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Documento BOE-A-1967-5593

Ley 18/1967, de 8 de abril, sobre sistematización y tarifas de los impuestos sobre la Renta.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1967, páginas 4809 a 4813 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-5593

TEXTO ORIGINAL

La imposición general sobre la renta es pieza fundamental de todos los sistemas fiscales desarrollados. Por ello, la Reforma Tributaria de mil novecientos sesenta y cuatro, al crear el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, representó un gran perfeccionamiento técnico y una importante aproximación a los patrones fiscales más comúnmente seguidos en los principales países. La unificación de la imposición personal sobre la renta va a permitir una distribución más justa de la carga tributaria y la posibilidad de utilizar, con mayor eficacia, el instrumento fiscal para promover los fines sociales y económicos que corresponden a la sociedad moderna.

El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas pretende gravar la capacidad económica de cada contribuyente, manifestada por el total de sus rentas, con arreglo a criterios de progresividad, habida cuenta de sus condiciones familiares. Así como hasta ahora la carga fiscal venía determinada por la suma de las cuotas de diversos impuestos directos y de la Contribución General sobre la Renta, hoy la incidencia total de la fiscalidad sobre la renta resultará de la Tarifa del Impuesto General, sin perjuicio de que, por consideraciones técnicas, previamente se hayan exigido los impuestos a cuenta, cuyas cuotas se deducirán de la resultante de aplicar a la renta global de las personas físicas la Tarifa progresiva. Este mecanismo exige que los tipos impositivos de la escala del Impuesto General sean más elevados que los de la anterior Contribución General sobre la Renta.

Una de las funciones encomendadas al Impuesto General es la redistribución de rentas. Por ello, se ha establecido una escala con tendencia progresiva, si bien las rentas que quedan comprendidas en los primeros tramos, resultan, en su conjunto, menos gravadas ahora que por la anterior Tarifa de la Contribución General sobre la Renta, lo que pone de manifiesto el marcado carácter social que se pretende dar a este Impuesto.

Asimismo, también se pone de manifiesto el carácter social de este Impuesto al contemplar la institución familiar, desde el ángulo fiscal, con mayor generosidad, ya que no solamente se conceden a las familias numerosas mayores desgravaciones en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, sino que también, por primera vez en España, se establece una desgravación en el Impuesto General sobre la Renta dictada en pura consideración al cónyuge. Esta innovación permite suprimir el antiguo recargo de soltería, cuya técnica no está en uso en el Derecho comparado.

En orden a la efectividad del Impuesto, la Ley contiene determinados preceptos encaminados a la mejor represión del fraude y al más perfecto conocimiento de los hechos imponibles y bases liquidables, estableciendo presunciones y ampliando la competencia del Jurado Tributario.

Por último, la presente Ley autoriza al Gobierno para, en la medida en que las necesidades presupuestarias lo permitan, reducir gradualmente los tipos de gravamen de los impuestos a cuenta, lo que facilitará una mayor homogeneización de éstos y supondrá un paso más para la total integración de la imposición sobre la renta en un impuesto único general.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO I
Tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo primero.

Las rentas obtenidas a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete tributarán por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo dispuesto en esta Ley y, en la parte que no resulte modificada por ella, por las normas contenidas en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Artículo segundo.

Uno. La base liquidable del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas será gravada a los tipos correspondientes de la siguiente escala:

Porción de base liquidable comprendida entre

Tipo de gravamen por 100

0 y 100.000

15

100.000,01 y 200.000

18,2

200.000,01 y 300.000

20,6

300.000,01 y 400.000

23,0

400.000,01 y 500.000

25,4

500.000,01 y 600.000

27,8

600.000,01 y 700.000

30,5

700.000,01 y 800.000

33,4

800.000,01 y 900.000

36,3

900.000,01 y 1.000.000

39,2

1.000.000,01 y 1.100.000

42,1

1.100.000,01 y 1.300.000

47,2

1.300.000,01 y 1.600.000

56,1

Más de 1.600.000

61,4

La cuota resultante por aplicación de la escala anterior tendrá como límite máximo el cincuenta por ciento de la correspondiente base liquidable.

