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Documento BOE-A-1969-1140

Decreto 2088/1969, de 16 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1969, páginas 15281 a 15285 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1969-1140

TEXTO ORIGINAL

La relación de los funcionarios publicos con la Administración ha estado siempre determinada por el cumplimiento de los deberes de fidelidad, lealtad y obediencia y por el principio de responsabilidad.

Nuestra legislación administrativa consideró como faltas sancionables la infracción, en cualquier forma, de estos deberes, y así estableció regulaciones específicas en el Reglamento de siete de septiembre de mil novecientos dieciocho y en los varios aplicables a Cuerpos de funcionarios y Centros y Organismos de la Administración del Estado.

Así, el principio de responsabilidad, concretado en el capítulo Il del título IV de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, fue consagrado en el punto tercero del artículo cuarenta y dos de la Ley Orgánica del Estado.

Los deberes de fidelidad y obediencia establecidos en la base VIII de la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado fueron desarrollados en el capítulo VII del título III de la Ley de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y al de fidelidad en la conducta, señalado en la base IX de la Ley de Bases citada, se le fijó su manifestación en la condición establecida en el artículo treinta y seis de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil, al exigir como requisito para adquirir la condición de funcionario el jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, lo que terminantemente quedó establecido en el artículo cuarenta y tres de la Ley Orgánica del Estado.

Las disposiciones de nuestra legislación administrativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios han de exigir el cumplimiento de los deberes señalados y, al propio tiempo, sancionar su infracción para así estar acorde con la legislación penal, que ha venido calificando como «delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos los de infidelidad, deslealtad, desobediencia y falta de probidad», a los que hace expresa referencia el título VII del libro II del Código Penal vigente.

La derogación del Reglamento de siete de septiembre de mil novecientos dieciocho, al entrar en vigor la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, exigía dictar con urgencia las normas reglamentarias sobre régimen disciplinario, lo que se hizo por carácter provisional en espera de que, promulgado el Reglamento de Secretos Oficiales, pudiese recogerse la incidencia de éste en el Reglamento definitivo de Régimen Disciplinario.

Aprobado el Reglamento de Secretos Oficiales, se redactó el anteproyecto definitivo del de Régimen Disciplinario y se sometió a los informes y dictámenes legalmente establecidos.

El presente Reglamento tiene un carácter general, y para conseguir su mayor autonomía normativa se derogan todas las normas disciplinarias sobre personal de la Administración Civil del Estado, salvo el Reglamento de Disciplina Académica.

No obstante, si las peculiaridades de los distintos Cuerpos, funciones o Centros así lo exigieren, se permite que las disposiciones reglamentarias de aquéllos puedan señalar otras faltas graves o leves.

El deber de leal colaboración señalado en el artículo setenta y seis de la Ley de Funcionarios Civiles es, en su origen, un precepto ético derivado de la solidaridad que surge entre el funcionario y la Administración, por razón de su incorporación a esta esfera del poder del Estado, y que va más allá de los deberes de mera obediencia y fiel cumplimiento de las obligaciones.

Como, aparte de las anteriores consideraciones, un principio elemental de buen orden en la Administración exige la leal colaboración y solidaridad de los funcionarios con las decisiones de sus superiores, se ha considerado conveniente concretar el alcance de dicho deber y arbitrar los medios jurídicos necesarios para salvaguardar a la Administración de las posibles consecuencias a que daría lugar el quebrantamiento del mismo.

El Reglamento que se aprueba por este Decreto sigue, en cuanto al régimen procedimental, la Ley de Procedimiento Administrativo y las normas contenidas en la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado; obligando a que, iniciado el expediente administrativo, se dé conocimiento al Ministerio Fiscal de la presunción de delitos, sin perjuicio de que continúe el procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario, regulado en el título II del presente Reglamento, se adapta a la Ley de Procedimiento Administrativo y las normas contenidas en la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, pero recogiéndose las singularidades que se han considerado oportunas por tratarse de un procedimiento especial.

La relación de las faltas muy graves, taxativamente recogidas en el artículo ochenta y ocho de la Ley de Funcionarios Civiles, ha sido reproducida en el presente Reglamento, con el aumento derivado de las disposiciones de la Ley y Reglamento de Secretos Oficiales.

En la determinación de las faltas graves y leves se ha partido de los deberes señalados en los artículos setenta y seis y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles, así como del incumplimiento de otras, obligaciones señaladas en nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta los elementos de graduación de la gravedad a que se refiere el artículo ochenta y nueve de la expresada Ley.

