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Documento BOE-A-1971-142

Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 1971, páginas 1532 a 1534 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1971-142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1970/12/31/3837

TEXTO ORIGINAL

La adecuada financiación de la industria cinematográfica aconseja se facilite a los productores la posibilidad de obtener de Entidades privadas, con la garantía de los rendimientos de películas ya realizadas o en realización los medios necesarios para el desenvolvimiento normal de su Empresa, completándose así el sistema de créditos y ayudas oficiales arbitrado a estos efectos.

La hipoteca del derecho de explotación de la película es el instrumento idóneo para asegurar a los acreedores el reembolso de posibles créditos. La publicidad de este contrato, complemento indispensable para la seguridad del tráfico, se consigue en otros países mediante un Organismo específico: el Registro Público Cinematográfico. Pero en nuestro caso parece preferible, en lugar de crear un nuevo Organismo, aprovechar las posibilidades del ya existente Registro de Hipoteca Mobiliaria, cuya legislación reguladora prevé la figura de la hipoteca mobiliaria del derecho de explotación de la película que corresponde al productor o a sus causahabientes.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, no reguló minuciosamente esta hipoteca; el tiempo pasado desde la promulgación de dicha disposición y el hecho de haberse publicado después la Ley de treinta y uno de mayo de mil novecientas sesenta y seis, reguladora de los derechos del productor y autores de la película, hacen necesario aclarar y complementar aquella Ley sin salirse de sus límites, en cuanto se refiere a la hipoteca del derecho de explotación de la película.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta,

DISPONGO:
Sección primera

Disposiciones generales

Artículo primero.

El derecho de explotación comercial de una película cinematográfica podrá ser objeto de hipoteca mobiliaria, conforme al capítulo VI del título II de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Dicha hipoteca se regirá por lo dispuesto en la mencionada Ley, disposiciones que la complementan y desarrollan y, además, por lo que en la presente disposición se establece.

Artículo segundo.

El derecho de explotación objeto de la hipoteca implica, como base para su posible ejercicio, la disponibilidad sobre el negativo, internegativo o copias de la película.

El derecho de explotación comercial corresponde plenamente al productor. También corresponderá al distribuidor y al exportador, cuando así lo hubieran adquirido a precio alzado con la extensión que se derive de sus respectivos títulos adquisitivos.

Artículo tercero.

En caso de película española, puede ser objeto de la hipoteca tanto su explotación en España como en el extranjero; si fuere extranjera, sólo es hipotecable su derecho de explotación en todo o parte del territorio nacional.

Artículo cuarto.

Puede constituirse la hipoteca, tratándose de película española, aunque la misma no esté aún realizada siempre que se haya obtenido el permiso de rodaje. En este caso el acreedor hipotecario puede exigir que se contrate previamente un seguro de buen fin.

Artículo quinto.

Conforme al artículo cuarenta y ocho de Ia Ley de Hipoteca Mobiliaria, el hipotecante no puede renunciar a su derecho, ni ceder su uso o explotación sin consentimiento del acreedor.

Una vez le sea notificada la inscripción de la hipoteca, el laboratorio que actúe como depositario del negativo o internegativo no podrá expedir copias ni realizar ningún otro acto dispositivo sobre aquéllos sin consentimiento escrito del acreedor.

Artículo sexto.

Cuando se trate de películas españolas, para la inscripción de la hipoteca será preciso acompañar, de no aparecer incorporados a la escritura, los siguientes documentos:

Primero.–Contrato o declaración unilateral, con firmas legitimadas notarialmente, por los que el autor o autores de la obra en que se basa o basará la película, o sus causahabientes, salvo que la obra fuese de dominio público, transmitan al productor la exclusiva para su filmación. En tal contrato o declaración se hará constar el plazo en que debe hacerse uso del mencionado derecho, so pena de caducidad de la autorización, así como las cláusulas que de algún modo condicionen su ejercicio.

Se entenderá por autores de una obra los señalados en el artículo tercero de la Ley de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

La prueba de que una obra es de dominio público corresponderá al hipotecable.

Segundo.–Certificados: a), de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de que los derechos de explotación, con la extensión que proceda, corresponden al hipotecante, según la documentación obrante en dicho Centro directivo; b), del Registro de la Propiedad Intelectual, acreditativo de que las obras en que se basa o basará la película, y los derechos de sus autores, están inscritos en dicho Registro, y si se tratare de películas aún no realizadas, el relativo a las obra que por el momento se conoce que se utilizarán, y c), del Registro de la Propiedad Intelectual, acreditativo de que se ha practicado y está vigente la inscripción del título de la película a favor del hipotecante o de su causahabiente.

