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Documento BOE-A-1975-7364

Decreto 694/1975, de 3 de abril, por el que se aprueban las normas del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1975, páginas 7305 a 7308 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7364

TEXTO ORIGINAL

Uno de los objetivos primordiales de la política de Desarrollo Económico y Social consiste en la adaptación a la evolución general de la economía de las estructuras productivas de determinados sectores desfasados.

Entre estos sectores se encuentra la industria textil lanera, la cual obtuvo un importante impulso con la modernización operada como consecuencia del Decreto dos mil cuatrocientos veinte/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de septiembre, pero que por afectar primordialmente a determinadas ramas del sector y dada la evolución operada desde entonces, se encuentra en la actualidad aquejada de notables desajustes en sus estructuras industriales y laborales, los cuales inciden negativamente en los índices comparativos de productividad y de competitividad.

Ante esta circunstancia, en base a los acuerdos adoptados por las comisiones paritarias del Sindicato Nacional Textil y la positiva experiencia adquirida con los resultados de los planes de reestructuración de las industrias algodonera y yutera, se ha considerado oportuno acometer una completa reestructuración tendente a acelerar el proceso de desaparición de las Empresas y maquinaria marginales, adecuando el volumen de mano de obra a los índices de productividad adecuados, utilizando, con el fin de no lesionar los diversos intereses y derechos adquiridos, fórmulas compensatorias para el sector industrial y laboral.

En virtud de todo lo que antecede, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Trabajo, de Industria y de Agricultura, previo informe del Sindicato Nacional Textil y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO

TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.

Se señalan como objetivos máximos a alcanzar por medio del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, la supresión de doscientas peinadoras, siete mil husos de carda; sesenta mil husos de estambre y mil trescientos telares, con la consiguiente liberación de mano de obra.

Artículo 2.

Se consideran sujetos a los derechos y/u obligaciones que en el presente Decreto se establecen, a las personas físicas y jurídicas que, en territorio nacional, se dediquen a alguna, algunas o todas las actividades industriales siguientes:

Glaseado de lanas.

Lavado y cardado de lanas.

Carbonizado de lanas.

Peinaje de lanas y convertido de lanas y fibras artificiales y sintéticas.

Repeinaje de lanas y fibras artificiales y sintéticas.

Preparación de hilaturas de fibras naturales y fibras artificiales y sintéticas con longitudes según diagrama lana.

Hilatura de fibras naturales, artificiales o sintéticas según diagrama lana.

Preparación de hilatura de carda.

Hilatura de carda.

Doblados y fantasías.

Paquetería.

Preparación y encolado de tisaje de lana y mezclas.

Tejidos de lana y sus mezclas.

Repasado y zurcido de tejidos de lana y sus mezclas.

Las Empresas que además de alguna, algunas o todas las actividades del párrafo anterior posean otras actividades distintas, complementarias o auxiliares de aquéllas, estarán sujetas en su totalidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Se consideran excluidos del ámbito del presente Decreto las Empresas textiles laneras que no hayan tenido obligación de cotizar por sus trabajadores al Régimen General de la Seguridad Social en los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto afectarán a las personas físicas y jurídicas que, total o parcialmente, se dediquen, continúen dedicándose o se incorporen a alguna, algunas o todas las actividades a que se refiere el presente artículo, hasta la total extinción de las obligaciones financieras adquiridas por el sector y que se contienen en la presente disposición.

Artículo 3.

Las Empresas cuyas actividades se encuentren comprendidas en el artículo anterior podrán solicitar acogerse a los beneficios del Plan de Reestructuración y Ordenación que en este Decreto se establece, y de acuerdo con los objetivos y condiciones que en el mismo se señalan.

No se admitirán otros cierres parciales que no afecten a secciones completas, según las especificadas en el artículo segundo; en este caso, el personal perteneciente a las secciones comunes no productivas de la Empresa quedará afectado en la parte proporcional al número que corresponda, salvo que la Comisión Gestora considere que el cierre parcial contribuye a reestructurar la Empresa aumentando su competitividad.

