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Documento BOE-A-1966-9016

Ley 33/1966, de 31 de mayo, sobre reforma orgánica y de adaptación de los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1966, páginas 6894 a 6896 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-9016

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, así como el texto articulado de la misma, excluyeron de su ámbito de vigencia a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, respecto de los cuales dispusieron que se regirían por sus disposiciones especiales, pronunciándose en el mismo sentido la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, de retribuciones de los funcionarios públicos.

Dentro de la Administración de Justicia figuran los Cuerpos que integran la Jurisdicción de Trabajo, con sus propios Reglamentos y disposiciones orgánicas, imponiéndose la adaptación de los mismos a las nuevas estructuras orgánicas de la ordenación general de los funcionarios civiles del Estado.

La Ley de Funcionarios Civiles llevó a cabo la reordenación de la función pública, unificando su régimen jurídico y dando entrada a las normas técnicas para aumentar la eficacia de la Administración del Estado Si estas aspiraciones son también deseables para la Jurisdicción de Trabajo, no puede, sin embargo, someterse a las personas que la sirven a la misma ordenación unitaria de los funcionarios de la Administración General, pues a ello se opone la especial función que los primeros desempeñan, que exige determinadas especialidades en su régimen orgánico.

Como en la Administración de Justicia es prevalente la propia función, a ella ha de dedicarse la relevancia suficiente, sin perjuicio de que el valor humano del funcionario judicial sea merecedor de especial cuidado, y ello motiva el que la Ley Orgánica de Jurisdicción de Trabajo tenga en cuenta esas dos características facetas. Por ello al redactar la Ley orgánica de esta rama de la Justicia, en cuanto reguladora de la función, habrán de establecerse los principios esenciales del régimen jurídico de sus servidores, y especialmente las condiciones para su ingreso, incompatibilidades, derechos y deberes, todos ellos supeditados a la especial dedicación que la función les exige, así como la distribución, planta y composición de los órganos de la propia Jurisdicción.

Ahora bien, en espera de una nueva y más completa ordenación orgánica que pueda producirse, deben aprovecharse los avances que en la regulación del personal ha significado la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, porque si el relieve del factor humano en toda la organización es de primer orden, lo es singularmente en la función judicial. Por esto, respetando lo que es inmanente en la ordenación del personal de la Jurisdicción de Trabajo, según las normas vigentes de la Ley Orgánica de la Magistratura del Trabajo, se recogen en, la presente, en la medida que resulta aconsejable, los principios generales establecidos para todos loa funcionarios públicos por la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres; se determina la competencia de los distintos órganos en materia de personal, dando en ella mayor intervención a la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo; se robustece la figura del Presidente del mencionado Tribunal, configurándolo como parte integrante del personal judicial en sentido estricto; se refunden categorías en los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de las Magistraturas de Trabajo; respetándose en lo demás la legislación orgánica especial, con remisión expresa a la general, que regirá con carácter supletorio, sirviendo así esta Ley a modo de puente entre el ordenamiento vigente y el que se proyecta.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo
Artículo uno.

El personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo se regirá por sus disposiciones orgánicas especiales con las modificaciones que en la presente Ley se establecen, y, en su defecto, con carácter supletorio por la Ley Articulada de Funcionarios Civiles.

Artículo dos.

Son funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo:

Uno. El personal judicial determinado en el artículo cuarto.

Dos. Los Secretarios de las Magistraturas de Trabajo.

Artículo tres.

Los funcionarios y Cuerpos a que se refiere el artículo anterior tendrán a su cargo el cometido que en cada caso les señalen las disposiciones orgánicas y procesales vigentes.

Artículo cuatro.

Es personal judicial de la Jurisdicción de Trabajo a los efectos de esta Ley:

Uno. El Presidente del Tribunal Central de Trabajo.

Dos. Los miembros del Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

Artículo cinco.

Integrarán el Secretariado de la Jurisdicción de Trabajo los miembros del Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

Artículo seis.