Artículo séptimo.

Cuando se trate de películas extranjeras bastará que a la escritura se acompañe: a), contrato de cesión a precio alzado, del derecho de explotación de la película en España, debidamente visado por el Organismo oficial de la Cinematografía en el país correspondiente a la nacionalidad del productor o del distribuidor, en el caso de subdistribución; b), informe de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de la personalidad del hipotecante y de la suficiencia de su título para explotar la película en España.

Artículo octavo.

Aparte de las circunstancias que según la legislación de hipoteca mobiliaria deberán constar en los asientos, la película habrá de identificarse en los mismos por los siguientes datos:

Uno. Titulo, provisional o definitivo, de la película; en caso de doblaje, titulo original y doblado.

Dos. Metraje.

Tres. Nombres del director, guionista y del autor o autores de las obras de ingenio que se utilicen.

Cuatro. Extracto de las fichas técnica y artística.

Cinco. En su caso, número del permiso de rodaje y de la licencia de exhibición.

Seis. Cualesquiera otros que puedan contribuir a su más perfecta identificación.

Los datos consignados en el párrafo anterior deberán constar en la escritura o en instancia suscrita por el hipotecante.

Si no se pudiera hacer constar alguno de ellos, se expresará así en el asiento respectivo y se indicarán los que sean ya conocidos. Al menos habrá de indicarse el señalado en el epígrafe uno del párrafo anterior, asi como el nombre del autor de la obra en que la película se basará, y el número del permiso de rodaje.

A medida que se conozcan los datos omitidos, se completará el asiento por nota marginal.

Artículo noveno.

Tratándose de películas en realización, la hipoteca se registrará mediante anotación preventiva que caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes se convierta en inscripción, en cuyo caso surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.

Artículo décimo.

La conversión en inscripción se realizará en base a instancia de parte interesada, con firma legitimada en la que consten los datos que no pudieron reflejarse en la anotación por no ser conocidos, acompañando: primero, certificado de la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, acreditativo de que la película está terminada; segundo, certificado del Registro de la Propiedad Intelectual, concebido en los mismos términos que se especifican en el artículo sexto, respecto de las obras incorporadas a la película que no se hicieron constar en la anotación; tercero, certificado del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de que el titulo definitivo, si es que se cambia el provisional, goza de inscripción vigente a favor del hipotecante.

Artículo undécimo.

En caso de ejecución de la hipoteca, será objeto de aquélla el derecho de explotación comercial de la película, así como la disponibilidad del negativo o copias que correspondan al hipotecante, en la forma prevenida en el artículo segundo.

Artículo duodécimo.

La Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos hará constar, dentro de los quince días siguientes a la comunicación que al efecto reciba del Registro de la Propiedad, la existencia de la hipoteca y sus principales características, incluso, en su caso, el pacto de la transmisión al acreedor de los rendimientos que la película produzca en las licencias de exhibición que haya expedido o expida. Para su mejor información, los acreedores hipotecarios, con sólo acreditar tal condición, podrán obtener del citado Centro los datos que el Servicio de Control de Taquillaje suministre sobre los rendimientos brutos que la película vaya produciendo.

Sección segunda

Pacto de transmisión de rendimientos

Artículo decimotercero.

En la escritura de hipoteca podrá pactarse que los rendimientos de la película, a medida que se vayan produciendo, se entreguen al acreedor hipotecario para ser imputados al pago de intereses, si se debieren, y después al capital. Dicho pacto se regirá, salvo que las partes convengan otra cosa, por las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo decimocuarto.

El acreedor hace suyos los rendimientos de la película –en la parte que al hipotecante corresponda–, gozando de acción directa para reclamarlos, sin que los obligados al pago puedan oponer contra el mismo las excepciones que pudieran tener personalmente frente al hipotecante.

El hipotecante no puede readquirir el derecho a percibir tos rendimientos sin que antes se hayan pagado íntegramente el capital e intereses garantizados.

Las contribuciones y gastos que la titularidad y explotación de la película supongan seguirán siendo de cuenta del hipotecante, dejando a salvo, en todo caso, lo que sobre contribuciones establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo decimoquinto.

