que sea reglamentario el uso de ésta.

Artículo trece.

La concesión de las diferentes clases de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, excepto la Meritísima, y de la Medalla de Mérito a la Justicia, se hará por Orden ministerial.

Artículo catorce.

La iniciativa para el otorgamiento de esta condecoración podrá ser del Ministro de Justicia o en virtud de petición de entidades o particulares. En este último caso será preceptivo el informe favorable de la Junta de Gobierno de esta Institución.

Artículo quince.

Para acreditar el otorgamiento de esta condecoración, además de las disposiciones por las que se conceda, se expedirá el correspondiente título, autorizado con la firma del Ministro de Justicia y con la toma de razón del Canciller Secretario de la Junta de Gobierno.

También se proveerá a los interesados de un carnet, autorizado por el Subsecretario del Ministerio de Justicia en que conste la condecoración concedida que servirá para todos los casos en que sea necesaria la identificación de personalidad como poseedor de dicha condecoración. Su coste será de cuenta de los interesados, mediante la tasa que se establezca por la Cancillería.

Artículo dieciséis.

La concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort estará sujeta al pago de los derechos y sus reducciones que para esta clase de honores se hallen establecidos o se establezcan, considerándose a estos efectos la Cruz Meritísima como Gran Cruz; la Cruz de Honor, como Encomienda con placa; la Cruz Distinguida de primera clase, como Encomienda ordinaria; la Cruz Distinguida de segunda clase, categoría de Oficial, y la Cruz sencilla, como categoría de Caballero.

La Medalla del Mérito a la Justicia no devengará derecho alguno.

La Secretaría Cancillería podrá proponer en determinados casos el abono de derechos reducidos, y en casos excepcionales la exención de aquéllos y del impuesto del Timbre cuando se trate de funcionarios públicos como premio a servicios meritorios.

Si la concesión de esta Cruz se hiciera a los funcionarios públicos con ocasión de su jubilación o retiro, quedarán éstos exentos totalmente del pago de todo derecho o impuesto.

A los efectos de lo prevenido en estas normas se entenderá por funcionario de la Administración civil no sólo los que de una manera permanente presten servicios de carácter civil al Estado, Provincia o Municipio, percibiendo haberes consignados en Presupuestos ordinarios, sino todos aquellos que por disposición inmediata de la Ley, por elección o nombramiento de autoridad competente participen del ejercicio de funciones públicas. También a estos efectos se reconoce el carácter de funcionario a los militares y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Artículo diecisiete.

Las personas agraciadas con la Cruz Meritísima tendrán derecho al tratamiento de excelencia y los honores inherentes a tal distinción. La Cruz de Honor da derecho al tratamiento de ilustrísima y honores de Jefe Superior de Administración. Las Cruces Distinguidas, el tratamiento de señoría y honores de Jefe de Administración civil.

Artículo dieciocho.

Para todo cuanto se refiere al régimen y observancia de estas normas se crea en el Ministerio de Justicia la Junta de Gobierno de la Cruz de San Raimundo de Peñafort. Esta entidad, que será presidida por el Ministro del ramo y tendrá, como Vicepresidente al Subsecretario, estará formada por el Arzobispo de Toledo o Prelado en quien delegue; el Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo; los Directores generales Letrados del Departamento; un representante de la Academia de Jurisprudencia, designado por su Consejo, el Presidente del Colegio Nacional de los Muy Ilustres Colegios de Abogados de España, y un representante del Instituto «Francisco Vitoria», del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designado por dicho Consejo. Será Secretario de la Junta de Gobierno, con funciones de Canciller, un funcionario que sea o haya sido Letrado Mayor del Cuerpo Técnico de Letrados de la Subsecretaría de Justicia.

Todos los componentes de la Junta tienen voz y voto en sus deliberaciones. En los empates tendrá voto de calidad el que presida.

La Junta se reunirá siempre que el Presidente lo considere necesario y de sus reuniones se levantarán por el Secretario las correspondientes actas.

Artículo diecinueve.

La Junta de Gobierno será la encargada de informar las propuestas de concesión de cualquiera de las clases de esta condecoración. Su informe será necesario en todas las propuestas que provengan de entidades o de particulares y también emitirá su dictamen en aquellas que fueren de iniciativa ministerial, si le fuere solicitado. En las propuestas que tengan por objeto premiar méritos contraídos en el estudio de los Sagrados Cánones y Ciencias eclesiásticas por Sacerdotes o Religiosos, se solicitará previamente informe particular de su respectivo superior y jerárquico.

Artículo veinte.

Los miembros que constituyan la Junta de Gobierno o hayan pertenecido a la misma, tendrán derecho a usar como distintivo especial de su cualidad la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort, con la variante de que la cadena que la sujeta llevará dos bordes de esmalte rojo en los eslabones grandes y dos azules en los pequeños, con flamas doradas en éstos.

Artículo veintiuno.

La Junta de Gobierno fomentará el espíritu de hermandad entre los que ostenten la Cruz de San Raimundo de Peñafort, para relacionarse y asistirse mutuamente en cuantas ocasiones acaezca su concurrencia; organizará anualmente una función religiosa en honor de su Santo Patrón, con la solemnidad debida, asistiendo, en primer lugar, la Junta con sus insignias e invitando a todos los compañeros de Orden a que asistan con las suyas. Procurará siempre que en las provincias se reúnan igualmente y con el mismo espíritu los condecorados con esta Cruz, presididos por los que ostenten las de mayor honor, y entre ellos el de mayor edad.

Artículo veintidós.

En la Secretaría de la Junta, dependiente de la Subsecretaría de Justicia, se llevará el Registro de las concesiones de la condecoración otorgadas, con los oportunos expedientes personales, domicilios de los interesados, todo lo relativo al sello y Cancillería de los títulos y cuantas incidencias surjan en el despacho de estos asuntos.

Artículo veintitrés.

Las dudas que se susciten en la aplicación de estas normas y las aclaraciones que se estimen necesarias en el desarrollo de las mismas serán resueltas o reguladas por Orden ministerial, oída la Junta de Gobierno.

Aprobado por Su Excelencia.–Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.–Eduardo Aunós Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1945
  • Fecha de publicación: 28/03/1945
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1945
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el párrafo 3 del art. 10, por Real Decreto 1859/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1985-21109).
    • el art. 18, por Decreto 1530/1968, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1968-819).
    • el art. 5, por Decreto 3091/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19930).
    • lo indicado, por Decreto de 9 de enero de 1950 (Ref. BOE-A-1950-846).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Derecho
  • Ministerio de Justicia

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