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Documento BOE-A-1965-16229

Decreto-ley 11/1965, de 23 de septiembre, por el que se reorganiza el Organismo autónomo «Explotación de Ferrocarriles por el Estado» que se denominará «Ferrocarriles de Vía Estrecha» (FEVE).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1965, páginas 13102 a 13105 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-16229

TEXTO ORIGINAL

Casi hace ya cuarenta años que hubo de pensarse en la explotación por el Estado de aquellos ferrocarriles en la que por diversas causas cesaban sus concesionarios, y a tal fin el Real Decreto-ley de tres de julio de mil novecientos veintiséis creó en el Ministerio de Obras Públicas el Servicio de la Explotación de Ferrocarriles por el Estado, que más tarde, por Ley de trece de julio de mil novecientos cincuenta, se transformó en entidad estatal con personalidad y patrimonio propios, regida por un Consejo y una Dirección designados por el mismo Ministerio.

A comienzos del pasado mes de abril esta entidad tiene a su cargo seis mil quinientos agentes, de los cuales tres mil seiscientos veintitrés se han incorporado desde agosto de mil novecientos sesenta y dos, con los novecientos treinta y cuatro kilómetros de lineas ferroviarias de que ha tenido que hacerse cargo sobre los mil doscientas setenta que ya tenía.

Para sostener una organización que pueda en cualquier momento hacerse cargo del servicio público que abandona la iniciativa privada por falta de rentabilidad se requiere una estructura firme y unos medios adecuados que al mismo tiempo sea capaz de coordinar todas los intereses que concurren tanto por el interés público del servicio como los económicos, sociales o privados.

Con tal orientación se constituyó en julio de mil novecientos sesenta y dos una Comisión Interministerial de Hacienda, Trabajo y Obras Públicas, ampliada después con Industria, la cual tras de detenido estudio con medios y asesoramientos idóneos de los problemas de la vía estrecha y de promover aportaciones y colaboraciones de toda clase ha situado el problema en fase de decidida y avanzada solunción. El Gobierno, aceptando sus propuestas, ha estimado convenientes el ya aludido ambicioso plan de modernización, la liquidación de las subvenciones a ferrocarriles deficitarios y el levante de las líneas no imprescindibles o que con ventaja puedan ser sustituidas por otros medios de transporte.

La experiencia de esta eficaz tarea de estudio, planteamiento y gestión muestra la conveniencia de consolidar la actuación permanente de la Comisión Interministerial y la de completar y facilitar su labor con la que en limitados pero muy interesantes aspectos le pueda prestar un organismo autónomo.

Se prevé en el articulado de este Decreto-ley, dadas las singulares características del Organismo, de un lado, en el orden puramente patrimonial, la conveniencia y necesidad de actuar con agilidad en materia de adquisiciones, enajenaciones y convenios entre Compañías para mantener al Estado participe en las plusvalías de los bienes liberados de la explotación. Por otra parte, se tiene en cuenta la excepcional peculiaridad que supone la incorporación de personal procedente de distintas Compañías, con reglamentaciones laborales diversas, que haría imposible la aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, y se establecen al mismo tiempo las medidas oportunas para que respetando los derechas adquiridos de los agentes se evite un exceso de personal producido por avance técnico o levante de líneas, con la carga que ello supondría.

También ha de preverse el cambio de situación que la realidad y las disposiciones vigentes imponen respecto de los funcionarios de Cuerpos Técnicos del Estado que con cometidos dentro de la Entidad, específicos en todos los casos y en muchos de relevante importancia, prestan sus servicios a la misma en situación de activo en sus cuerpos de procedencia, lo que explícitamente se atribuye al Consejo de Ministros con la aprobación del régimen transitorio a que se refiere la disposición general única.

Por sí solas las aludidas circunstancias exigen la reestructuración de la entidad y definen sus principales perfiles, pero es que además la Explotación de Ferrocarriles por el Estado ha de adaptarse a la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas y no sólo por prescripción de ésta, sino para con respecto a algunas peculiaridades que concurren en la personalidad de dicha entidad hacer las necesarias puntualizaciones, que en su obligada generalidad no pudo prever aquella Ley.