Dos. Cuando la base liquidable no exceda de doscientas mil pesetas, no se exigirán más que los Impuestos a cuenta a que por su origen estén sujetas las rentas. El límite anterior se elevará hasta trescientas mil pesetas cuando las rentas del contribuyente, o juntamente con las de su cónyuge, procedan exclusivamente del trabajo personal. No se computarán a estos efectos los rendimientos del Patrimonio Familar, Mobiliario o Agrícola.

CAPÍTULO II
Sistematización de los tipos de gravamen
Artículo tercero.

Durante un plazo de cinco años, contado a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y en la medida que las necesidades presupuestarias del Estado lo permitan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá reducir gradualmente los tipos de gravamen de los impuestos a cuenta, con objeto de homogeneizar dichos tributos.

Artículo cuarto.

Uno. A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho se exigirá el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal sobre las retribuciones que perciban:

a) Los Suboficiales, Clases de tropa y asimilados de los tres Ejércitos, así como los que, prestando servicios en dichos Ejércitos, tengan reconocida igual consideración.

b) Los trabajadores manuales por cuenta ajena.

Para los contribuyentes comprendidos en los dos apartados anteriores el tipo de gravamen del catorce por ciento se bonificará: reduciéndose al tres por ciento para el año mil novecientos sesenta y ocho, al seis por ciento para mil novecientos sesenta y nueve y al nueve por ciento para mil novecientos setenta y mil novecientos setenta y uno, hasta quedar unificado a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y dos, con el que, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de esta Ley, rija para todos los contribuyentes sujetos a este Impuesto.

Dos. Los gastos de viaje, excepto los de locomoción que estén debidamente justificados, o las dietas que perciban los contribuyentes del número anterior, quedarán sujetos al Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, a los tipos bonificados antes mencionados y con las deducciones aplicables a estos rendimientos, según los apartados tres y cuatro del artículo cuarenta y dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Tres. Para obtener la base liquidable de los contribuyentes a que se refiere el número 1 de este artículo, se deducirá de la correspondiente base imponible la cifra de cien mil pesetas anuales. Esta cifra se referirá a los ingresos del año natural y, consecuentemente, será prorrateable por días, como mínimo, cuando los ingresos o rendimientos gravados correspondan a períodos de tiempo inferiores a un año, en la forma que se determine reglamentariamente.

Para los contribuyentes comprendidos en los números uno y dos del artículo cuarenta y siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se elevará la deducción a setenta y cinco mil pesetas anuales a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, a ochenta mil pesetas anuales a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve, a noventa mil pesetas a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y a cien mil pesetas a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y uno.

Cuatro. Las retribuciones obtenidas por los contribuyentes a que se refiere el número uno de este artículo se gravarán mediante retención directa que en favor del Estado efectuarán los órganos de la Administración, o indirecta que, en calidad de sustitutos, deberán hacer las personas y entidades que satisfagan los rendimientos gravados.

Si durante el curso del año se produjeran variaciones en los ingresos o rendimientos gravados como consecuencia del cambio de Empresa o entidad de los contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades obligadas a retener el Impuesto deberán admitir, para dar efectividad a la total deducción expresada, certificaciones acreditativas de las deducciones practicadas por retentores anteriores, quienes las expedirán a requerimiento de los interesados. Las certificaciones, para surtir efecto, deberán ajustarse a modelo reglamentario y visarse por las Delegaciones de Hacienda.

Cinco. Las deducciones reconocidas en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal por razón de familia numerosa serán de ciento cincuenta mil y trescientas mil pesetas desde primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, y de doscientas cincuenta mil y cuatrocientas mil a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho, según se trate, respectivamente, de títulos de familia numerosa de primera o segunda categoría, manteniéndose en cualquier caso la exención total reconocida a los titulares de familia numerosa con categoría de honor.