Por cuanto queda expuesto, a iniciativa de la Comisión Superior de Personal, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Articulo único.

Se aprueba el adjunto texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO·FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
Régimen disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Articulo 1.

El régimen disciplinario de los funcionarios de carrera sometidos a la Ley de Funciona-rios de la Administración Civil del Estado se regirá por el presente Reglamento.

Artículo 2.

Los funcionarios en prácticas o aquellos que sean nombrados provisionalmente después de superadas una, o más pruebas, en virtud de las normas especiales que regulan su procedimiento de selección, estarán sometidos a lo dispuesto en dichas normas, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio· respecto a cualesquiera otras relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.

Artículo 4.

El régimen disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en el capítulo II del título IV.

CAPÍTULO Il
Faltas disciplinarias
Artículo 5.

Las faltas disciplinarias se calificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 6.

Son faltas muy graves:

a) La falta de probidad moral o material.

b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

d) El abandono del servicio.

e) La violación del secreto profesional.

f) La emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

g) La conducta contraria a los principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

h) La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de Ley o de las «materias clasificadas» a que se refiere la Ley de Secretos Oficiales de 5 de abril de 1968 y su Reglamento de 20 de febrero de 1969.

Artículo 7.

Son faltas graves:

a) La falta de obediencia y respeto a los superiores o autoridades.

b) Las manifestaciones públicas de critica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores y a las medidas de gobierno.

c) Publicar trabajos de cualquier clase relacionados directa o indirectamente con la actividad de las materias propias de la competencia del Departamento o Departamentos ministeriales a que los funcionarios pertenezcan o donde presten sus servicios, sin obtener autorización previa de sus superiores.

d) El incumplimiento del deber de residencia.

e) El originar o tomar parte en altercados o pendencias en el Centro de trabajo.

f) Falta de consideración con los administrados en sus relaciones con el servicio encomendado al funcionario.

g) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo.

h) Los actos que atenten al decoro o dignidad del funcionario o de la Administración.

i) El causar, por negligencia, graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios.

j) La negativa a realizar actos o tareas en los casos en que lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento.

k) El ejercicio de actividades profesionales o privadas legalmente incompatibles con el desempeño de la función.

l) Las faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

m) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

n) La reiteración o reincidencia en las faltas leves.

o) La negativa a formar parte de Tribunales de Honor, cuando no se funde en causas comprobadas de recusación, a que se refiere la Ley de 17 de octubre de 1941.

p) En general, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que aquél no esté incurso en la calificación de falta muy grave y que, con arreglo a los elementos del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, merezcan la calificación de graves.

Artículo 8.

Son faltas leves:

a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) La falta no repetida de asistencia, sin causa justificada.

d) Las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

e) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

f) El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

g) En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

Artículo 9.

1. Existe reiteración cuando al cometer la falta el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

2. Existe reincidencia cuando al cometer una falta el funcionario hubiese sido disciplinariamente sancionado por otra u otras faltas de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de las sanciones disciplinarias en las hojas de servicio de los funcionarios no impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta.

CAPÍTULO III
Personas responsables
Artículo 10.

Los funcionarios podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y circunstancias establecidos por este Reglamento, desde el momento de la toma de posesión en el primer puesto o destino o, en su caso, desde aquel en que comiencen a prestar servicio.

Artículo 11.

1. Los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 42 a 50 de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.

2. La sanción impuesta será, en todo caso, anotada en la hoja de servicio del funcionario, y de no ser posible su cumplimiento en el momento en que se dicte la resolución, se hará efectiva a su reingreso en el servicio activo, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 12.

1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

Artículo 13.

Los jefes o superiores que toleren faltas graves o muy graves de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección que se estime procedente, habida cuenta de la acordada para el autor y de los elementos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 14.

Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos, aun cuando aquéllas no se hubieren consumado.

Artículo 15.

Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas, y serán sancionados en la misma forma prevista en el artículo 13.

CAPÍTULO IV
Sanciones disciplinarias
Artículo 16.

Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

e) Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

f) Apercibimiento.

Artículo 17.

La sanción de separación del servicio únicamente se impondrá por faltas muy graves.

Artículo 18.

Las sanciones de los apartados b), c) y d) del artículo 16 podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves. Sin embargo, la de suspensión de funciones, si se aplicara a faltas graves, no excederá de tres años ni será inferior a este tiempo si correspondiese a falta muy grave.

Artículo 19.

Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados e) y f) del artículo 16.

Artículo 20.