Por pacto expreso podrá darse eI carácter de «rendimientos» a las subvenciones oficiales de cualquier tipo que correspondan al hipotecante por razón de la película hipotecada.

Artículo decimosexto.

Si el hipotecante es el productor y explota la película en España por el sistema de distribución a precio alzado, el distribuidor estará obligado a entregar al acreedor el total precio convenido si la distribución se pacta después de constituida la hipoteca, y las cantidades pendientes de entrega para completarlo si se había concertado antes,

Si la explotase por el sistema de distribución a porcentaje, el distribuidor viene obligado a incluir en los contratos que celebre con Ios exhibidores una cláusula por la cual éstos se obligan a ingresar el precio u porcentaje que por la exhibición corresponda al hipotecante en la cuenta bancaria a que luego se aludirá.

Si la explota directamente, vendrá obligado a incluir en los contratos de exhibición la cláusula señalada en el párrafo precedente.

Artículo decimoséptimo.

En el supuesto de explotación de una película española en país extranjero, utilizando los servicios de una Empresa intermediaria, quedará ésta obligada a entregar al acreedor la cantidad que corresponda al hipotecante por los rendimientos que produzca, tanto si se tratare de un precio alzado como de un porcentaje.

Si el productor explotase directamente la película en país extranjero, en los contratos que celebre con el distribuidor deberá incluir una cláusula por la que éste se obligue a ingresar directamente al acreedor las cantidades que, de no existir la hipoteca, hubieren correspondido al hipotecante.

Artículo decimoctavo.

Si el hipotecante fuere el distribuidor, se aplicarán también las reglas del artículo decimosexto, ateniéndose, según los casos, a que la película se explote por el sistema de subdistríbución a precio alzado, por el de porcentaje o directamente.

Artículo decimonoveno.

Si el hipotecarte es el exportador, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo decimoséptimo.

Artículo vigésimo.

Por efecto de la publicidad del Registro, se presume que el distribuidor o exportador conoce las obligaciones que para el mismo se derivan de la hipoteca, en especial las consignadas en los artículos decimosexto y decimoséptimo de este Decreto.

Si la hipoteca se constituye con posterioridad a la celebración de los contratos por los que se convenga la distribución o exportación de la película, el distribuidor o exportador sólo quedarán afectados por aquélla desde la notificación fehaciente de su constitución sin perjuicio de la obligación del hipotecante de hacer constar su existencia en la escritura de hipoteca.

Para fijar la fecha de tales contratos, cuando no se otorguen en documento público, se estará a lo que dispone el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, pudiendo los contratantes, a tales efectos, dar conocimiento de los mismos a la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, mediante entrega de copia de los mismos, que se archivará previo cotejo.

Artículo vigésimo primero.

Todas las cantidades que en concepto de rendimientos de la película hayan de ser entregadas al acreedor hipotecario lo serán precisamente a través de una cuenta bancaria especial cuyas circunstancias se especificarán en todos los contratos a que se refiere la presente disposición. El acreedor, titular de la cuenta, hará saber al Banco depositario la finalidad de la misma y la cantidad a que asciendan crédito e intereses garantizados y autorizará al hipotecante a conocer en cualquier momento el total de lo ingresado en la mencionada cuenta.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Regístrador remitirá una ficha con un extracto del contenido de toda operación relativa a la hipoteca de películas cinematográficas, dentro de los siete días de su fecha, a la Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos, a los efectos que este Centro estime pertinentes.

Segunda.

Los Ministerios de Justicia e Información y Turismo, en forma conjunta, podrán publicar contratos tipo que sirvan de orientación a las partes interesadas en la redacción de las cláusulas de las escrituras de hipoteca a que se refiere el presente Decreto.

Tercera.

El Ministerio de Información y Turismo podrá compensar, en la forma que estime procedente, al hipotecante de película española, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado por la constitución y extinción de la hipoteca habida cuenta del carácter de subvencionada de la industria de producción cinematográfica.

Cuarta.

El Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro de sus respectivas competencias, dictarán las oportunas normas para el desenvolvimiento registral de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/12/1970
  • Fecha de publicación: 01/02/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Crédito Cinematográfico: Orden de 30 de noviembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1735).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-286).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA la Regulación Efectuada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15448).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/1966, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1966-9000).
Materias
  • Cinematografía
  • Hipoteca mobiliaria

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