Seis. A efectos de la deducción como impuesto a cuenta del General sobre la Renta, se considerarán comprendidos en el tipo de gravamen del catorce por ciento los rendimientos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, aplicándose, no obstante, el tipo bonificado del diez por ciento.

Siete. Será de aplicación a los Notarios el régimen de evaluación global establecido para los demás profesionales.

La base de la evaluación global y la imputación individual estarán determinadas por el valor que se asigne al folio, según la naturaleza de los respectivos actos o documentos.

La primera evaluación global se aplicará a los ingresos obtenidos en mil novecientos sesenta y siete.

Ocho. El Gobierno establecerá por Decreto, a propuesta del Ministerio de Hacienda, nuevas Tarifas de Licencia Fiscal de Profesionales, pudiendo elevar las cuotas actuales a diez mil pesetas como máximo y señalar la cuota inferior en mil pesetas anuales, sistematizar la clasificación, precisar el concepto fiscal, habida cuenta del ámbito territorial diverso de actuaciones, e incluir las profesiones no tarifadas. Previamente a la aprobación de las Tarifas, serán informadas por el Consejo de Economía Nacional y, según los casos, por los Colegios Profesionales de ámbito nacional en lo que a cada profesión afecte, o por la Organización Sindical.

Artículo quinto.

El apartado tres del artículo cuarenta y nueve de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado en la forma siguiente:

«Será competencia de la Dirección General de Impuestos Directos la determinación de la parte de los dividendos que se considere obtenida en territorio nacional. Este Centro tendrá en cuenta, por regla general, para dictar sus acuerdos, la proporción en que se encuentren algunos de los siguientes elementos o todos ellos: capital mundial de la Entidad y capital asignado al establecimiento permanente español, activo mundial y activo español, y cifra del negocio mundial y del negocio español.

El Jurado Central Tributario será competente para la resolución de las controversias que puedan plantearse entre la Administración y el contribuyente en la asignación de la parte de los dividendos atribuidos a territorio español.»

Artículo sexto.

El apartado dos del artículo setenta y dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado en la forma siguiente:

«Por excepción, cuando las rentas obtenidas en territorio nacional consistan en dividendos, intereses y demás rendimientos gravados por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y sean percibidas por Sociedades o Entidades jurídicas residentes en el extranjero que no realicen negocios en España por medio de establecimiento permanente, procederá exclusivamente el gravamen por dicho Impuesto.»

Artículo séptimo.

Para determinar la condición de residentes en España de los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y sobre las Rentas del Capital, se estará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Impuestos generales sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas.

CAPÍTULO III
Desgravaciones en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo octavo.

Uno. De la base imponible en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a rentas de trabajo personal, se desgravará el veinticinco por ciento de la porción que no supere las quinientas mil pesetas y, además, el veinte por ciento del exceso, con el límite máximo desgravable de trescientas veinticinco mil pesetas.

Dos. Los contribuyentes sujetos a la obligación real de contribuir tendrán derecho a esta desgravación por las rentas de trabajo personal que hayan obtenido en territorio español.

Artículo noveno.

Uno. Se desgravará la parte de la base liquidable que corresponda a las siguientes cantidades:

a) Cuarenta mil pesetas por la esposa del contribuyente, salvo que medie sentencia de divorcio o separación judicial.

No se aplicará esta desgravación a los contribuyentes cuya base liquidable exceda de un millón seiscientas mil pesetas.

b) Veinticinco mil pesetas por cada hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptado. Esta cifra se elevará a cincuenta mil pesetas cuando el hijo sea invidente, gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente, o subnormal.

A estos efectos no se computarán:

Primero.–Los hijos varones mayores de veinticinco años, salvo los invidentes, mutilados, inválidos o subnormales a que se refiere el párrafo anterior.

Segundo.–Los hijos menores de veinticinco años y las hijas solteras que tengan de por sí peculio con renta superior a veinticinco mil pesetas anuales o al mínimo exento del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, si se trata de rentas de trabajo, salvo en el caso de que la renta de aquellos peculios haya sido computada en los ingresos del cabeza de familia.

