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Documento BOE-A-1974-971

Orden de 19 de junio de 1974 por la que se modifican las Ordenes de 28 de marzo de 1966 y de 19 de julio de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1974, páginas 12803 a 12804 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1974-971

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las circunstancias actuales de la coyuntura económica con repercusiones desfavorables para el sector hotelero por el notable incremento experimentado en los costes y especialmente en los de energía, personal y materias primas y en los gastos de conservación y mantenimiento de la industria, aconsejan prestar especial atención a la situación planteada, adoptando las medidas que contribuyan en su conjunto, y evitando cuidadosamente la elevación de los precios autorizados, a facilitar un desarrollo más rentable de esta clase de establecimientos.

Dichas medidas que revisten carácter temporal y excepcional en cuanto suponen la suspensión de la aplicación de la normativa vigente en los aspectos que se relacionarán a continuación, pretenden extender los beneficios concedidos a todos los grupos, modalidades y categorías de la industria hotelera.

Así el pago obligatorio del servicio de desayuno, se haya o no utilizado por el cliente, añadiendo su importe at precio de la habitación, favorece a todos los establecimientos y especialmente a los clasificados en la modalidad de sin servicio de comedor.

Se amplía a los hoteles de dos estrellas el beneficio reconocido para los de categorías inferiores de percibir de los clientes que no realicen ninguna de las comidas principales el 20 por 109 del precio de la habitación.

Igualmente la admisión del «menú contratado», en los servicios prestados a grupos, favorece a todas las categorías inferiores a partir de hotel de dos estrellas.

En definitiva, con esta Orden se pretende conjugar una política de contención de precios, con la corrección de los desajustes sufridos desde el 1 de enero del año actual en el sector hotelero, mediante una ponderada revisión de ciertos conceptos importantes, pero no fundamentales entre los que rigen el funcionamiento de este ramo de la industria turística y dejando a salvo los principios básicos de globalidad e inalterabilidad de precios que tanto han contribuido al desarrollo del turismo en nuestro país.

De acuerdo con lo expuesto y en uso de las facultades que le confiere la Disposición Final Segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

El número 1 del artículo 5.° de la Orden de 28 de marzo de 1966, quedará redactado en los siguientes términos:

Todos los establecimientos, cualquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, tendrán derecho a incluir en la factura el precio autorizado para el desayuno, con independencia de que se utilice o no este servicio, y aun cuando los clientes no soliciten acogerse al régimen de «pensión completa».

Ningún establecimiento podrá exigir de sus clientes que sujeten su estancia al régimen mencionado. No obstante, subsiste el derecho de éstos a que les sean facturadas por dicho régimen las estancias superiores a cuarenta y ocho horas, a partir de la de su ingreso.

Artículo 2.

El artículo 20 de la misma Orden quedará redactado en los siguientes términos:

Los precios aprobados habrán de gozar de la máxima publicidad y deberán fijarse en los impresos que facilitarán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Información y Turismo, en lugar destacado y de fácil localización en todas las habitaciones, conserjería y en el Libro de Reclamaciones.

La misma publicidad se dará al hecho de que al precio de la habitación se añade el del desayuno, en el caso de que el establecimiento utilice dicha facultad, haciendo constar también esta circunstancia en la notificación del precio a pagar que debe entregarse al cliente antes de su admisión.

Artículo 3.

El artículo 6.° de la referida Orden quedará asimismo modificado y redactado en los términos siguientes:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del artículo anterior, los establecimientos clasificados en las categorías de dos y una estrellas, cualquiera que sea su grupo y los de los grupos 2.° y 3.° del artículo 1.° de la Orden ministerial de 19 de julio de 1968, dotados de servicio permanente de comedor, podrán aumentar hasta un 20 por 100 los precios máximos aprobados para las habitaciones cuando el cliente no utilice aquel servicio.

Para que tal recargo no pueda aplicarse, bastará con realizar diariamente en el establecimiento una de las dos comidas principales.

Artículo 4.

El apartado D), subapartado c) del artículo 19 de la Orden ministerial de 19 de julio de 1968, quedará redactado en los términos siguientes:

Servicio de comedor: Estará atendido por un «Maître» o Jefe de Comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento. Los Jefes de Comedor deberán poseer, además del español, el idioma francés o el inglés.

El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre dos o más especialidades dentro de cada grupo de platos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y únicamente cuando se trate de servicios prestados a grupos, el menú podrá ajustarse a lo contratado, siempre que en todo caso esté compuesto por dos platos, uno de cada grupo, pan, vino común o agua mineral y postre. El cliente tendrá derecho a pedir la sustitución de alguno de ellos por el que, a tal efecto, deberá ofrecer el establecimiento en cada comida y que obligatoriamente consistirán en carne, pescado, huevos o fiambres.

El apartado D), subapartado c) del artículo 20 de la Orden ministerial de 19 de julio de 1968, quedará redactado en los términos siguientes:

Servicio de comedor: Estará atendido por un «Maître» o Jefe de Comedor, asistido del personal necesario según la capacidad del establecimiento.

El menú del hotel deberá permitir al cliente la elección entre dos o más especialidades dentro de cada grupo de platos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y únicamente cuando se trate de servicios prestados a grupos, el menú podrá ajustarse a lo contrario, siempre que en todo caso esté compuesto por dos platos, uno de cada grupo, pan, vino común o agua mineral y postre. El cliente tendrá derecho a pedir la sustitución de alguno de ellos por el que, a tal efecto, deberá ofrecer el establecimiento en cada comida y que obligatoriamente consistirán en carne, pescado, huevos o fiambres.

Artículo 5.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

El contenido de esta Orden ministerial no podrá aplicarse a las reservas de habitación confirmadas con anterioridad a su entrada en vigor, ni en aquellos servicios que fueron contratados de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente, salvo mutuo acuerdo de las partes contratantes.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II. muchos años.

Madrid, 19 de junio de 1974.

CABANILLAS CALLAS

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Directores generales de Ordenación del Turismo y de Empresas y Actividades Turísticas.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/06/1974
  • Fecha de publicación: 21/06/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 1, 2 y 3, por Orden de 15 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24045).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
    • determinados preceptos de la Orden de 28 de marzo de 1966.
Materias
  • Hostelería
  • Industrias
  • Precios

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