La Administración posee potestad discrecional para imponer la sanción adecuada, entre las que se establecen en los artículos anteriores, para cada tipo de faltas.

Artículo 21.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el título II del presente Reglamento.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente.

CAPÍTULO V
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 22.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del funcionario.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por amnistía y por indulto.

e) Por prescripción de las faltas.

f) Por prescripción de las sanciones.

Artículo 23.

Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere el fallecimiento del funcionario inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.

Artículo 24.

1. Los Decretos de amnistía e indulto no extienden sus efectos a las sanciones administrativas, salvo en los casos en que expresamente las mencionen.

2. La amplitud y efectos de los indultos y amnistías de sanciones administrativas se regularán por las disposiciones que los concedan.

Artículo 25.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

2. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

Artículo 26.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, prescribirán a los seis años: las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere comenzado.

TÍTULO II
Procedimiento disciplinario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 27.

No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna a los funcionarios de carrera sometidos a la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración Civil del Estado sino en virtud del procedimiento regulado en el presente Reglamento.

Artículo 28.

En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta falta reviste caracteres de delito viene obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad o Jefe que hubiera ordenado la incoación del expediente, para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción, si procediere.

CAPÍTULO II
Ordenación
Artículo 29.

El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 30.

La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el título IV, capítulo II, sección primera y sección segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III
Iniciación
Artículo 31.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

2. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónima, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada potestativa a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32.

1. El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario, al recibir comunicación o denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones sin ulterior recurso.

2. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 33.

1. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario, o los superiores jerárquicos de aquél.

2. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos que presten servicios en distintos Departamentos ministeriales y dependan funcionalmente de uno solo, la competencia para ordenar la incoación corresponderá a la Autoridad determinada a estos efectos en las disposiciones específicas aplicables a dichos Cuerpos.

Artículo 34.

El· procedimiento se incoará por medio de resolución del órgano competente, nombrando en el mismo acto el Instructor y Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

Artículo 35.

Si las disposiciones aplicables no exigiesen otras circunstancias especiales, el nombramiento de Instructor habrá de recaer en funcionario que reúna los siguientes requisitos: a) ocupar, al menos, puesto de Jefe de Negociado; b) poseer antigüedad superior a la del funcionario sometido a expediente, y c) desempeñar un puesto jerárquicamente superior al del funcionario sometido a procedimiento disciplinario. Podrá ser Secretario cualquier funcionario del Ministerio a que pertenezca el presunto inculpado.

Artículo 36.

1. La incoación del procedimiento, así como el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente.

2. Igualmente deberá notificarse el nombramiento del Instructor y Secretario a las personas designadas para ostentar dichos cargos.

Artículo 37.

1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario, bien sea en virtud de la notificación a que se refiere el artículo 36, bien por haber sido citado por el Instructor o bien sea al formular el pliego de cargos o contestar al mismo.

3. La aceptación del cargo por el Instructor y el Secretario se hará constar en el expediente.

Artículo 38.

1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existieran elementos de juicio suficientes para ello.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO IV
Desarrollo
Sección 1.a Actuaciones preliminares
Artículo 39.

El Instructor ordenará la práctica de cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 40.

1. En todo caso, y como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la Incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

2. Si el funcionario sometido a procedimiento disciplinario no compareciere o no fuere habido se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ministerio donde prestaba servicios, señalándosele nuevo plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento.

Sección 2.ª Informes
Artículo 41.

1. El Instructor solicitará aquellos informes que juzgue necesarios para acordar y resolver, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informes se concretarán los extremos acerca de los que se solicita el dictamen.

Sección 3.ª Pliegos de cargos
Artículo 42.

A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados y sus fundamentos, así como la posible responsabilidad del funcionario contra el que se sigue el procedimiento.

Artículo 43.

El pliego de cargos se redactará, de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados al funcionario.

Artículo 44.

El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente a su defensa.

Sección 4.ª Prueba
Artículo 45.

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un periodo probatorio por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas.

2. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de pruebas que hayan de tener lugar fuera de la Península o en países extranjeros, el Jefe del Centro u Organismo que hubiera ordenado la incoación del expediente podrá prorrogar el plazo del periodo probatorio, a propuesta del Instructor, si lo estima necesario.

La apertura del periodo probatorio se notificará al funcionario contra el que le siga el procedimiento.

Artículo 46.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Artículo 47.

El inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del periodo probatorio, cuantos documentos obren en su poder y sean de interés para la cuestión debatida.