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios que se establecen en el presente Decreto podrán solicitar los mismos durante el plazo que medie desde la entrada en vigor del Plan de Reestructuración hasta que se hayan alcanzado los objetivos cuantitativos y cualitativos a que se hacen referencia en el artículo primero. No obstante, dicho plazo no podrá sobrepasar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

En todo caso, a la vista de la situación coyuntural, el Sindicato Nacional Textil podrá proponer a la Administración la prórroga de la vigencia del Plan durante el tiempo que se estime necesario.

TÍTULO II
Organos de gobierno
Artículo 4.

Dentro del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, se constituirán, como órganos de gobierno, dos Comisiones, que se denominarán Comisión Gestora y Comisión Directora del Plan, con las atribuciones, facultades y composición que más adelante se determinan.

Artículo 5.

Se constituirá en el Ministerio de Industria una Comisión Gestora del Plan de Reestructuración de la Industria Textil Lanera, presidida por el Director general de Industrias Químicas y Textiles.

Actuará como Vicepresidente el Director general de Empleo, y formarán parte de ella, como Vocales, el Subdirector general de Industrias Textiles, el Presidente del Sindicato Nacional Textil, un representante por cada uno de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria y Agricultura, dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores del referido Sindicato, encuadrados en las respectivas agrupaciones laneras, y el Gerente del Plan.

Formarán parte de la Comisión, con voz y voto, y actuará como Secretario de la misma, el Secretario general de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles.

La Comisión Gestora podrá proponer al Ministerio de Industria la creación de Subcomisiones y designar ponencias dirigidas a la consecución de los objetivos del Plan. Se creará, no obstante, una Subcomisión del Censo Industrial, cuya finalidad será la actualización y perfeccionamiento del Censo de industrias afectadas por el Plan de Reestructuración, objeto del presente Decreto.

Artículo 6.

Se constituirán en el Ministerio de Trabajo una Comisión Directora del Plan de Reestructuración de la Industria Textil Lanera, presidida por el Director general de Empleo.

Actuará como Vicepresidente el Director general de Industrias Químicas y Textiles, y formarán parte de ella, como Vocales, el Subdirector general de Ordenación y Regulación del Empleo, el Presidente del Sindicato Nacional Textil, un representante por cada uno de los Ministerios de Hacienda e Industria, un representante de la Dirección General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, el Secretario del Consejo Asesor de la Industria Textil, el Director del Servicio Nacional de Colocación, dos representantes de la Agrupación Económica y dos de la Agrupación Social de los grupos afectados por el presente Plan de Reestructuración y el Gerente del Plan.

Formará parte de la Comisión, con voz y voto, y actuará como Secretario de la misma el Jefe de la Sección de Regulación del Empleo de la Dirección General de Empleo.

La Comisión Directora podrá proponer al Ministerio de Trabajo la creación de Subcomisiones y designar Ponencias para el estudio y desarrollo de las funciones específicas que se le encomienden.

Artículo 7.

La Comisión Gestora tendrá a su cargo las funciones siguientes:

Uno. Analizar y resolver las solicitudes que se presenten por las Empresas para acogerse al Plan.

Dos. Adoptar los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de tipo industrial.

Tres. Informar preceptivamente las solicitudes de nuevas instalaciones, ampliaciones, modernizaciones, traslados, concentraciones e integraciones de Empresas, cuyas actividades se encuentren entre las comprendidas en el artículo segundo del presente Decreto, en función de los previsibles aumentos de la demanda.

Cuatro. Controlar, con la presencia de un representante de la Comisión y personal técnico de las Delegaciones Provinciales de Industria y/o de Agricultura, según los casos, el efectivo desmantelamiento y destrucción o precintaje de la maquinaria e instalaciones de las Empresas a quienes se les aplique el Plan.

Cinco. Trasladar los acuerdos adoptados al Gerente y a las Delegaciones del Ministerio de Industria o de Agricultura de las provincias en que radiquen las Empresas acogidas a los beneficios del Plan.