Tercero.–Los hijos casados o religiosos profesos, de uno y otro sexo.

Dos. La desgravación por esposa e hijos no se aplicará cuando el contribuyente esté sujeto a la obligación real de contribuir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo ciento once-uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Artículo diez.

La desgravación establecida en los dos artícuIos anteriores se practicará deduciendo de la cuota total, determinada conforme al artículo segundo de esta Ley, la cifra que resulte de aplicar a la cantidad objeto de desgravación el tipo medio de gravamen.

Se entiende por tipo medio de gravamen el resultado de dividir la cuota total obtenida por aplicación de la escala, por la base liquidable.

Artículo once.

Uno. Se desgravará la parte de renta invertida durante el período de imposición que corresponda a:

a) El desembolso para la suscripción de los valores mobiliarios que expresamente acuerde el Ministerio de Hacienda, en armonía con las normas establecidas por el Gobierno.

b) La adquisición y suscripción de valores públicos o privados de renta fija o variable, con cotización calificada en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

c) Mejoras para aumento de la productividad en las explotaciones agrarias cuyos ingresos se hayan computado al contribuyente.

d) Dotación para el Fondo de Previsión para Inversiones y Reserva para Inversiones de Exportación, que lleven a cabo los comerciantes e industriales que sean personas físicas.

Dos. La totalidad de las inversiones afectadas por las desgravaciones a que se refieren los cuatro párrafos anteriores no podrá superar, en conjunto, el veinticinco por ciento de la base imponible, determinada en función de ingresos declarados conforme a lo dispuesto en el artículo ciento doce de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Tres. La cuantía de esta desgravación se determinará aplicando el tanto por ciento que represente la renta invertida, de acuerdo con el apartado dos anterior, sobre la diferencia entre la cuota total, obtenida conforme al artículo segundo de esta Ley y los impuestos a cuenta devengados.

Cuatro. Las inversiones desgravadas en los impuestos a cuenta serán compatibles con las previstas en este artículo, que se practicarán, en todo caso, con independencia de aquéllas.

Artículo doce.

Al artículo ciento doce-once de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se añadirá:

«h) Las primas o cuotas satisfechas por razón de contratos de seguros de vida celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el propio contratante, su cónyuge, hijos o descendientes legítimos.»

Artículo trece.

Será baja en la base imponible del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento del Patrimonio Familiar regulado en el Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre.

CAPÍTULO IV
Deducciones de la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo catorce.

Uno. De la cuota obtenida por aplicación de las normas de este Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se deducirán las cuotas del Tesoro de los impuestos a cuenta, devengadas en el período de la imposición, con sujeción a lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho-dos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio. Se exceptúan las correspondientes a ingresos que hubieran sido baja en la base imponible de dicho Impuesto General.

Dos. A efectos de esta deducción, el Ministerio de Hacienda regulará la distribución de las cuotas del Tesoro de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en los casos de fincas arrendadas o en aparcería.

CAPÍTULO V
Normas especiales para la determinación de la base imponible
Artículo quince.

Los Jurados Tributarios serán competentes para estimar, dentro de un período de cinco años, las bases procedentes de rendimientos de la propiedad intelectual, cuando el dominio de las obras pertenezca a sus autores, si se aprecia irregularidad temporal en la obtención de aquellos rendimientos. Esta norma se aplicará a los solos efectos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y, en todo caso, a instancia de los interesados.

Artículo dieciséis.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento doce-dieciséis de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, se imputarán como signos externos de renta gastada a la persona natural que los use o disfrute de manera habitual, las embarcaciones y caballerías de lujo, los automóviles de potencia fiscal superior a ocho caballos, excepto los de carácter histórico, las aeronaves, las viviendas y los cotos de caza y pesca deportiva que pertenezcan a Sociedades, Entidades o personas físicas interpuestas,

La misma imputación se realizará de los automóviles con potencia fiscal inferior a nueve caballos cuando sean utilizados o disfrutados de manera habitual por quienes no tengan relación personal y directa de trabajo o administración con las Sociedades o Entidades a que pertenezcan aquéllos.