Se considera oportuno, si bien sea accesorio, que la denominación del Organismo corresponda con la mayor generalidad posible a las de sus cometidos, y hoy parece más ajustado a la realidad prescindir de particularizar la «explotación» y adoptar la genérica de «Ferrocarriles de Vía Estrecha», que no es incompatible con la referencia a otras operaciones que han de ser objeto de la actividad del Organismo.

La apremiante necesidad de actuar con rapidez y decisión y sin pérdida de tiempo sobre la organización, el personal del Organismo y la modernización de servicios hacen aconsejable la medida de urgencia que supone un Decreto-ley, aprobado por el Consejo de Ministros en uso de las atribuciones que le confiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco,

DISPONGO:

Carácter y competencia

Artículo primero.

Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Obras Públicas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige por las disposiciones del presente Decreto-ley, Reglamentos que le desarrollan y por las de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo segundo.

Su actividad principal es el transporte terrestre, que ha de llevarse a cabo de modo que se obtenga, sin particularización de medio, el mejor servicio público con el mayor rendimiento económico dentro de los principios y disposiciones para ordenación y coordinación de los transportes.

Artículo tercero.

FEVE es competente para ejercer las actividades que se distribuyen en los tres grupos siguientes:

El ejercicio de algunas de estas actividades estará sujeto, no obstante, a la previa autorización que en cada caso sea procedente, según a continuación se expone:

Uno.–Actividades industriales y mercantiles.

Uno. Uno.–Ordinarias de FEVE:

Explotar los ferrocarriles y otros medios de transporte terrestre que construya o establezca el Estado, los que reviertan a éste y aquellos de que el mismo se incaute extraños a la competencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles; los servicios accesorios que sean convenientes para la mejor explotación de éstos, los sustituyan la totalidad o parte de aquéllos, así como ampliar, renovar y mejorar las establecimientos y los medios de explotación.

Uno. Dos.–Autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas:

Estudiar y proyectar, construir o establecer ferrocarriles y otros medios de transporte terrestre de cualquier clase y explotar aquellas lineas abandonadas por sus concesionarios o que reviertan al Estado. En el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de incorporación a FEVE de un ferrocarril aquélla deberá formular propuesta razonada de continuidad de la explotación a cargo del Estado, de suspensión del servicio o de levante de la linea.

Uno. Tres.–Autorizadas por el Gobierno:

Por resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, FEVE podrá levantar total o parcialmente las líneas a su cargo que reviertan al Estado o sean abandonadas por sus concesionarios, y previo informe, además, del Ministerio de Hacienda ejercer cualesquiera otras actividades industriales o mercantiles que aquel Organismo debe realizar para el buen fin de las principales a su cargo.

Dos. Prestaciones del servicio público.

Dos. Uno.–Ordinarias de FEVE:

Velar por la seguridad de personas y cosas y por la efectividad de los derechos de los usuarios.

Dos. Dos.–Establecer, modificar y suspender temporal o definitivamente las condiciones y características de itinerarios, tarifas y servicios de cualquier clase previa autorización del Ministerio de Obras Públicas.

Dos. Tres.–Hacer expropiaciones, deslindes, declaraciones de parcelas sobrantes, enajenaciones y permutas de éstas y autorizar las obras, instalaciones y trabajos dentro de la zona de policía y en las estaciones y sus dependencias y establecer servidumbres de conformidad con lo previsto en el artículo sexto.

Dos. Cuatro.–Tramitar los expedientes de caducidad de las concesiones a su cargo y de los que le encargue el Ministerio de Obras Públicas.