Seis. Elevar, junto con la Comisión Directora, un informe periódico al Gobierno sobre los resultados del Plan de Reestructuración.

Siete. Aprobar, junto con la Comisión Directora, el régimen económico interno del Plan propuesto por el Gerente.

Ocho. Impulsar y supervisar la actuación de la Subcomisión del Censo Industrial y demás Subcomisiones y Ponencias que puedan crearse.

Nueve. Adoptar, en general, los acuerdos para la ejecución, vigilancia y control de las medidas y actuaciones de carácter industrial en la aplicación del Plan y consecución de los objetivos que se señalan en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 8.

La Comisión Directora tendrá a su cargo las funciones siguientes:

Uno. Adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación y cumplimiento de cuanto afecte a las medidas de carácter laboral que se fijan en el presente Decreto, en aquellos expedientes aprobados por la Comisión Gestora.

Dos. Aprobar las medidas referentes al desarrollo y eficacia de la política de empleo, dirigida a los trabajadores afectados por el Plan.

Tres. Trasladar los acuerdos adoptados al Gerente y a las Delegaciones del Ministerio de las provincias en que radiquen las Empresas acogidas a los beneficios del Plan.

Cuatro. Informar sobre la cuantía y procedencia de las sanciones a que pudiera fiar lugar el incumplimiento por las Empresas y trabajadores de las normas por las que se rige el Plan, así como dictaminar, en caso de reclamaciones contra las resoluciones del órgano competente para resolver en primera instancia de los expedientes que se instruyan en ejecución del Pian.

Cinco. Informar sobre la concesión o denegación de las prórrogas de las prestaciones por desempleo.

Seis. Dictar las bases para la organización de cursos de Preformación Profesional y, de acuerdo con la Dirección General de Promoción Social, cursos de Formación Profesional para el personal afectado por el Plan, siendo de su competencia el estudio y resolución que proceda en aquellos casos de negativa a la asistencia a los cursos por parte de los trabajadores afectados.

Siete. Impulsar y supervisar la actuación de las subvenciones y ponencias que puedan crearse.

Ocho. Adoptar, en general, los acuerdos para la ejecución, vigilancia y control de las medidas y actuaciones de carácter laboral en la aplicación del Plan.

Artículo 9.

Los Presidentes de las Comisiones Gestora y Directora nombrarán, previo acuerdo de los mismos, un Gerente del Plan de Reestructuración, de entre los integrantes de una terna propuesta por el Sindicato Nacional Textil.

El Gerente así nombrado, podrá ser destituido por acuerdo de los Presidentes de las citadas Comisiones, oído el Sindicato Nacional Textil.

Artículo 10.

Las funciones del Gerente del Plan de Reestructuración, serán las siguientes:

Uno. Vigilar el cumplimiento y, en su caso, llevar a cabo, las resoluciones y acuerdos de la Comisión Gestora en materia industrial.

Dos. Vigilar el cumplimiento, por parte de las Empresas y trabajadores, de las resoluciones que adopte la Comisión Directora en materia laboral.

Tres. Ser enlace entre las Comisiones y Organismos de la Administración y Sindicales, así como con las distintas Comisiones de otros Planes de Reestructuración de Sectores Textiles.

Cuatro. Informar a las Comisiones de todos los aspectos inherentes a la realización del Plan.

Cinco.  Llevar a cabo todas las misiones de gestión propias de su cargo.

Para el cumplimiento de las anteriores funciones, el Gerente contará con el apoyo de los Organismos de la Administración y Sindicales para obtener cuantos datos, antecedentes y colaboración fueran precisos para llevar a cabo su misión.

Artículo 11.

El Consejo Asesor de la Industria Textil, presidido por el Director general de Empleo, actuará como Organo Administrativo para atender las cuestiones de carácter laboral derivadas de la Reestructuración, estando a su cargo los censos de Empresas y de trabajadores afectados por la Reestructuración de la Industria Textil Lanera.