Artículo 48.

1. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de actuaciones probatorias para averiguar cuestiones que considere innecesarias y superfluas aun cuando fueren de descargo, mientras no fueran esenciales y decisivas en términos de sana lógica, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.

2. El inculpado, en el trámite a que hace referencia el artículo 52, podrá formular alegaciones en relación con la denegación de las diligencias de prueba que le hubieren sido rechazadas.

Artículo 49.

Para la práctica de las pruebas propuestas por el funcionario se le notificará el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse.

Artículo 50.

La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.

Sección 5.ª Propuesta de resolución
Artículo 51.

El Instructor formulará, dentro de los quince días siguientes al término de la prueba, propuesta de resolución, en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, la responsabilidad del funcionario y señalará la sanción a imponer.

Artículo 52.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente en su defensa.

Artículo 53.

1. Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente completo al órgano que acordó la iniciación del procedimiento.

2. Una vez recibido por éste, procederá a dictar la decisión que corresponda, si tuviere competencia para ello, y en caso contrario, lo remitirá al órgano competente, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas.

CAPÍTULO V
Terminación
Artículo 54.

Pondrá fin al procedimiento disciplinario el fallecimiento del funcionario inculpado y la resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.

Artículo 55.

1. La decisión que se dicte deberá resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. La decisión habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Artículo 56.

1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión.

2. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 57.

Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias hasta las máximas que se indican:

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.

2. El Ministro del Departamento de que dependa el funcionario, para imponer las sanciones de los apartados b), c) y d) del artículo 16.

3. El Jefe de la Oficina o Centro, para la imposición de las sanciones de los apartados e) y f) del mismo artículo.

Artículo 58.

1. La decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

2. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

Artículo 59.

Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.

Artículo 60.

Contra las resoluciones que pongan término al procedimiento disciplinario podrán interponerse los recursos de alzada, en su caso, y de reposición previo a la vía contencioso-administrativa y, con carácter extraordinario, el de revisión; unos y otros en la forma y casos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VI
Ejecución
Artículo 61.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y la naturaleza de las mismas.

Artículo 62.

1. El órgano competente para decidir el procedimiento podrá acordar la suspensión o inejecución de la sanción, de oficio o a instancia del interesado, si mediara causa justa para ello.

2. En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la Comisión Superior de Personal.

Artículo 63.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicio, con indicación de las faltas que lo motivaron.

2. La cancelación de estas anotaciones se producirá en la forma prevista en los números 2 y 3 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964.

Disposición adicional primera.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a los funcionarios de empleo les serán de aplicación cuantas disposiciones se contienen en este Reglamento y sean adecuadas a la naturaleza de su condición.

2. El personal al servicio de la Administración a que hace referencia el apartado b) del número 2 del artículo sexto de la citada Ley quedará sujeto a cuantas disposiciones se contienen en este Reglamento, sin perjuicio de las específicas que figuren en sus contratos.

Disposición adicional segunda.

1. Con independencia de lo dispuesto en este Reglamento y de conformidad con el artículo 94 del texto articulado de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964, podrá seguirse procedimiento ante los Tribunales de Honor para conocer o sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones.

2. El procedimiento ante los Tribunales de Honor continuará regulándose por la Ley de 17 de octubre de 1941 y demás disposiciones en vigor sobre la materia.

Disposición final primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Sin perjuicio de la aplicación general de este Reglamento a todos los funcionarios, podrán las disposiciones reglamentarias de los Cuerpos o Centros tipificar otras faltas graves o leves además de las enumeradas en los artículos séptimo y octavo, en función de los elementos a que se refiere el artículo 89 de la Ley Articulada de Funcionarios de 7 de febrero de 1964.

Disposición transitoria única.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulándose por las disposiciones anteriores a su vigencia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones y normas sobre régimen y procedimiento disciplinario, de rango inferior a Ley formal, salvo las contenidas en el Reglamento de secretos Oficiales de 20 de febrero de 1969 y el Reglamento de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 16/08/1969
  • Fecha de publicación: 30/09/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1969
  • Fecha de derogación: 06/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-1216).
  • SE ANULA el Inciso final del apartado B) y el apartado C) del art. 7, por Decreto de 22 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-731).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 242/1969, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1969-263).
    • Ley 9/1968, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1968-444).
    • Reglamento de Disciplina Académica de 8 de septiembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-17807).
    • Ley de 17 de octubre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-10449).
    • Código Penal, publicado por Ley de 27 de octubre de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-8533).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Régimen disciplinario

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