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Documento BOE-A-1968-1316

Orden de 9 de noviembre de 1968 por la que se aprueban las normas para la constitución, funcionamiento y registro de las Asociaciones de Estudiantes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1968, páginas 16026 a 16027 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1968-1316
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1968/11/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, establece la nueva regulación de las Asociaciones de Estudiantes, siendo su contenido suficiente para que en esta primera etapa puedan irse constituyendo las Asociaciones sin necesidad de nuevas normas aclaratorias distintas a las contenidas en la presente Orden y dirigidas a concretar únicamente algunos aspectos administrativos en la organización de estas entidades, relativas a la concreción de las Autoridades Académicas ante las que ha de realizarse la pertinente tramitación en tanto por los propios Presidentes de las Asociaciones se estudia y propone un completo desarrollo del Decreto citado, en virtud de todo lo cual este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Las Asociaciones que pretendan constituirse al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, sobre Asociaciones de Estudiantes, presentarán por triplicado los correspondientes Estatutos ajustados a lo previsto en el artículo 4.º del citado Decreto, ante los Rectores, Presidentes de Politécnicos o Directores de Escuelas Técnicas, en su caso.

Segundo.

Si los Estatutos se ajustaran a lo previsto en el citado Decreto, las autoridades académicas aprobarán, en el plazo de diez días, la pretendida Asociación, devolviendo uno de los ejemplares de los Estatutos a la propia Entidad con la diligencia de su aprobación, remitiendo otro al Ministerio de Educación y Ciencia y reteniendo el tercero para su propio archivo. A partir de la recepción en su domicilio social de los Estatutos conteniendo la diligencia de aprobación, las Asociaciones gozarán de estado legal provisional.

Tercero.

Dentro del plazo de quince días, las Asociaciones aprobadas presentarán en los Rectorados oficio del Juzgado haciendo constar que los libros a que se refiere el artículo sexto del Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre, han sido diligenciados; el Rectorado devolverá el duplicado con diligencia de su conformidad, en cuyo momento la aprobación de la Asociación pasará a ser definitiva.

Cuarto.

En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de esta Orden, los Presidentes de Asociaciones legalmente constituidas celebrarán una Asamblea para elaborar y proponer el adecuado desarrollo del asociacionismo estudiantil regulado en el Decreto 2248/1968.

Quinto. Prerrogativas de las Asociaciones.

Son prerrogativas de las Asociaciones de Estudiantes constituidas al amparo del Decreto 2248/1968:

1. Recibir apoyo y ayuda por parte de las Autoridades académicas para el cumplimiento de sus fines estatutarios.

2. Ser cauce a través del cual se exprese y lleguen a la autoridad académica sus manifestaciones, criterios y opiniones sobre la problemática universitaria.

3. Participar en cuantas Comisiones se constituyan en orden a una mejor ordenación de la Universidad Española.

4. Formar parte de las Comisiones y Juntas de gobierno de los comedores, clubs universitarios y demás instalaciones estudiantiles.

5. Ser oídas por la autoridad académica respecto a cualquier problema universitario para el que se recabe su colaboración.

6. Participar, a través del procedimiento que al efecto se establezca, en el desarrollo de la política de protección escolar.

7. Representar en los ámbitos de su competencia a la juventud asociada estudiantil y analizar su participación en organismos nacionales e internacionales de naturaleza estudiantil o profesional.

8. Todos aquellos otros que surgidos en el proceso de desarrollo de las propias Asociaciones sean expresamente concretados.

Sexto.

Las Asociaciones constituidas en virtud de las disposiciones vigentes en materia de asociacionismo estudiantil vendrán obligadas a:

1. Respetar y hacer cumplir el contenido de sus Estatutos.

2. Participar activamente en la vida universitaria dentro del ámbito de su competencia.

3. Fomentar entre sus miembros las virtudes comunitarias y especialmente el amor a la Universidad y el respeto a las opiniones ajenas.

4. Sentirse parte responsable de la Universidad esforzándose por procurar su desarrollo y perfeccionamiento.

5. Respetar el ordenamiento jurídico de la Nación y de la Universidad española.

Séptimo.

Las Asociaciones por ramas profesionales legalmente constituidas al amparo de la legislación anterior, elevarán sus Estatutos por duplicado y dentro de los quince días posteriores a su adecuación a lo previsto en el Decreto de 20 de septiembre de 1968 y en estas normas, al Ministerio de Educación y Ciencia, que en igual plazo procederá a visar sus Estatutos y promover su inserción en el Registro Nacional devolviendo la copia diligenciada a los órganos rectores de la Asociación.

Octavo.

A los efectos de aplicación de la presente Orden, información y asesoramiento respecto de su contenido, se constituye en el Ministerio de Educación y Ciencia (dependencias de Alcalá, 93) una oficina de información en cada uno de los Rectorados y Centros respectivos.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 9 de noviembre de 1968.

VILLAR PALASÍ

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Departamento

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/11/1968
  • Fecha de publicación: 12/11/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1968
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Decreto 2248/1968, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1968-1100).
Materias
  • Asociaciones de estudiantes
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Facultades Universitarias
  • Universidades

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