La Ponencia de la Industria Lanera, afecta al Consejo Asesor de la Industria Textil, prestará la colaboración y asistencia precisa a las Oficinas de Colocación de las distintas localidades donde se hallan ubicados centros textiles laneros. La Ponencia atenderá, además, los problemas de reconversión profesional del personal afectado de cada zona.

TÍTULO III
Medidas de carácter industrial
Artículo 12.

Las Empresas, cuyas solicitudes para acogerse al Plan de Reestructuración sean resueltas favorablemente, percibirán las cantidades que fije la Comisión Gestora en concepto de indemnización por destrucción de maquinaria. Dichas indemnizaciones no podrán exceder de las siguientes cantidades:

Peinadoras: 70.000 ptas./unidad.

Husos de estambre: 750 ptas./unidad (huso).

Husos de carda: 550 ptas./unidad (huso).

Telares: 33.000 ptas./unidad (telar).

La indemnización correspondiente a la maquinaria complementaria y auxiliar a la anteriormente enumerada, se considera comprendida en la que se otorgue como indemnización principal, salvo que la actividad fundamental de la Empresa y en consecuencia, sus elementos de trabajo, ostenten el carácter de auxiliar o complementarios de los enumerados, en cuyo caso, la Comisión Gestora determinará, previos estudios oportunos, la indemnización que considere pertinente.

Será requisito para la concesión de estas indemnizaciones el que la maquinaria objeto de la misma se encuentre instalada en el centro de trabajo, así como la demostración de que dicha maquinaria ha funcionado y producido a lo largo de los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo 13.

Las actividades a que se refiere el artículo segundo de la presente disposición se encontrarán incluidas en el grupo primero y el artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y, en consecuencia, precisarán obtener de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles autorización administrativa previa para la instalación, ampliación o traslado de las industrias dirigidas a dichas actividades.

Asimismo, se precisará tener autorización administrativa para la instalación, ampliación o traslado de las industrias de claseado, lavado y cardado de lana, conforme al Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, sobre Regulación de Industrias Agrarias.

Artículo 14.

La Comisión Gestora, a. la vista de los estudios y propuestas pertinentes, podrá determinar que se proceda al precintaje por personal facultativo de las Delegaciones de los Ministerios de Industria o Agricultura que corresponda y una representación de la Comisión Gestora, de aquella maquinaria que, perteneciente a Empresas cuya solicitud se hubiese resuelto favorablemente, se encuentre en condiciones de productividad superiores en un treinta por ciento de la media nacional. Dicha maquinaria deberá ser exportada u ofrecida para su venta en el país a otra Empresa o Empresas encuadradas en la Agrupación Textil Lanera, debiendo esta o estas últimas ofrecer maquinaria equivalente, en cuanto a capacidad de producción, para proceder a su destrucción no percibiendo las indemnizaciones a que hace referencia el artículo doce. Transcurridos seis meses, computados desde la fecha de la resolución, sin haberse formalizado el contrato de compraventa de la maquinaria en cuestión, la Comisión Gestora ordenará su destrucción, así como conceder la indemnización que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo doce.

Artículo 15.

Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria o de Agricultura cancelarán o modificarán de oficio la inscripción en el Registro Industrial de las Empresas que, acogidas al Plan, cesen total o parcialmente en su actividad.

TÍTULO IV
Medidas de carácter laboral
Artículo 16.

La Comisión Gestora dará cuenta al Ministerio de Trabajo de las Empresas beneficiarías del Plan en cualquiera de sus modalidades y al objeto de que se adopten las medidas pertinentes en relación con el personal afectado, que deberá figurar en las plantillas de aquéllas con seis meses de antelación a la fecha de promulgación del presente Decreto.

Con respecto a dicho personal, que transitoriamente pueda encontrarse ausente de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, la autoridad laboral que entienda en cada expediente de regulación del empleo resolverá en cada caso planteado, según lo que proceda, en atención a las circunstancias concurrentes.

Artículo 17. Prestaciones.

