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Documento BOE-A-1975-3033

Orden de 7 de febrero de 1975 por la que se modifican las normas reguladoras de la expansión de las Cajas de Ahorros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1975, páginas 2969 a 2970 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-3033

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de Ahorro se halla regulada básicamente por la Orden de este Ministerio de 24 de junio de 1964, modificada en algunos de sus aspectos por diversas disposiciones posteriores.

La experiencia adquirida en los sucesivos Planes de Expansión de dichas instituciones y la necesidad de armonizar las normas que la rigen con las establecidas para los Bancos privados, por el Decreto 2245/1974, de 9 de agosto, aconsejan revisar aquéllas con criterios análogos a los señalados para tener en cuenta las peculiaridades características de las Cajas de Ahorro.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, ha tenido a bien disponer:

1.° La apertura de oficinas por las Cajas de Ahorro inscritas en el Registro especial creado por Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929 se efectuará de conformidad con las normas contenidas en la presente Orden.

2.° Las Cajas de Ahorro que, en cualquier momento, deseen abrir nuevas oficinas, lo comunicarán al Banco de España, el cual comprobará si tienen para ello suficiente capacidad de expansión disponible y si la apertura de dichas oficinas se ajusta, además, a lo establecido en la presente Orden, y especial-menté en los números 3 a 5 de la misma. Comprobadas estas circunstancias por el Banco de España, las Cajas de Ahorro interesadas podrán proceder a la apertura de tales oficinas.

3.° Las Cajas de Ahorro podrán abrir libremente nuevas oficinas en sus respectivos ámbitos normales de actuación, es decir, en todo el territorio de la provincia en que radique su sede central.

4.° Las Cajas de Ahorro, que actúen además en provincias en que ninguna otra Caja tenga establecida su sede central, podrán abrir también libremente nuevas oficinas en todo el territorio de dichas provincias.

5.° Las Cajas de Ahorro que en la actualidad tengan abiertas al menos tres oficinas en provincias, en que otra u otras Cajas tengan establecidas su sede central, podrán abrir en dichas provincias libremente nuevas oficinas en las plazas en que ya estuvieran establecidas.

6.° A efectos de lo establecido en el número 2 de la presente Orden, se entenderá por:

a) Capacidad total de expansión de cada Caja: La suma de sus recursos propios, según su último balance publicado. A estos efectos, se considerarán recursos propios los comprendidos en todas las rúbricas que integran el epígrafe I del Pasivo del balance; deduciéndose de dicha suma, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores.

En el caso de que dichos recursos propios resulten inferiores al 5 por 100 de los recursos ajenos, la cifra resultante de aplicar este porcentaje a los recursos ajenos será la capacidad total de expansión.

b) Capacidad de expansión consumida: La resultante de aplicar a sus oficinas abiertas las cifras que se establecen en el número siguiente.

c) Capacidad de expansión disponible: La diferencia existente en cada momento entre las dos anteriores.

7.° La capacidad consumida por las oficinas abiertas autorizadas hasta la entrada en vigor de la presente Orden se computará en el 5 por 100 de la cifra resultante de aplicar a cada una el montante de los recursos precisos para cada plaza, con arreglo a las escalas establecidas en el número 12 de la Orden de 24 de junio de 1964, tal como quedó modificado por la de 10 de abril de 1969.

La capacidad consumida por las oficinas que se abran a partir de la publicación de la presente Orden se determinará aplicando a cada una de ellas el importe de recursos precisos para la misma, con arreglo a la siguiente escala:

Primer grupo: Plazas de más de 400.000 habitantes, 100 millones de pesetas.

Segundo grupo: Plazas de 250.001 a 400.000 habitantes, 50 millones de pesetas.

Tercer grupo: Plazas de 100.001 a 250.000 habitantes, 30 millones de pesetas.

Cuarto grupo: Plazas de 50.001 a 100.000 habitantes, 25 millones de pesetas.

Quinto grupo: Plazas de 25.001 a 50.000 habitantes, 20 millones de pesetas.

Sexto grupo: Plazas de 10.001 a 25.000 habitantes, 15 millones de pesetas.

Séptimo grupo: Plazas de 5.001 a 10.000 habitantes, ocho millones de pesetas.

Octavo grupo: Plazas de 2.501 a 5.000 habitantes, cinco millones de pesetas.

Noveno grupo: Plazas de menos de 2.500 habitantes, tres millones de pesetas.

Sin embargo, la capacidad consumida por las oficinas que se abran al amparo de lo dispuesto en el número 5.° de la presente Orden será el triplo de la que correspondería aplicando la escala anterior.

8.° La determinación del número de habitantes de cada plaza se hará conforme al último censo publicado por el. Instituto Nacional de Estadística.

9.° Como excepción a lo dispuesto en los números anteriores, la capacidad de expansión disponible de las Cajas se reducirá cuando la suma de los epígrafes V «Inmovilizado» y VI «Materialización de Fondos y Reservas Especiales», previa deducción de las correspondientes amortizaciones y de las subcuentas 2.0.3 y 2.0.4 del Estado Complementario Anual n.° 2 del Modelo de Balance obligatorio, que incluyen «edificios en renta» y «edificios en renta-amortización», exceda a sus recursos propios.