El personal de los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado que presta sus servicios en el Tribunal Central y Magistraturas de Trabajo se regirá por las normas generales de funcionarios públicos que afecten a sus respectivos Cuerpos y Escalas.

Artículo siete.

Las plazas reservadas por razón de la situación administrativa de los funcionarios, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, podrán ser cubiertas con carácter eventual, por resolución del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, por otro funcionario en activo del mismo Cuerpo de Magistrados o Secretarios de Magistraturas de Trabajo que tuviesen categoría suficiente para desempeñar la plaza de que se trate o, en su defecto, de la inferior, y, en ambos supuestos, lo hubiere solicitado con ese carácter eventual.

Las que resulten se proveerán, en caso necesario, en igual forma.

Si no hubiera solicitante para cubrir la vacante de Magistrado se designará a un suplente retribuído, y si dicha vacante fuere de Secretario, sin que tampoco hubiera solicitante para ella, podrá designarse al aspirante al Cuerpo que ocupe el primer lugar.

Los así nombrados percibirán sus haberes con cargo al capítulo de Personal, y si en éste no hubiera crédito disponible, con el señalado expresamente para estos casos.

A los aspirantes del Cuerpo de Secretarios les será de abono, a todos los efectos, el tiempo de servicios prestados en esta situación.

TÍTULO II
Competencia en materia de personal
Artículo ocho.

La competencia en materia de personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo se ejercerá por los propios órganos judiciales y por los correspondientes de la Administración Central en la esfera que a cada uno le sea propia, con arreglo a la Ley

TÍTULO III
Adquisición y pérdida de la cualidad de funcionario
Artículo nueve.

El Presidente del Tribunal Central de Trabajo será nombrado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, entre aquellos juristas que en el desempeño de la Magistratura, del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la Abogacía o en la cátedra gocen del más alto prestigio y acreditada competencia.

Artículo diez.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo se efectuará previo concurso entre funcionarios de las carreras Judicial y Fiscal, con categoría de Jueces y Abogados Fiscales que hayan prestado cinco años de servicios efectivos en sus carreras de origen.

Dos. En el supuesto de que no se puedan cubrir las plazas de Magistrados de Trabajo en la forma expresada anteriormente, se proveerán por oposición entre Licenciados en Derecho, varones o mujeres, mayores de veintitrés años.

Tres. El ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo se efectuará mediante oposición entre Licenciados en Derecho, mayores de edad.

Artículo once.

Los servicios prestados por los miembros de las carreras Judicial y Fiscal a la Magistratura de Trabajo se entienden, a todos los efectos prestados en sus carreras de origen.

Artículo doce.

La cualidad de funcionario al servicio de la Jurisdicción de Trabajo se pierde por las causas y en la forma establecida en su legislación específica y por la renuncia voluntaria al ser aceptada por la Administración.

Artículo trece.

La condena por delito doloso implicará la separación del servicio de los funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo, pero el separado, suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad o extinguida la responsabilidad penal, y siempre la civil, podrá ser rehabilitado por los Ministros de Justicia y Trabajo, previo informe favorable de los Consejos Judicial o Fiscal, según proceda.

Si el condenado por delito doloso perteneciese al Cuerpo de Secretarios de Magistratura de Trabajo, la rehabilitación se hará por el Ministro de Trabajo, previo informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

En el supuesto de delito culposo, la suspensión o corrección más leve que pueda proceder, se impondrá en vía disciplinaria.

Artículo catorce.

La jubilación se acordará, tanto para los Magistrados como para los Secretarios, a los setenta y dos años, con posibilidad de obtener prórrogas anuales hasta los setenta y cinco.

El límite de edad no será aplicable al presidente del Tribunal Central de Trabajo.

Artículo quince.

Procederá la jubilación voluntaria a instancia del interesado que hubiere cumplido sesenta años de edad o treinta años de servicios efectivos al Estado.

Artículo dieciséis.

Podrá acordarse la jubilación de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo mediante instrucción de expediente, iniciado de oficio o a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Este expediente lo instruirá un miembro de la Inspección General de Magistraturas de Trabajo, y se tramitará con audiencia del interesado, y previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, el Ministro de Trabajo resolverá lo procedente.