En las resoluciones de los expedientes de regulación del empleo se establecerán las siguientes prestaciones:

Uno. Ayuda equivalente a la pensión de jubilación.—Se concederá esta ayuda a los trabajadores que hayan nacido antes del uno de enero de mil novecientos diecisiete, siempre que tengan derecho a ello y opten por la misma, de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos en la legislación vigente al respecto y, en particulr, en las normas del Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Dos. Indemnizaciones.

A) Una indemnización de veinte días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresa, a todos los trabajadores afectados menores de cuarenta y cinco años.

B) Una indemnización de veinticinco días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresa, a todos los trabajadores afectados mayores de cuarenta y cinco años.

C) En el caso de aquellos trabajadores afectados que puedan acogerse y se acojan al régimen de ayuda equivalente a la pensión de jubilación, percibirán una indemnización de quince días por cada año de antigüedad en la Empresa.

D) Se computarán por anualidades completas las fracciones de año que excedan de los cumplidos en su totalidad.

E) Las indemnizaciones fijadas se determinarán sin limitación temporal, es decir, computándose desde la fecha de ingreso del trabajador en la Empresa, hasta el momento en que se haga efectiva la resolución dictada por la autoridad laboral en el expediente de regulación del empleo correspondiente.

Tres. Subsidio de desempleo.–Un subsidio complementario de las prestaciones de desempleo establecidas por la Seguridad Social, hasta alcanzar los siguientes porcentajes y duración en función a las correspondientes edades:

a) Trabajadores menores de cuarenta y cinco años: Noventa por ciento durante los seis primeros meses, y ochenta y cinco por ciento durante los segundos seis meses, es decir, hasta alcanzar la duración de un año.

b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta la edad de cincuenta y cinco: Noventa por ciento durante los seis primeros meses, ochenta y cinco por ciento del séptimo al duodécimo mes y ochenta por ciento del decimotercero al decimoctavo mes, es decir, hasta alcanzar un año y medio.

c) Trabajadores mayores de cincuenta y cinco años: Noventa por ciento durante los seis primeros meses, ochenta y cinco por ciento del séptimo al duodécimo mes, ochenta por ciento del decimotercero al decimoctavo mes y setenta y cinco por ciento del decimoctavo al vigésimo cuarto mes, hasta alcanzar una duración de dos años.

Para cómputo de las edades en aplicación de las medidas laborales, se tendrá en cuenta la que tenga el trabajador en el momento en que se haga efectiva la resolución del expediente de regulación del empleo dictada por la autoridad laboral.

Transcurridos los dieciocho meses de percepción de los complementos, por los mayores de cincuenta y cinco años, la Comisión Directora examinará la situación de los mismos con objeto de proponer, en su caso, las medidas adecuadas.

Artículo 18. Concepto de salario y cómputo del mismo.

Uno. Se entenderá por salario, a efecto de las prestaciones señaladas en el número dos del artículo diecisiete, las cantidades percibidas por los trabajadores que en todo caso comprenderán:

Uno punto Uno. El salario que para cada categoría profesional fijan las tablas del Convenio interprovincial de la Industria Textil Lanera o el que, en su caso, corresponda, o bien del Convenio de otro ámbito para aquellas provincias no afectadas por aquéllos, o, en su caso, los Convenios de Empresa, siempre que. puedan ser aplicables y vigentes en el momento en que la Comisión Gestora acepte la petición de la. Empresa.

Uno punto Dos. Las remuneraciones totales convenidas en los contratos individuales de trabajo, cuando no exista Convenio o cuando aquéllas fueran superiores a las contenidas en éste.

Uno punto Tres. Los complementos salariales en las distintas modalidades determinadas en el artículo quinto del Decreto dos mil trescientos ochenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, a excepción de las horas extraordinarias.

Uno punto Cuatro. La ayuda familiar que tenga acreditada cada trabajador.

Dos. Para determinar la cuantía de los conceptos relacionados en el número uno de este artículo, se promediarán los obtenidos en las trece últimas semanas de trabajo completas, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento a los beneficios del Plan, excepto en lo que se refiere a aquellas remuneraciones que posean un período de cómputo superior, en cuyo caso se tomarán en cuenta las últimas percibidas.