De existir ese exceso, se expresará en tanto por ciento de la propia capacidad de expansión disponible, y producirá en ésta las reducciones que a continuación se indican:

Tanto por ciento de exceso

de Inmovilizaciones netas

de reducción

Porcentaje
Hasta el 25 por 100.  5 por 100
De 25 a 50 por 100.  10 por 100
De 50 75 por 100.  15 por 100
De 75 a 100 por 100.  25 por 100
De 100 a 150 por 100.  50 por 100
De 150 a 200 por 100.  75 por 100
Más del 200 por 100. 100 por 100

Lo indicado en les párrafos anteriores no será de aplicación cuando los referidos excesos sobre los recursos propios se deriven exclusivamente de la adjudicación a la Caja afectada de inmuebles en pago de deudas, siempre que se acredite la legitimidad de los hechos y la conveniencia de su realización para evitar un indudable perjuicio económico. En todo caso, la Caja deberá comprometerse formalmente a restablecer la situación de equilibrio, mediante la enajenación de los inmuebles sobrantes, el incremento de sus recursos propios, o ambas cosas a la vez, dentro de un plazo prudencial que en ningún caso podrá exceder de cinco años.

La aplicación de esta norma, por su naturaleza especial, habrá de solicitarse del Banco de España, quien resolverá, habida cuenta de las pruebas aportadas y de la información que obre en su poder, fijando concretamente el plazo a que se alude en el párrafo anterior, para restablecer el nivel requerido entre los citados conceptos patrimoniales.

10. Con independencia de las demás sanciones que puedan corresponder, la capacidad disponible de expansión de las Cajas que incumplan cualquiera de los coeficientes legales establecidos, o que en 10 sucesivo se establezcan, podrá reducirse por el Banco de España en el porcentaje y durante el tiempo que, atendidas las circunstancias concurrentes, se consideren procedentes, con un mínimo del 5 por 100, durante un período de un año.

Por el Banco de España se notificará a las Cajas los incumplimientos que se produzcan, las reducciones que proceda aplicar y el tiempo de duración de las mismas.

11. Toda aplicación o propuesta de sanciones derivadas de expedientes instruidos a una Caja por causas distintas de las señaladas en el número 10 precedente deberá incluir pronunciamiento expreso sobre el porcentaje y tiempo de reducción de capacidad disponible que, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, se estime pertinente. Dicho porcentaje de reducción no será inferior al 10 por 100, y el tiempo de duración de la misma no será inferior a un año ni superior a cinco.

12. Los porcentajes de reducción establecidos en los números anteriores de esta Orden serán independientes entre sí y, por consiguiente, podrá simultanearse su aplicación a una misma Caja.

13. Las Cajas podrán concertar entre sí la cesión o traspaso de oficinas, siempre que, ante el Banco de España, se acredite que la Entidad adquiriente tiene suficiente capacidad disponible y que se cumplen los condicionamientos establecidos en los números 3.° a 5.° de la presente Orden,

Asimismo las Cajas podrán proceder libremente al cierre de oficinas, dando cuenta al Banco de España de tal circunstancia, a fin de reducir la capacidad consumida correspondiente.

Podrán también Cajas de provincias distintas establecer convenios en los que se determine con carácter recíproco la apertura de nuevas oficinas, a fin de ampliar sus respectivas zonas de expansión. En el caso de provincias en que actúe más de una Caja, el convenio deberá ser suscrito por todas las que tengan oficinas abiertas en la misma.

14. En el caso de anexión de Municipios limítrofes por capitales de provincia o poblaciones de gran importancia mercantil, las oficinas abiertas en aquéllas no podrán trasladar sus locales a las mencionadas capitales o poblaciones sin la previa comunicación al Banco de España, a efectos del cómputo de la diferencia de capacidades respectivas.

15. En lo sucesivo, las Cajas notificarán al, Banco de España todas las modificaciones que se produzcan a consecuencia de la apertura, traslados, cesiones, traspasos y cierres de sus oficinas, así como los convenios que sucriban al amparo de lo previsto en el número 13, último párrafo de la presente Orden.

16. Se autoriza al Banco de España para dictar las aclaraciones que considere precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, así como para poder realizar en cualquier momento cuantas comprobaciones e inspecciones estime convenientes para el más exacto complimiento de las normas contenidas en la misma.

Disposición transitoria.

La capacidad consumida por todas las oficinas que, al amparo de lo dispuesto en la presente Orden, se abran durante el primero y segundo años de vigencia de la misma será del 200 por 100 y el 150 por 100, respectivamente, de la que para cada plaza corresponda con arreglo a la escala establecida en el número 7.° de esta Orden.

Disposición final.

1.ª La presente Orden tendrá efectos de 1 de enero de 1975.

2.ª Quedan derogados los números 3 al 20, ambos inclusive, de la Orden de 24 de junio de 1964 y las modificaciones introducidas en dichos números por las de 10 de abril de 1959. 27 de septiembre de 1989, 29 de julio de 1972 y 3 de agosto de 1973. Asimismo se deroga la Orden ministerial de 11 de marzo de 1971 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición adicional.

En todo caso, las nuevas oficinas de Cajas de Ahorro deberán cumplir estrictamente las normas establecidas en el Decreto 554/1974, de 1 de marzo, sobre medidas de seguridad en los Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de Crédito, así como cuantas disposiciones se dicten para la ejecución de dicho Decreto o, en general, sobre protección y seguridad de las Cajas de Ahorro.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 7 de febrero de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/02/1975
  • Fecha de publicación: 12/02/1975
  • Efectos desde el 1 de enero de 1975.
  • Fecha de derogación: 25/03/1987
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Cajas de Ahorro

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