TÍTULO IV
Situaciones administrativas
Artículo diecisiete.

Las situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo se regirán por lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley Articulada de Funcionarios Públicos. En todo caso, para el reingreso de los que se hallen en estos Cuerpos en situación de excedencia voluntaria, se requerirá el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central.

TÍTULO V
Plantillas y provisión de destinos
Artículo dieciocho.

Las plantillas orgánicas del personal a que se refiere esta Ley habrán de ajustarse a las necesidades del servicio, para lo cual serán revisadas cada dos años a la vista de los informes de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

La provisión de destino se ajustará a las formalidades establecidas en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo, con las siguientes modificaciones:

Primero. Las categorías anteriormente existentes quedan reducidas a las siguientes:

a) Presidente del Tribunal Central de Trabajo.

b) Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo.

c) Magistrados del Tribunal Central, Inspectores generales y Jefes de las Secciones de Asuntos Generales, Régimen Interior y Recursos y de Personal.

d) Magistrados de Trabajo.

Segundo. Los cargos de Presidente de Sala del Tribunal Central de Trabajo se proveerán por elección entre Magistrados del Tribunal Central de Trabajo e Inspectores generales de Magistraturas de Trabajo.

Los destinos de Magistrados del Tribunal Central, Inspección General y Jefes de las Secciones de Asuntos Generales, Régimen Interior y Recursos y de Personal se proveerán por elección entre los funcionarios de esta categoría que lo soliciten. Las vacantes de esta categoría serán provistas por elección entre Magistrados que lleven diez años de servicios en el Cuerpo.

Tercero. A tal efecto, y sin perjuicio de las facultades del Gobierno, la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo remitirá anualmente al Ministro de Trabajo relación de los Magistrados que considere más idóneos para cubrir las vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados del Tribunal Central de Trabajo e Inspectores generales de Magistraturas y Jefes de las Secciones de Asuntos Generales, Régimen Interior y Recursos y de Personal, expresando los méritos que en ellos concurran y razonando debidamente la inclusión.

Cuarto. El Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo se compondrá de:

a) Secretarios del Tribunal Central e Inspección General de Magistraturas.

b) Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

Las vacantes de los primeros se proveerán por elección entre Secretarios que lo soliciten y lleven diez años de servicio en el Cuerpo.

Sin perjuicio de las facultades del Ministerio, la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo remitirá anualmente al Ministro de Trabajo relación de los Secretarios que considere más idóneos para cubrir las vacantes que se produzcan de Secretarios del Tribunal Central de Trabajo e Inspección General de Magistraturas, expresando los méritos que en ellos concurran y razonando debidamente la inclusión.

Quinto. No podrán autorizarse permutas de destino.

Sexto. Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán solicitar nuevo destino en el plazo de un año, ni otro de la misma localidad en que se le impuso la sanción hasta transcurridos cinco años.

Este último plazo podrá ser reducido o ampliado por el Ministro de Trabajo, a propuesta razonada de la Inspección General de Magistraturas de Trabajo, previa audiencia del interesado.

Cuando se trate de Magistrados de Trabajo, hará la propuesta la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

TÍTULO VI
Asistencia y seguridad social
Artículo diecinueve.

Sin perjuicio de lo que disponga en su día la Ley de Seguridad Social de los funcionarios públicos, los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo estarán integrados en la Mutualidad de Funcionarios del Ministerio de Trabajo.

TÍTULO VII
Vacaciones, permisos y licencias
Artículo veinte.

Los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes o los días que en proporción les correspondan si el tiempo fuera menor.

Artículo veintiuno.

Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones encomendadas al personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo darán lugar a licencia hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias se concederán por el Ministerio de Trabajo, y podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga, deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de jubilación por inutilidad física.

Artículo veintidós.

El Presidente del Tribunal Central de Trabajo podrá conceder permiso de hasta quince días cada año cuando existan razones justificadas para ello.