Tres. Para la determinación concreta de los complementos salariales, se tendrá en cuenta aquellas cantidades que por tales conceptos aparezcan debidamente reflejadas en la documentación laboral oficial de la Empresa o puedan acreditarse por cualquier medio de prueba.

Artículo 19.

Los trabajadores que cesen como consecuencia del Plan serán inscritos en el censo de trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industrial Textil Lanera y causarán baja en el mismo por alguno de los motivos siguientes.

Uno. Voluntad del trabajador.

Dos. Fallecimiento.

Tres. Jubilación reglamentaria o anticipada.

Cuatro. Obtención de nuevo empleo.

Cinco. Negativa infundada de asistir a cursos de Preformación y Formación Profesional.

Seis. Negativa a aceptar sin causa que lo justifique una oferta de puesto de trabajo adecuada.

Siete. Vencimiento de los respectivos plazos que el Plan establece para la percepción de los subsidios por desempleo.

Artículo 20.

Los Organismos competentes del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical adoptarán las medidas necesarias a fin de que las Empresas del sector empleen, con carácter preferente para vacantes o nuevos puestos que precisen, a los trabajadores incluidos en el censo a que se refiere el artículo anterior, siempre que tales trabajadores reúnan las condiciones técnicas necesarias para cumplir el cometido para el que se solicita. En caso de discrepancia en la apreciación de las referidas condiciones resolverá la Ponencia de la Industria Textil Lanera.

En cuanto a la nueva colocación se observarán los derechos de preferencia reconocidos a los trabajadores en las disposiciones vigentes.

Artículo 21.

Los trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración tendrán preferencia para asistir a los cursos de Preformación Profesional que se organicen por parte del Ministerio de Trabajo, Organización Sindical y Gerencia del Programa de Promoción Profesional Obrera (S. A. F.), así como por Instituciones y Organismos subvencionados por el Ministerio de Trabajo.

TÍTULO V
Medidas de carácter financiero
Artículo 22.

Uno. El abono de las indemnizaciones que por la maquinaria destruida perciban las Empresas, se harán efectivas con cargo a préstamos a largo plazo que los Bancos privados, el Banco Exterior de España y el Banco de Crédito Industrial podrán otorgar a las Empresas de la Industrial Textil Lanera o al sector por ellas constituido.

Dos. La devolución del préstamo y sus intereses se garantizará mediante la imposición de una cuota obligatoria en virtud de lo previsto en el artículo sesenta y tres-cuatro de la Ley Sindical, que será satisfecha por todas las Empresas de la Industria Textil Lanera que queden en activo y por aquéllas cuya nueva instalación pudiera autorizarse en el futuro, obligación que estará en vigor por el tiempo necesario para que el préstamo sea amortizado en las condiciones que se estipulen.

Tres. Las prestaciones a que se refiere el artículo diecisiete se financiarán en la siguiente forma:

A) Las indemnizaciones que en concepto de despido correspondan a los trabajadores y el cincuenta por ciento del coste de la ayuda equivalente a la pensión de jubilación anticipada, se abonarán por el sector de la Industria Textil Lanera y podrán ser adelantadas por el Instituto Nacional de Previsión, con cargo a los fondos del Régimen de Desempleo, en la forma que se indica en el artículo siguiente.

B) El importe de los subsidios de desempleo se sufragarán en la proporción siguiente:

a) Durante los primeros seis meses con posible prórroga de otros seis en la forma siguiente: El ciento por ciento de las bases de cotización serán aportadas: El setenta y cinco por ciento con cargo a los fondos del Régimen de Desempleo y el veinticinco por ciento a cargo del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Los seis meses siguientes, el ciento por ciento sobre las mismas bases de cotización se abonarán con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

El complemento, en su caso, previsto en el artículo diecisiete será sufragado con cargo al sector.

b) Cualquier prórroga, transcurridos los dieciocho meses, los subsidios y complementos que se abonen a los trabajadores se sufragarán con cargo al sector.

c) El costo de las ayudas equivalentes a la pensión de jubilación será abonado en un cincuenta por ciento con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo y el restante cincuenta por ciento con cargo al sector de la Industria Textil Lanera.

