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Documento BOE-A-1975-551

Decreto 3524/1974, de 20 de diciembre, por el que se regula la realización de obras en régimen de acción comunitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1975, páginas 695 a 696 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-551

TEXTO ORIGINAL

El equipamiento en servicios colectivos de los núcleos rurales es una legítima aspiración de la población afectada, responde a una exigencia de justicia social y constituye una preocupación del Gobierno, decidido a hacer llegar a todos los españoles los frutos del progreso socio-económico del país.

Por otra parte, se considera de especial importancia la incorporación de' la propia población a las tareas del desarrollo, de modo que sin limitarse a la simple recepción de beneficios participe activamente en su creación y gestión.

Las experiencias existentes demuestran que ambos objetivos se pueden alcanzar mediante la participación activa y responsable de la población rural en accionas de desarrollo comunitario dirigidas a satisfacer necesidades de equipamiento colectivo, porque permiten adoptar soluciones asequibles a la economía de los afectados, facilitando su aportación en equipo y trabajo y, sobre todo, porque hace que se sientan protagonistas de sus propias iniciativas. Estas acciones de desarrollo comunitario igualmente se han desarrollado con éxito en zonas suburbiales de núcleos urbanos.

Y como estas acciones se traducen, eñ la mayor parte de las ocasiones, en la ejecución de obras o en la implantación de servicios de carácter eminentemente local, comprendidos en los artículos ciento uno y ciento veintiocho de la Ley de Régimen Local, resulta altamente conveniente aunar la actuación de la iniciativa con la de las Entidades locales y Administración Central conducentes a los mismos fines, de tal manera que dichas acciones puedan ser objeto de los Planes provinciales, a efectos de contar con la colaboración económica del Estado, prevista en el Decreto de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.

Desde otra perspectiva, el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno señala que la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias del Ministerio de Agricultura tendrá a su cargo la dirección, gestión y ejecución de las acciones encaminadas a que los agricultores y sus familias intervengan eficazmente en el necesario desarrollo socioeconómico del sector a que pertenecen, y se le confía la prpmoción de aquéllos con el fin de mejorar el entorno social de la población agraria.

Para el cumplimiento de esta misión, el Servicio de Extensión Agraria, actuando permanentemente dentro de las comunidades rurales, está ayudándolas a estudiar sus problemas de equipamiento, promoviendo su acción para resolverlos y orientando el preceso de desarrollo de la comunidad con base en la unión voluntaria de esfuerzos y recursos de los afectados.

La mutua colaboración de las Direcciones Generales de Capacitación y Extensión Agrarias y Administración Local, a través del Servicio de Extensión Agraria y. el sistema de Planes Provinciales, se ha traducido en la realización de un importante número de obras y servicios para el bienestar social y en la positiva evolución en las aptitudes y capacidades de la población participante.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Son objetivos simultáneos.de las acciones, comunitarias reguladas en el presente Decreto:

a) La mejora del medio rural y barriadas urbanas mediante, un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, que permita a sus habitantes unas adecuadas condiciones de vida.

b) El desarrollo de las comunidades rurales en orden a aumentar su capacidad para resolver problemas cuya solución requiera la unión de recursos, esfuerzos y voluntades.

Artículo 2.

Las acciones comunitarias se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Libre determinación de los vecinos en la elección de los problemas que desean resolver.

b) Participación y protagonismo de aquéllos en las posibles soluciones de tales problemas.

c) Voluntariedad en la participación y protagonismo citados.

d) Facultad de dichos vecinos en la adopción de acuerdos sobre la forma de organizarse y de elegir a las personas que han de constituir la Comisión gestora de acción comunitaria.

e) Ejecución directa de las obras por el vecindario con su aportación personal y económica.

Artículo 3.

El Servicio de Extensión Agraria promoverá y orientará la acción de las comunidades, en las distintas fases del proceso, velando especialmente por el correcto cumplimiento de los fines educativos aludidos en el apartado b) del artículo primero, de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo segundo de este Decreto.

Asimismo prestará cuanta ayuda sea precisa a las personas y Entidades interesadas en la promoción y orientación de estas acciones comunitarias, de modo que su planteamiento y. metodología satisfagan plenamente el espíritu y objetivos del sistema.

Artículo 4.