Los Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo, el Jefe de la Inspección General de Magistraturas y los Magistrados de Trabajo podrán disfrutar permisos de tres días para sus asuntos, sin carácter de licencia, los que no podrán exceder de seis en el año natural, ni de uno al mes, debiendo ponerlo en conocimiento de sus superiores respectivos justificando su necesidad.

Las autoridades a que se refiere este artículo podrán conceder este permiso de tres días al personal que dependa inmediatamente de ellas.

Artículo veintitrés.

Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

Las licencias reguladas en este artículo y los permisos a que se refiere el anterior no afectan a los derechos económicos del funcionario.

Artículo veinticuatro.

Podrán concederse por el Ministerio de Trabajo licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, con derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo veinticinco.

El Ministro de Trabajo, previo informe del superior jerárquico del solicitante, podrá conceder licencias para asuntos propios sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años.

Artículo veintiséis.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudio y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

TÍTULO VIII
Deberes e incompatibilidades
Artículo veintisiete.

Los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo deberán cumplir y observar con el máximo celo los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquéllos.

Para ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Cuerpo a que pertenezcan, deberán obtener previa autorización del Ministerio de Trabajo, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.

Artículo veintiocho.

Los Magistrados de Trabajo no podrán actuar en Sala o Magistratura donde ejerza como Abogado o Procurador algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

TÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo veintinueve.

El régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo será el establecido en las disposiciones específicas de cada Cuerpo o en las que en lo sucesivo puedan dictarse.

En todo caso se observarán las siguientes normas:

Primera. Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los Jefes que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión.

Segunda. El Presidente del Tribunal Central de Trabajo y los Magistrados de Trabajo deberán sancionar de plano a los funcionarios que de ellos dependan por las faltas leves que cometan en relación con sus deberes y con el trabajo que se les encomiende.

Quedará incurso en falta grave el funcionario que sea corregido tres veces, conforme al párrafo anterior.

Tercera. Entre las sanciones aplicables a las faltas leves, graves o muy graves se comprenderá, respectivamente, la pérdida de uno a cuatro días, de cinco a diez y de diez a veinte de remuneración, excepto el complemento familiar.

Cuarta. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios, salvo la de advertencia, se reflejarán en el expediente personal, con indicación de las faltas que las motiven.

Quinta. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acrediten buena conducta desde que se le impuso. la sanción a través del oportuno expediente, en el que emitirá informe la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

La cancelación de las anotaciones por faltas leves podrá acordarse a los seis meses por el mismo procedimiento.

Sexta. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que los señalados anteriormente.

Séptima. Constituirá nota desfavorable en el expediente personal del funcionario la existencia de una anotación por falta grave o muy grave, o de tres leves.

Octava. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

TÍTULO X
Derechos pasivos
Artículo treinta.

Los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo quedarán sometidos al régimen de derechos pasivos, que regula la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen

Las referencias que en ellas se contienen a preceptos de las Leyes de Funcionarios de la Administración Civil del Estado y de Retribuciones de los mismos, se entenderán hechas, en sus respectivos casos, a los concordantes de la presente Ley y de la de Retribuciones de Funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Secretarios que en la actualidad se hallen acogidos al régimen de ejercicio de la profesión libre de Abogado o Procurador, salvo en materia laboral, ejercitarán la correspondiente opción en las condiciones y plazos que señala la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo.

Segunda.

Si en el plazo de un año no se hubieran dictado las disposiciones en virtud de las cuales la mujer pueda acceder a las carreras Judicial y Fiscal, se reservará un tercio de las vacantes para cubrirlas por oposición entre Licenciados en Derecho, varones o mujeres, mayores de veintitrés años.

DISPOSICIÓN FINAL
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley El Ministro de Trabajo someterá al Gobierno proyecto de Decreto Orgánico de Funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo, en el que se refundirán las disposiciones vigentes sobre la materia, y se relacionarán las que por virtud de esta Ley o del propio Reglamento, según su rango, queden total o parcialmente derogadas.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/1966
  • Fecha de publicación: 02/06/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1966
  • Fecha de derogación: 03/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Administración General del Estado
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo

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