Artículo 23. Financiación.

La devolución de las cantidades adelantadas por el Instituto Nacional de Previsión, a cargo del Régimen de Desempleo, será abonada de la siguiente forma:

Uno. Estableciéndose un recargo sobre la fracción de tipo o tipos aplicables a la situación de desempleo.

Dos. La cuota complementaria así resultante será satisfecha íntegramente por las Empresas del sector que queden en activo y por aquéllas cuya nueva instalación pudiera autorizarse en el futuro, y se liquidará conjuntamente con las demás cuotas de la Seguridad Social, utilizando el modelo de impresos que al efecto se establezca por la Dirección General de la Seguridad Social.

El recargo sobre la fracción de tipo o tipos, a que se refiere el número uno, se aplicará sobre la totalidad de la base de cotización correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Decreto, manteniéndose para los sucesivos meses, por el tiempo necesario hasta que los anticipos realizados por el Instituto Nacional de Previsión sean amortizados en su totalidad.

Artículo 24. Procedimiento de recaudación.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo veintidós, las cuotas obligatorias impuestas en virtud de lo previsto en el artículo sesenta y tres punto cuatro de la Ley Sindical, se recaudarán en período ejecutivo por la vía administrativa de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento setenta y cuatro del Reglamento General de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Dos. El procedimiento se seguirá por los propios Organos recaudatorios del Ministerio de Hacienda, sirviendo a este efecto de títulos para la ejecución las certificaciones de descubierto y las relaciones certificadas de deudores que expida el Sindicato Nacional Textil, ajustándose a los requisitos previstos en el artículo ciento setenta y cinco del citado Reglamento y señalándose la cuenta en que han de situarse los fondos recaudados.

Tres. El procedimiento seguirá para la efectividad de recargos y costas cuando el deudor efectúe el pago con posterioridad a la expedición del título para la ejecución.

Artículo 25. Procedimiento de recaudación.

Uno. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión la recaudación del recargo complementario establecido en el artículo veintitrés.

Dos. El Instituto Nacional de Previsión anticipará, con cargo a la recaudación de dicho recargo, el pago de las indemnizaciones por despido a los trabajadores afectados, el cincuenta por ciento del coste de las jubilaciones anticipadas con cargo al Sector y los gastos que ocasionen las funciones y cometidos encomendados a los Organos ejecutivos y a la Gerencia del Plan de Reestructuración.

Tres. El Instituto Nacional de Previsión descontará de las cuotas complementarias por él recaudadas, en concepto de gastos de administración, el mismo tanto por ciento que por tal concepto aplique en la gestión de las funciones y servicios que tiene encomendados.

El cincuenta por ciento de estos gastos de administración será transferido mensualmente por el Instituto Nacional de Previsión al Ministerio de Trabajo a la cuenta que al efecto se determine, para atender a los gastos que ocasionen las funciones y cometidos encomendados a los Organos ejecutivos y de Gerencia del Plan.

Cuatro. Mensualmente las Delegaciones del Instituto Nacional de Previsión en las provincias donde radiquen las Empresas obligadas al pago de las cuotas complementarias, comunicarán a la Comisión Directora los ingresos obtenidos, detallados por Empresas y trabajadores, con expresión del mes a que corresponden las bases de cotización sobre las que se ha satisfecho las cuotas complementarias.

Artículo 26.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria y Agricultura y a la Organización Sindical, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en el plazo máximo de dos meses, previo informe de las Comisiones Gestoras y Directora, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Decreto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 09/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el Plan por Real Decreto 3448/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-2009).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Real Decreto 1566/1976, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1976-12968).
  • SE DESARROLLA por Orden de 7 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14609).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre normas para la aplicación de las medidas de carácter laboral: Orden de 19 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-10451).
Referencias anteriores
Materias
  • Industria textil
  • Lana

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