Tres. Servicio del Ministerio de Obras Públicas:

Tres. Uno.–Limitadas a las actividades encomendadas a FEVE, las facultades y funciones que en orden a incoar, tramitar y resolver expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas atribuye la Ley de veinte de mayo de mil novecientos treinta y dos a las Jefaturas de Obras Públicas en las respectivas demarcaciones y la vigente Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro a los órganos competentes para el ejercicio de la potestad de expropiar por el Estado.

Tres. Dos.–Prestar los medios de información, asesoramiento y ejecución pertinentes para situar y resolver con criterio de generalidad las asuntos de los ferrocarriles no integrados en RENFE y para la eficaz intervención del Estado en aquellos que subsisten en régimen de concesión.

Artículo cuarto.

Al Gobierno corresponden las altas funciones ordenadoras de los transportes, su ordenación y coordinación, la política de tarifas y las limitaciones y modalidades de le transportes a la vista de la economía nacional.

Hacienda de la Entidad

Artículo quinto.

Constituyen la hacienda de FEVE:

Uno. Patrimonio.–Los bienes actualmente adscritos al Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado y los bienes y valores que por cualquier titulo legítimo queden adscritos a FEVE en lo sucesivo,

Dos. Productos y rentas.–Los del patrimonio.

Tres. Subvenciones.–Las que el Estado o terceros le otorguen.

Cuatro. Ingresos.–Los ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de sus actividades.

Cinco. Beneficios.–Los que obtenga en el ejercicio de sus actividades.

Seis. Otros recursos.–Los Sondes procedentes de otros Organismos autónomos, las donaciones, los legados, las aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente se le atribuyan.

Artículo sexto.

El Consejo de Administración de FEVE deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos a la explotación ferroviaria.

La declaración será comunicada a la Dirección General del Patrimonio del Estado en orden a la desafectación correspondiente y consiguiente incorporación de los bienes al mismo Patrimonio.

El Consejo de Administración al declararlos innecesarios podrá proponer al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la retención de los bienes en calidad de reserva en previsión de obras futuras o ampliaciones. Esta previsión se revisará cada cinco años por lo menos.

El Consejo de Administración podrá proponer al Ministerio de Hacienda, a través de la misma Dirección General, la permuta de bienes sobrantes por otros necesarios para el servicio. Dicho Ministerio podrá autorizarla por sí o promoverla de conformidad con la dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado.

Con los mismos requisitos se podrá autorizar al Consejo de Administración para la enajenación de bienes sobrantes, con el fin de aplicar su producto a la mejora de instalaciones situadas dentro de la misma zona que aquéllos, conforme al correspondiente proyecto técnico y financiero.

Artículo séptimo.

Los bienes integrados en FEVE conservan la naturaleza y condiciones que corresponden a los bienes del Estado con arreglo a las leyes, y FEVE ejercerá respecto a ellos las facultades de recuperación posesoria que respectivamente procedan.

Artículo octavo.

FEVE podrá liquidar los bienes de toda clase, incluidas los inmuebles, procedentes de las Compañías ferroviarias, con el fin de atender al pago de las cargas y obligaciones que de aquéllas procedan, y deberá ingresar en el Tesoro los remanentes, si los hubiere, o poner a disposición de la Dirección General del Patrimonio aquellos que no hayan sido objeto de liquidación.

Estructura y órganos de gobierno

Artículo noveno.

Ferrocarriles de Vía Estrecha se regirá por un Consejo de Administración y una Dirección.

Artículo décimo.

El Consejo de Administración estará compuesto de un Presidente, dos Vicepresidentes y siete Consejeros,

El Ministro de Obras Públicas nombrará a los miembros del Consejo: el Presidente, un Vicepresidente y dos Consejeros, por propia iniciativa; un Vicepresidente y tres Consejeros, a propuesta del Ministro de Hacienda y un Consejero, a propuesta de cada uno de los Ministros de Trabajo e Industria.

El Consejo decidirá en los asuntos de su competencia por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Podrá designar una o más Comisiones delegadas, tendrá las atribuciones y facultades que el Estatuto le encomiende y reglamentará su propio funcionamiento.

