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Documento BOE-A-1975-18447

Decreto 1990/1975, de 10 de julio, por el que se regula la estructura, funcionamiento y competencias del Servicio de Publicaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1975, páginas 18567 a 18569 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-18447

TEXTO ORIGINAL

El tiempo transcurrido desde el veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en que se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento del Servicio de Publicaciones, la promulgación de la Ley General de Educación que impulsó la reforma educativa, las consecuencias que tal reforma llevan consigo en el ámbito educativo nacional, la necesidad de difundir las realizaciones del Departamento en ése y en los demás campos que abarca su competencia, así como de coadyuvar a la extensión de la educación y la cultura utilizando los modernos medios que la técnica ofrece, la conveniencia de refundir las disposiciones que desde entonces se han ido dictando y, sobre todo, la exigencia de adecuar las estructuras del Servicio a la específica actividad que desarrolla, para que pueda responder con eficacia a los problemas materiales, comerciales y jurídicos que tal actividad plantea, justifica la reforma que con esta disposición se pretende.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, exigida por el artículo ciento treinta, dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia es una Entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los del Estado, que actuará con plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, adscrito a dicho Departamento.

Dos. Será misión esencial del Servicio de Publicaciones difundir las realizaciones del Departamento a través de su actividad editorial y coadyuvar, utilizando los medios de que dispone, a la extensión de la educación y de la cultura.

Tres. El Servicio de Publicaciones se regirá por la legislación vigente sobre el régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas y por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2.

Uno. Corresponde al Servicio de publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia el desempeño de las siguientes funciones:

a) La coordinación, edición, gestión de la impresión, distribución y, en su caso, venta, de todas las publicaciones periódicas o no que se realicen por el Ministerio de Educación y Ciencia y sus Organismos autónomos.

b) La gestión de la impresión, distribución y venta, en su caso, de cuantos impresos y formularios precisen el Departamento y sus Organismos autónomos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta («Boletín Oficial del Estado» de treinta de enero de mil novecientos setenta y uno) y en coordinación con la Subdirección General de Organización y Automoción de los Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) La coordinación, edición, producción distribución y venta, en su caso, de todo tipo de medios audiovisuales, que se lleven a cabo por el Ministerio de Educación y Ciencia y sus Organismos autónomos.

d) La edición, producción, distribución y venta, en su caso, de publicaciones y medios audiovisuales con fines educativos y culturales, que le sean encargados mediante convenio con Organismos o Instituciones no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, ya sean de la Administración Central, Local o Institucional, así como por las Fundaciones y Asociaciones de carácter docente y cultural.

Dos. Por Orden ministerial podrán establecerse excepciones al régimen previsto en los apartados a), b) y c) del número anterior respecto a los Organismos autónomos adscritos al Departamento.

Artículo 3.

Uno. Serán Organos de gobierno del Servicio de Publicaciones:

– El Consejo de Administración.

– El Director.

– El Gerente.

Dos. El Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo ejercerá las funciones reguladas en los artículos cincuenta y nueve a sesenta y tres de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y las demás que le estén encomendadas por las disposiciones vigentes.

Artículo 4.

Uno. El Consejo de Administración del Servicio de Publicaciones estará constituido por un Presidente, que será el Secretario general Técnico; un Vicepresidente primero, que será el Vicesecretario general Técnico; un Vicepresidente segundo, que será el Director del Servicio; los vocales que a continuación se relacionan, y el Secretario.

Dos. Serán Vocales:

– Un representante de la Subsecretaría.

– Un representante de cada una de las Direcciones Generales del Ministerio, con rango de Subdirector general.

– Un representante por cada uno de los siguientes Organismos: Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar; Instituto Nacional de Ciencias de la Educación; Instituto Nacional de Educación Especial; Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante; Patronato de Formación Profesional, y Patronato Nacional de Museos.

– Dos designados por el Ministro de Educación y Ciencia.

Tres. Actuará como Secretario del Consejo el Gerente del Servicio de Publicaciones.

Artículo 5.

Uno. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

a) Ostentar la representación del Servicio ante los Organismos, Entidades y Particulares.

b) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias y presidir las sesiones del Consejo.

c) aprobar los gastos correspondientes a las obligaciones que han de cumplirse con créditos comprendidos en los presupuestos del Organismo, cuando dicha facultad no esté legalmente atribuida a Organos superiores.

d) Aprobar los expedientes de modificaciones presupuestarias, con carácter previo a su propuesta al Consejo de Administración.

e) Elevar al Ministerio las propuestas emanadas del Consejo de Administración, para su aprobación cuando proceda.

f) Adoptar, a propuesta del Director del Servicio, cuantas medidas y disposiciones sean necesarias para su mejor funcionamiento, salvo que se trate de materias expresamente atribuidas a la competencia del Consejo de Administración.

Dos. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente del Consejo de Administración en los casos de ausencia o enfermedad.

Artículo 6.

Uno. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Desarrollar las líneas generales de actuación definidas por el Consejo de Dirección del Ministerio de Educación y Ciencia y preparar el plan editorial y de actividades del Servicio de Publicaciones.

b) Proponer al Ministerio la aprobación del Reglamento de Régimen Interior del Servicio.

c) Conocer y elevar la Memoria anual de actividades y los anteproyectos de presupuestos.

d) Proponer la aprobación de los proyectos de presupuesto anual del Servicio.

e) Prestar su conformidad, previa a su elevación al Ministerio de las plantillas del personal del Servicio, sus haberes y la modificación de aquéllas.

f) Aprobar las bases generales a que deben ajustarse los contratos que actúe el Servicio y determinar el régimen económico a que deben someterse sus actividades.

g) Cuantas otras puedan serle atribuidas.