De la misma forma se procederá cuando dichas Sociedades o Entidades sean titulares de derechos que confieren el uso de los bienes citados, en los párrafos anteriores, o éstos figuren a nombre de aquéllas en registros fiscales o en otros de carácter público.

Dos. Todas las Sociedades y Entidades estarán obligadas a presentar declaración en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, de las personas naturales que usen bienes o disfruten de servicios calificados como signos externos.

Tres. Se computará como alquiler de inmuebles de esparcimiento y recreo o de viviendas, a efectos de este Impuesto General, la cantidad total que satisfaga el arrendatario o inquilino por utilización de aquéllos, incluidos el mobiliario y demás servicios.

En los casos de arrendamiento, subarriendo o cesión de uso de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, se estimará como mínimo, para la determinación del gasto imputable por signos externos de renta gastada, la base imponible o renta catastral, según los casos, asignada a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana y Territorial Rústica y Pecuaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo ciento doce-diecisiete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro. Cuando no aparezca asignado precio por la utilización de mobiliario se estimará éste, como mínimo, en un importe igual a la renta catastral.

Cuatro. A efectos de la deducción de los gastos previstos en el párrafo e), apartado once, del artículo ciento doce de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, la cualidad y cuantía que haya de estimarse como no suntuaria podrá ser determinada reglamentariamente en función de porcentajes de la base imponible.

Artículo diecisiete.

Uno. La Administración podrá no admitir las declaraciones tributarias en las que se omita el número del Documento Nacional de Identidad que exijan los modelos reglamentarios.

Dos. Constituirá simple infracción la reiterada omisión o consignación inexacta del Documento Nacional de Identidad en las declaraciones tributarias.

Tres. Estas infracciones se individualizarán por cada anotación u omisión del Documento Nacional de Identidad.

Cuatro. De las anteriores infracciones serán responsables solidarios, con las personas titulares del Documento Nacional de Identidad, sus representantes voluntarios o legales que actúen en su nombre ante la Administración o el sustituto del contribuyente. Cuando se pruebe que la infracción no es imputable a alguna de dichas personas quedará exenta de responsabilidad.

Cinco. Si las personas naturales fueren menores o incapacitadas legalmente, serán únicos responsables sus representantes o administradores legales.

CAPÍTULO VI
Normas generales de gestión tributaria del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo dieciocho.

Cuando los sujetos pasivos de este Impuesto impugnen la declaración de competencia de los Jurados Tributarios, la Administración practicará de oficio liquidaciones cautelares con arreglo a las siguientes normas:

Primera.–La base imponible será la declarada o aceptada por el interesado más el diez por ciento de la diferencia entre la base total resultante de la propuesta por la Inspección y la cifra anterior.

Segunda.–Cuando no exista base declarada ni aceptada se tomará el cincuenta por ciento de la base total propuesta por la Inspección de Hacienda.

Artículo diecinueve.

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se susciten entre la Administración y los contribuyentes respecto de la imputación a personas físicas de los signos externos que, como resultado de las presunciones contenidas en el artículo dieciséis de esta Ley, sean procedentes.

CAPÍTULO VII
Otras disposiciones
Artículo veinte.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Sociedades de inversión mobiliaria que pretendan acogerse en lo sucesivo a los beneficios de la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, deberán tener un capital desembolsado no inferior a doscientos millones de pesetas, entendiéndose modificado en este sentido el límite establecido en el artículo quince del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril.

Artículo veintiuno.

Los créditos para difusión de la propiedad mobiliaria, regulados en el artículo dieciocho de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, y en el artículo diecisiete del Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre, podrán facilitarse también a las personas que estén obligadas directamente a presentar declaración por Contribución General sobre la Renta o Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, si destinan su importe a la adquisición, individual o colectiva, de valores, siempre que sus bases liquidables en el Impuesto General no sean superiores a doscientas cincuenta mil pesetas.