Dado el carácter municipal de las obras realizadas en régimen de acción comunitaria, incumbe a las Entidades locales fomentar este tipo de acciones, autorizarlas en su caso y solicitar las ayudas precisas, supervisar la ejecución de las obras vigilando su realización con las debidas garantías técnicas y, una vez terminadas, si procediere, incorporarlas a su patrimonio, de conformidad con la legislación vigente.

Las Diputaciones Provinciales igualmente procurarán prestar la oportuna asistencia técnica en la redacción de proyectos y dirección de las obras.

Artículo 5.

Las obras de ficción comunitaria podrán ser subvencionadas con cargo al crédito de Planes Provinciales hasta un veinticinco por ciento de su presupuesto total. Asimismo, podrán colaborar con fondos propios las Entidades locales, si bien estas aportaciones deberán ser autorizadas conforme a la legislación vigente y. sin poder exceder del veinticinco por ciento del presupuesto de las obras, debiéndose efectuar en forma de materiales adquiridos mediante el sistema legal de licitación. Si hubiere alguna otra ayuda de carácter público, además de las antes citadas, el conjunto de subvenciones no podrá, sobrepasar el cincuenta por ciento del presupuesto total de las obras.

Artículo 6.

Decidida por la comunidad de vecinos la realización de la obra o implantación del servicio, el Ayuntamiento o Entidad local menor de que se trate formulará solicitud de subvención, presentándola a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, la cual, previo estudio y conformidad en su caso, la elevará a la Comisión Interministerial de Planes Provinciales.

A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos.

a) Proyecto o Memoria descriptiva y valorada de la obra a realizar, con expresión del plazo previsto para su ejecución.

b) Conjunto de acuerdos adoptados por los vecinos para la realización de la acción comunitaria, firmados por todos los participantes, señalando expresamente el compromiso de completar la financiación de la obra mediante la aportación, de trabajo, transporte o metálico, así domo de asumir los riesgos que pudieran surgir con ocasión de la prestación antes citada, acreditando a tal fin haber concertado la oportuna póliza de seguro.

c) Informe del Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, sobre si las subvenciones concedidas por las Entidades locales reúnen las condiciones legales y otros extremos que estimen de interés en relación con lo dispuesto en al presente Decreto.

d) Informe de la Agencia comarcal correspondiente del Servicio de Extensión Agraria en el que.se manifieste si se cumplen los Objetivos y requisitos establecidos en los artículos primero y segundo del presente Decreto y cualquier otro extremo que se considere de interés.

Artículo 7.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, acordará, en su caso, la concesión de subvenciones con cargo al crédito de Planes Provinciales.

Artículo 8.

Concedidas las subvenciones, se librarán a nombre del Ayuntamiento respectivo, contabilizándose en valores independientes del presupuesto como afectas a la exclusiva finalidad de la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo 9.

Dado que las obras realizadas en régimen de acción comunitaria se llevan a cabo por ejecución directa del vecindario quedarán exceptuadas de las normas de contratación de régimen local. La aportación económica de las Corporaciones Locales será exclusivamente en materiales, que se adquirirán conforme a las normas de contratación administrativa local.

No obstante, podrán ejecutar estas obras las Entidades locales, conformé a la normativa de contratación local, en los casos que no sea posible su ejecución directa por el vecindario.

Artículo 10.

La Entidad local que haya de recibir las obras recabará previamente los informes técnicos que estime oportunos sobre su ejecución y adecuación al fin propuesto y resolverá como estime procedente sobre su incorporación al patrimonio municipal o. de la Entidad local menor.

Artículo 11.

La justificación de las cantidades concedidas como subvención a esta clase de obras se hará mediante las correspondientes certificaciones técnicas, siempre que f«ere posible y, en otro caso, con informe técnico de su ejecución, y recepción de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, las que podrán vigilar en todo caso su ejecución. Un duplicado de dicho informe se entregará en todo caso al Ayuntamiento interesado y servirá también de justificante de la subvención municipal, si ésta existiese.

Artículo 12.

Por los Ministerios de la Gobernación y Agricultura, en la esfera de sus respectivas competencias o conjuntamente, podrán datarse las normas que se estimen necesarias para la aplicación de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Ei Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO-MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 13/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 5, 6, 7, 8 y 11, por Real Decreto 845/1984, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1984-9904).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1400).
  • CITA Ley de Régimen local, texto articulado y refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Administración Local
  • Diputaciones Provinciales
  • Municipios
  • Obras
  • Subvenciones

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