Dos. El Consejo de Administración ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdo a lo establecido, en general, para los Organos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y en lo peculiar, a lo que se establece en el presente Decreto y disposiciones reglamentarias.

Artículo 7.

Uno. El Director del Servicio de Publicaciones será designado y separado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia y tendrá rango de Subdirector general.

Dos. Corresponden al Director del Servicio de Publicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del Servicio de Publicaciones y de su actividad.

b) Elaborar los planes de actuación del Servicio.

c) Elaborar los proyectos de presupuestos anuales, ordinarios y extraordinarios.

d) Redactar la Memoria anual expresiva de las actividades realizadas por el Organismo.

e) Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

f) Ordenar los pagos y autorizar los gastos que se efectúen por el Organismo, previa la intervención correspondiente.

g) Someter a informe del Consejo de Administración las operaciones de crédito que con carácter transitorio y urgente sea preciso realizar para atender necesidades perentorias de tesorería.

h) Proponer, en su caso, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas.

i) Ejercer las atribuciones que a los Directores de Organismos autónomos confieren las normas reguladoras del régimen de personal de los mismos.

j) Asesorar técnicamente al Presidente en materia de las competencias del Organismo.

k) Asumir la dirección administrativa del Organismo.

l) Ejercer cuantas facultades sean propias a la naturaleza de su cargo y cuantas otras le delegue el Presidente.

Artículo 8.

El Gerente del Servicio de Publicaciones, que tendrá categoría de Jefe de Servicio, será nombrado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia y le corresponderán las siguientes funciones:

a) Auxiliar y asesorar permanentemente al Director en la coordinación de los servicios de él dependientes.

b) Sustituir al Director en los casos de ausencia o enfermedad y desempeñar, en los supuestos de vacante, las funciones a él atribuidas.

c) Ejercer la jefatura inmediata del personal propio del Organismo, manteniendo las necesarias relaciones con los Organos gestores del personal del Departamento.

d) Desarrollar las actuaciones administrativas propias del Organismo.

e) Emitir informes de carácter técnico administrativo.

f) Despachar cuantos asuntos le encomiende el Director.

Artículo 9.

Uno. Bajo la dependencia del Director del Servicio de Publicaciones, y con nivel orgánico de Servicio, existirán las siguientes unidades:

a) De Programación y Gestión Editorial.

b) Comercial.

c) De Régimen Económico.

Dos. El Servicio de Programación y Gestión Editorial tendrá atribuidas las funciones de gestión relacionadas con la programación editorial, valoración de derechos, tratamiento de originales, elaboración y producción directa o contratación de la misma. También tendrá encomendadas todas aquellas otras funciones que se refieren a la actividad editorial impresa o audiovisual.

Tres. El Servicio Comercial tendrá a su cargo las funciones relativas al almacenaje, distribución, promoción, publicidad y venta y todas aquellas que se correspondan con la comercialización editorial.

Cuatro. El Servicio de Régimen Económico tendrá a su cargo las funciones de planificación económica, adquisición de derecho, contabilidad, habilitación y, en general, todas las de gestión financiera y control económico de las actividades del Organismo.

Cinco. Por Orden ministerial se determinarán las unidades de rango inferior, con indicación de sus funciones, que complementarán la estructura del Servicio.

Seis. La plantilla orgánica del Servicio, a que se refiere la disposición final segunda, determinará los funcionarios que podrán ser destinados para desempeñar los puestos de trabajo a que se refiere este artículo y el anterior.

Artículo 10.

Uno. El personal que preste sus servicios en el Servicio de Publicaciones quedará sometido al Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.

Dos. El Servicio de Publicaciones podrá contratar personal conforme a lo establecido en el artículo, tres, dos, del Estatuto citado, en el artículo seis de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y en la Orden de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 11.

Uno. Constituyen la hacienda y recursos del Servicio de Publicaciones:

a) Los bienes que integren su patrimonio.

b) Los bienes que el Estado le adscriba para el cumplimiento de sus fines específicos.

c) Los productos y rentas de dichos bienes.

d) Las cantidades que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado.

e) Los ingresos que produzcan la explotación de los fondos editoriales a él confiados y la publicidad en sus publicaciones.

f) Los derechos económicos de cualquier clase que adquiera en el ejercicio de sus funciones.

g) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Organismos, Entidades o particulares.

h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Dos. El Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia podrá concertar, de acuerdo con lo establecido en el artículo doce de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Tres. El Servicio de Publicaciones podrá proponer en sus proyectos de presupuestos la ampliación automática de determinados créditos, de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y cinco de la Ley citada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia aprobará el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior del Servicio de Publicaciones.

Segunda.

El Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo cuarto del Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, elaborará la plantilla orgánica del Servicio de Publicaciones.

Tercera.

El Ministerio de Educación y Ciencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto dos mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia; la Orden ministerial de dos de octubre de mil novecientos setenta y dos, por la que se reorganiza el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 10/07/1975
  • Fecha de publicación: 02/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.2, 8 y 9.1, por Real Decreto 438/1982, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1982-5475).
    • parcialmente, por Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-17743).
    • en la forma indicada, por Decreto 671/1976, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1976-7298).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (Ref. BOE-A-1970-852).
    • art. 130,2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
    • Orden de 21 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1624).
    • Estatuto aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • Orden de 28 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1971-134).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de entidades Estatales Autónomas, de 28 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Publicaciones oficiales
  • Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia

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