La concesión de estos créditos se realizará en las condiciones y con las formalidades que el Ministerio de Hacienda determine.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura y Hacienda, desarrollará en el plazo de seis meses los artículos diez, once y doce del Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre.

Segunda.

El Ministerio de Hacienda regulará los ingresos a cuenta por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas en relación a la cuota correspondiente al último ejercicio con liquidación definitiva por dicho Impuesto, o, en su defecto, por la Contribución General sobre la Renta, y establecerá el régimen de autoliquidaciones en todos los Impuestos Directos sobre la Renta en que resulte procedente.

Tercera.

Uno. Estarán obligados a presentar declaración sobre el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Las personas cuya base liquidable determinada por ingresos sujetos a los impuestos a cuenta exceda de doscientas mil pesetas, o de trescientas mil si se trata exclusivamente de rentas de trabajo personal.

b) Las personas que posean o utilicen alguno de los signos externos enunciados en el artículo ciento doce-dieciséis de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, con las características que se establezcan reglamentariamente. La posesión de un automóvil de potencia fiscal inferior a nueve caballos no determinará por sí misma la obligación de declarar.

c) Las personas a quienes individualmente se requiera para hacerlo por los órganos de la Administración.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Ministerio de Hacienda, con carácter general, podrá extender la excepción de presentar declaración a las personas cuya base liquidable sea superior a la que se fija en el apartado a), siempre que reúnan los requisitos que se señalen.

Cuarta.

El número tres del artículo ciento siete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado en la siguiente forma:

«El Ministerio de Hacienda podrá conceder la aplicación del tipo del veinte por ciento en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en las distribuciones de reservas procedentes de plusvalías exentas del Impuesto sobre Sociedades en los procesos de concentración o integración de empresas.

Dicho tipo se aplicará a las bases imponibles correspondientes, con total independencia de las rentas procedentes de otras fuentes en el ejercicio en que la distribución tenga lugar.»

Quinta.

El párrafo primero del número dos del artículo ciento doce de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedará redactado en la siguiente forma:

«Los ingresos computables de las distintas clases de renta se estimarán por un importe igual al que haya prevalecido como base imponible en los siguientes impuestos a cuenta:

a) Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

b) Contribución Territorial Urbana.

c) Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

d) Impuesto sobre las Rentas del Capital.

e) Impuesto sobre las Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.»

Sexta.

Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete el plazo concedido al Ministerio de Hacienda y al Gobierno, respectivamente, por el Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre, para que, previo dictamen del Consejo de Estado, proponga y apruebe los proyectos de Decreto que refundan las disposiciones vigentes del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley General Tributaria doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Séptima.

Se aplicarán a los contribuyentes a que se refiere el número uno del artículo cuarto de esta Ley las disposiciones del artículo tercero del Decreto mil ochocientos noventa y uno/ mil novecientos sesenta y cuatro de dieciocho de junio, en la medida que sean procedentes.

Octava.

Las plusvalías a que se refiere el número quince del artículo ciento doce de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, determinadas en la forma que en el mismo se expresa, tributarán al quince por ciento cuando la base liquidable del contribuyente no exceda de doscientas mil pesetas.

Novena.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su promulgación, excepto aquellos de sus preceptos que tengan señalada vigencia distinta.

Décima.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. El Decreto por el que se refundan las disposiciones legales del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas contendrá la correspondiente tabla de vigencias y derogaciones.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1967
  • Fecha de publicación: 11/04/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 6, por Decreto 3359/1967, de 223 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • determinados preceptos, por Decreto 3358/1967, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1968-349).
    • art. 5, por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aplazando la entrada en vigor del art. 4.1: Decreto-ley 2/1968, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1968-79).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, sobre tributación de sociedades extranjeras: Orden de 7 de junio de 1967 (Ref. BOE-A-1967-9224).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los art. 107.3 y 112.2 de la Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Sistema tributario
  • Tarifas

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