El Consejo designará un Secretario, que si no es Consejero no tendrá voto en las deliberaciones.

Artículo undécimo.

El Director, que tendrá las condiciones y las facultades que el Estatuto señale, será nombrado y separado libremente por el Ministro de Obras Públicas.

Artículo duodécimo.

El Estatuto de FEVE determinará el número, denominación y competencia de los órganos funcionales y territoriales.

Administración, gestión, intervención

Artículo decimotercero.

Los presupuestos de FEVE serán anuales; se redactarán por separado los de Recursos y Dotaciones y las de Ingresos y Gastos.

Lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas no será de aplicación a las modificaciones de los servicios y actividades que encomienda a FEVE el presente Decreto-ley y que tengan por causa la incorporación a la misma de nuevas líneas.

Sin perjuicio de la tramitación de los suplementos de crédito que puedan ser necesarios corno consecuencia de la incorporación a FEVE de nuevas líneas, a cuyo efecto no será impedimento lo prevenido en el artículo cincuenta y seis, las créditos consignados en los presupuestos del Organismo podrán ser utilizados indistintamente para atenciones de los mismos conceptos en las líneas antiguas y en las de nueva incorporación.

Las dotaciones para satisfacer las remuneraciones al personal de cualquier clase de FEVE incluido en la Reglamentación Laboral Unificada se discriminarán en las parciales correspondientes a los grupos, subgrupos y categorías que incluye la plantilla general, que será fijada según se dispone en aquella Reglamentación y se incluirán en el presupuesto de Recursos y Dotaciones del Organismo.

Los aumentos de personal incluido en la antes citada Reglamentación Laboral que tengan lugar en FEVE como consecuencia de la incorporación de nuevas líneas acordadas por el Gobierno, no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo veintiséis de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, pero si en cuanto se refiere a la variación de sus retribuciones.

En ningún caso podrá FEVE admitir personal de cualquier clase y categoría en exceso del que para cada una de las mismas figure en la plantilla de referencia, o si ésta no estuviese aprobada en la nómina del Organismo, a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, sin perjuicio del aumento que resulte por la incorporación de nuevas lineas.

Cuando sea necesario realizar pagos ineludibles para atenciones de la explotación y la tesorería de que el Organismo pueda disponer para ello no sea suficiente podrá dedicar a dicha finalidad, provisionalmente por el plazo máximo de la liquidación del ejercicio, los fondos que pueda tener afectos a finalidades específicas distintas de aquéllos.

De acuerdo con el artículo doce de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, se concede a FEVE la autorización genérica para que concierte las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de las fines propios de la entidad por cualquier importe hasta el crédito máximo en total del dos por ciento del importe de sus presupuestos y plazo de noventa días, prorrogables por otros noventa y en condiciones que para la entidad sean iguales o más favorables que las oficialmente autorizadas para los Bancos. Estos créditos sólo podrán utilizarse para disponer de tesorería para operaciones cuyo aplazamiento o realización implique quebranto para la entidad.

La contratación y ejecución directa de obras, servicios, suministros y adquisiciones por FEVE se acomodará a las disposiciones de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, a la de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas y a la de Contratos del Estado.

A tales efectos los contratos relativos a ejecución de obras o trabajas, compraventa de maquinaria, enseres, útiles, herramientas, materiales o suministros, arrendamiento de ellos o de servicios, necesarios para mantener y renovar el establecimiento de cualquiera de las actividades de la entidad, podrán ser concertados directamente por ésta cuando

Uno. Se trate de reintegrar al servicio lo más pronto posible elementos del establecimiento que en prestación de aquél sufran avería o accidente o que habiendo sido baja en el servicio hayan de utilizarse forzosamente para sustituir a otros que sufran avería o accidente.

Dos. Por sus características de repuestos específicos deben sustituir urgentemente a otros.

Tres. Se trate con otro Organismo estatal o con la RENFE como únicos posibles suministradores.

