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Documento BOE-A-1975-1799

Decreto 3698/1974, de 20 de diciembre, sobre regulación y aplicación de los ingresos por tasas y exacciones parafiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1975, páginas 1751 a 1752 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-1799

TEXTO ORIGINAL

El artículo cinco de la Ley treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, sobre aprobación de los Presupuestos. Generales del Estado para el ejercicio de mil, novecientos setenta y cuatro, dispone que el Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministro de Hacienda, regulará y actualizará los sistemas de liquidación, recaudación e ingreso de todas las tasas, exacciones parafiscales y demás derechos que generen recursos extrapresupuestarios, cuyo importe se aplicará al Presupuesto de Ingresos del Estado o al de los Organismos y Servicios cuando se trate de ingresos afectos reglamentariamente a éstos.

Ordena, también, dicho, artículo cinco, que la disposición que se dicte determine las normas a seguir para que la recaudación obtenida se aplique al Tesoro o a la cuenta corriente del Organismo respectivo en el Banco de España, así como para que la realización de gastos con cargo a tales ingresos se supedite a la oportuna dotación presupuestaria.

Para adecuar su situación a las exigencias de la realidad procede suprimir las detracciones que vienen practicándose en la recaudación de determinados, impuestos, ya que la operación se halla rebasada en virtud de modificaciones en la normativa legal que les dió origen.

En su virtud y a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en, su reunión del día veinte, de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las tasas y exacciones parafiscales y demás derechos extrapresupuestarios que estaban' destinados a satisfacer obligaciones de las suprimidas Juntas de Retribuciones y Tasas, para el pago de cuyas obligaciones se han consignado créditos en el Presupuesto de Gastos del Estado, se ingresarán, en su totalidad, en la cuenta de depósito de Operaciones del Tesoro, Acreedores, «Tasas y Exacciones Parafiscales, desde laque se traspasarán al Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cuando dichas tasas o exacciones financien créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, el libramiento de las mismas, para satisfacer las obligaciones citadas en el párrafo precedente, sólo podrá realizarse cuándo se haya recaudado por aquéllas cantidad igual o superior a la solicitada en pago, sin que, en consecuencia, pueda librarse en ningún caso cantidad superior a la recaudada.

Artículo 2.

Las tasas y exacciones parafiscales cuya gestión, esté encomendada a los Organismos autónomos, legalmente afectadas a los mismos en su totalidad con el fin de nutrir sus presupuestos, aprobados por el Consejo dé Ministros, podrán liquidarse y recaudarse por aquellos sin necesidad de ingresarlas en el Tesoro situando su importe en la cuenta que cada Organismo tiene abierta, en el Banco de España, dentro de la agrupación de Organismos de la Administración del Estado, siempre que previamente se solicite y obtenga del Ministerio de- Hacienda la oportuna, autorización para ello.

Artículo 3.

Los Organismos autónomos a que se refiere el artículo segundo, podrán abrir, en la Banca privada o en las Cajas de Ahorro, cuentas restringidas para custodiar la recaudación de las tasas y exacciones parafiscales que liquiden sin que con cargo a ellas puedan efectuarse más pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del Banco de España a que se refiere el artículo anterior.

Cuando las indicadas cuentas restringidas se abran en oficinas provinciales, sus saldos se transferirán a las cuentas centrales respectivas, abiertas en Madrid o en la población en que radique la Dirección del Organismo autónoma al menos los días diez y veinticinco de cada mes. Los saldos totales resultantes en las indicadas cuentas centrales se transferirán los días quince y treinta de cada mes a la cuenta abierta en el Banco de España a que se refiere el artículo segundo. Al efectuar las transferencias citadas, los Bancos o Cajas de. Ahorro enviarán al Organismo autónomo, titular de la cuenta, relación comprensiva de las partidas ingresadas, con indicación da la persona que efectuó cada uno de los ingresos y su importe, así como de la signatura de la tasa o exacción parafiscal correspondiente.

Los ingresos en las cuentas restringidas podrán efectuarse, tanto en metálico como mediante transferencia o giro postal o telegráfico.

Artículo 4.

Los Organismos autónomos remitirán, mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y a la de Política Tributaria a efectos estadísticos, relaciones comprensivas del importe de la recaudación de las tasas y exacciones parafiscales cuya gestión les esté encomendada, autorizada por el Jefe del Organismo y fiscalizada por el Interventor-Delegado de la Administración del Estado en el mismo.

Artículo 5.

Los Organismos aplicarán las tasas y exacciones parafiscales que recauden, únicamente, a la satisfacción de obligaciones incluidas en sus presupuestos, anuales, debidamente aprobados. Si las indicadas tasas y exacciones son finalistas, sus rendimientos no podrán tener utilización distinta de la establecida.

Si al finalizar la vigencia del presupuesto de un ejercicio existiese sobrante de recaudación, su importe se consignará en el' siguiente, junto con posibles sobrantes de otras fuentes de financiación, como remanente de Tesorería, que, en cuanto corresponda a tasas o exacciones parafiscales finalistas, sólo podrá utilizarse en la satisfacción de las necesidades correspondientes.

Artículo 6.

A partir del día uno de enero dejarán de efectuárselas detracciones en la recaudación de impuestos previstas en el párrafo segundo del artículo ciento diecisiete de la Ley de Presupuestos y Reforma Tributaria de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, artículo ciento cincuenta y ocho del Decreto de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, concordante, con el artículo veintiuno de la Ley de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, y artículo doscientos, diecinueve del Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, en concordancia con el artículo cuatro de la Ley de doce de julio de mil novecientos cuarenta y uno.

Disposición transitoria.

Lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto será de aplicación a los Organismos autónomos que, teniendo afectadas en su totalidad tasas o exacciones parafiscales, hayan dejado de percibirlas directamente por haberse consignado en los Presupuestos, Generales del Estado los créditos necesarios para el abono de las obligaciones que se venían satisfaciendo con cargo a la recaudación de aquéllas.

Para la obtención de la autorización correspondiente los Organismos habrán de solicitar del Ministerio de Hacienda, por conducto y con informe favorable del Ministerio a que estén adscritos, que sean dados de baja en el Presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y cinco, los créditos citados en el párrafo anterior. Si el Ministerio de Hacienda concede dicha autorización, el Organismo a que afecte actuará en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo citado.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 27/01/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Ley 31/1973, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-1784).
  • CITA:
Materias
  • Recaudación
  • Tasas y exacciones parafiscales

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