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Documento BOE-A-1975-401

Decreto 3517/1974, de 19 de diciembre, de liberalización industrial por el que se reclasifican determinadas industrias a efectos de su instalación, ampliación o traslado.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1975, páginas 524 a 525 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-401

TEXTO ORIGINAL

El grado de desarrollo económico alcanzado por el pais y la madurez alcanzada por el sector industrial hace aconsejable una mayor libertad en las instalaciones de nuevas plantas industriales y ampliación de las existentes. Por otra parte, la actual situación coyuntural hace conveniente intensificar la flexibilidad y liberalización de la normativa existente para contribuir al objetivo de incrementar la inversión, aumentar el número de puestos de trabajo y crear una oferta abundante que contribuya a disminuir las tensiones sobre los precios.

Por todo ello, parece conveniente trasladar del Grupo Primero al Grupo Segundo del artículo dos del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, a aquellas industrias que no se encuentren sometidas a planes de reestructuración, acciones concertadas o revistan características que no hacen aconsejable, en estos momentos, el citado traslado.

Con objeto de evitar la instalación de industrias de reducido tamaño y crear una sólida estructura industrial, se determinarán unas dimensiones mínimas orientadas a conseguir la asimilación de la tecnología más moderna, una mayor calidad de los productos y unas unidades de producción de tamaño óptimo. Dada la rápida evolución de la tecnología, el Ministerio de Industria procederá a le revisión de las mismas, al menos una vez cada dos años, ajustándolas a los avances y circunstancias de la economía.

Paralelamente y por idénticas razones, resulta aconsejable modificar la clasificación de algunas industrias establecidas en el Grupo Segundo, pasando al Grupo Tercero para que se implanten o amplíen sus instalaciones con entera libertad. El grado de desarrollo y madurez industrial alcanzado y las actuales coyunturales exigen esta mayor liberalización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.

No será necesaria autorización administrativa previa para la instalación, ampliación o traslado de industrias comprendidas en los sectores o subsectores industriales que se enumeran en el anexo primero de este Decreto, que quedan incluidas en el Grupo Segundo del artículo segundo del Decreto de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo segundo.

No será necesaria autorización administrativa previa, ni el cumplimiento de dimensiones mínimas o condiciones técnicas para la libre instalación o ampliación de las industrias comprendidas en los sectores o subsectores industriales que se enumeran en el anexo segundo de este Decreto, que quedan incluidas en el Grupo Tercero del artículo segundo del Decreto de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo tercero.

Corresponde al Ministerio de Industria fijar las condiciones técnicas y de dimensión mínima que habrán de reunir las industrias que se hallen clasificadas, o en el futuro se clasifiquen, en el Grupo Segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de instalación o ampliación do industrias que se encuentran en tramitación a la publicación de este Decreto se regirán por las siguientes normas:

a) Las referentes a industrias que pasan del Grupo Primero al Segundo, si cumplieran las dimensiones mínimas y condiciones técnicas que se establezcan, seguirán la tramitación que señala el punto cuatro del artículo diecinueve del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio. En caso contrario, se tramitarán conforme a lo establecido en el punto siete del mismo artículo.

b) Las que se refieren a industrias que pasan de los Grupos Primero o Segundo al Tercero se considerarán como solicitudes de inscripción provisional, según el artículo trece del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Disposición final primera.

El Ministerio de Industria procederá, al menos una vez, cada dos años, a la revisión de las condiciones técnicas y de dimensión mínima de las actividades incluidas en el Grupo Segundo del artículo segundo del vigente Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Queden derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

ALFREDO SANTOS BLANCO

ANEXO 1

– Refinerías de azúcar.

– Amoníaco.

– Abones compuestos y complejos.

– Abonos nitrogenados simples:

– Sulfato amónico.

– Nitro-sulfato amónico.

– Nitrato amónico-cálcico.

– Nitrato amónico.

– Urea.

– Fabricación de papel prensa.

– Papel para impresión.

– Kraft liner, kraft para sacos y papeles similiares al kraft.

– Papel para ondular.

– Cartoncillo.

– Fabricaciones de papeles para uso doméstico en bobinas.

– Fabricación de papeles especiales para su posterior manipulación.

– Cartón compacto.

– Cartón ondulado.

– Papel pintado.

– Fabricación de tubos de acero sin soldadura.

– Fabricación de tubos de acero soldados.

– Fabricación de trefilados de acero y sus derivados.

– Industrias de fundición de hierro.

– Industrias de fundición de acero moldeado.

– Industrias de forja de acero.

– Fabricación de máquinas y aparatos de uso domestico:

– Frigoríficos.

– Lavadoras.

– Lavavajillas.

– Cocinas.

– Calentadores de agua.

– Estufas a gas.

– Acondicionadores.

– Resto de electrodomésticos no electrónicos.

– Maquinas de coser.

ANEXO 2

– Artes Gráficas.

– Fabricación de envases plegables de madera.

– Fabricación de aglomerado negro de corcho.

– Fabricación de óxido de aluminio.

– Pasta mecánica cruda para papel.

– Fabricación de laminados y estratificados de plástico con o sin soporte.

– Fabricación de tableros aglomerados de partículas y de fibras a excepción de los fabricados a partir de la madera.

– Acelerantes y otros productos especiales para la obtención de mezclas de caucho.

– Productos derivados del alquitrán y aromáticos derivados del carbón.

– Toluenodiisocianate y polioles.

– Fabricación de espumas de poliuretano y de otras materias plásticas.

– Anhídrido itálico.

– Fabricación de clorometanos y fluormetanos.

– Moldeo de plásticos.

– Sulfato de aluminio.

– Polifosfatos alcalinos.

– Dodecilbenceno de cadena lineal.

– Ácido tartárico.

– Confección.

– Generos de punto.

– Cordelería de fibras continuas.

– Actividades complementarias de la textil (acabados, teñidos y estampados).

– Fabricación de calibrados de acero.

– Metalurgia del plomo.

– Fabricación de máquinas auxiliares de cubierta para buques.

– Tractores de oruga.

– Fabricación de cemento artificial blanco.

– Fabricación de fibrocemento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1974
  • Fecha de publicación: 10/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Clasificación de las Industrias del Decreto 1775/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-12628).
Materias
  • Abonos
  • Aluminio
  • Artes Gráficas
  • Azúcar
  • Caucho
  • Cemento
  • Confecciones
  • Corcho
  • Electrodomésticos
  • Envases
  • Géneros de Punto
  • Industria papelera
  • Industrias
  • Maquinaria
  • Metalurgia
  • Papel
  • Papel prensa
  • Plásticos
  • Productos químicos
  • Siderurgia
  • Tejidos

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