Cuatro. Tenga lugar con otra Compañía ferroviaria de servicio público en mutuas compensaciones.

Cinco. Se trate de elementos necesarios y de urgente utilización para la seguridad del servicio público.

Los acuerdos relativos a que sean convenidos directamente los contratos de referencia corresponden:

Uno. A la Dirección de FEVE en los casos incluidos en los anteriores apartados uno, dos y cinco, con la obligación de dar cuenta en la primera reunión del Consejo o de Comisión, y en todo caso antes de transcurrir treinta días a partir de la fecha del acuerdo.

Dos. A la Dirección de FEVE, con la previa aprobación de Consejo o de Comisión, en los casos a que se refieren los apartados tres y cuatro.

Artículo decimocuarto.

Queda autorizada FEVE, al amparo del artículo cincuenta y tres de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, para abrir cuentas en la Banca privada cuando no exista sucursal del Banco de España en las localidades en que haya de recaudar ingresos, poniéndolo seguidamente en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Artículo decimoquinto.

Para el mejor conocimiento del desenvolvimiento de las actividades de la Entidad por la Intervención General de la Administración del Estado y de su Delegado éste formará parte del Consejo, y en su caso de la pertinente Comisión o Comisiones.

La fiscalización critica de las operaciones incluidas en el apartado uno del párrafo noveno del artículo trece estará a cargo del Interventor delegado del Interventor general, cualquiera que sea la cuantía, y se considerará efectuada al mismo tiempo que la intervención de la ordenación y realización de los pagos que originen. Los reparos que en estos casos formulen los Interventores no suspenderán en ninguno las operaciones a que afecten, pero se dará cuenta de ellos al Ministro de Obras Públicas y a la Intervención General de la Administración del Estado, a fin de que puedan adoptar las resoluciones a que haya lugar.

Artículo decimosexto.

Uno. Contra los actos administrativos y disposiciones generales de FEVE procederán los recursos y reclamaciones establecidos en el capitulo segundo de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. A los efectos de los párrafos dos de los artículos setenta y seis y setenta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, la Dirección de Ferrocarriles de Vía Estrecha es el órgano supremo del mismo.

Tres. Las reclamaciones previas a la judicial y a la laboral se dirigirán siempre a la Dirección de Ferrocarriles de Vía Estrecha, y es de la responsabilidad del Director el que se cumplan exactamente las actuaciones previas a su resolución que a los distintos órganos, especialmente a los de gobierno, atribuye este Estatuto.

Personal

Artículo decimoséptimo.

Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, previo informe del de Hacienda, fijar los sueldos, remuneraciones de todas clases y derechos del personal incluido en los apartados A y B del artículo setenta y nueve de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Las derechos económicos del personal comprendido en el apartado C del artículo setenta y nueve se fijarán según se disponga para los funcionarios de los Organismos autónomos,

Los derechos del personal a que se refiere el apartado D del mencionado artículo se regirán par las pertinentes Reglamentaciones laborales.

FEVE, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, podrá utilizar personal contratado para estudios, proyectos, dictámenes y en general para toda clase de prestaciones. El contrato no podrá exceder de un año, y en los litigios a que pueda dar lugar será competente la jurisdicción contencioso-administrativa, a no ser cuando por razón de la naturaleza del contrato lo fuese la contencioso-laboral. Las retribuciones y gastos por todos conceptos de este personal contratado se harán efectivos contra partidas que con estos específicos objetos se incluirán en los presupuestos de FEVE, y tanto unas como otros se sujetarán a las disposiciones legales sobre la materia.

DISPOSICIÓN GENERAL
Única.

El Consejo de Ministros aprobará a propuesta del Ministerio de Obras Públicas el Estatuto de FEVE y el régimen transitorio que deba atribuirse a la Explotación de Ferrocarriles por el Estado y al personal de la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/09/1965
  • Fecha de publicación: 25/09/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1965
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-26).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Organismos autónomos
  • Organización de la Administración del Estado

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