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Documento BOE-A-1976-16583

Real Decreto 1997/1976, de 24 de agosto, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1976/1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1976, páginas 16984 a 16989 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-16583

TEXTO ORIGINAL

Establecidos los precios de regulación del vino para la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete por Decreto seiscientos veintinueve/ mil novecientos setenta y seis de cinco de marzo, se hace preciso señalar antes del comienzo de la campaña los mecanismos de ordenación del mercado vínico-alcoholero.

A tal fin, en el presente Decreto, se mantienen los instrumentos de regulación del mercado que probaron su eficacia en campañas anteriores, incorporando la posibilidad de técnicas nuevas tal como el establecimiento de inmovilizaciones a largo plazo.

Junto con ello, y dada la reducción previsible de la oferta de vino en amplias zonas de nuestra geografía, seriamente afectadas algunas denominaciones de origen, unido al «stock» de alcohol en poder ya del F. O. R. P. P. A., se ha considerado conveniente dejar en suspenso para esta campaña la entrega Vínica Obligatoria, salvo que por razones de baja calidad de la cosecha lo hicieran imprescindible, en total armonía con lo que establece a este respecto el artículo ciento cuatro punto tres del Estatuto de la Viña, Vino y do los Alcoholes.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del F. O. R. P. P. A., a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito temporal.

La presente disposición comprende la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y seis/setenta y siete, que dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 2. Régimen de precios.

Uno. Durante la actual campaña vínico-alcoholera la uva para vinificación, el vino en origen y los alcoholes de vino estarán en régimen de precios libres.

Dos. Queda sujeto al régimen de precios autorizados el alcohol rectificado de orujo.

Artículo 3. Actuación del F. O. R. P. P. A. y del S. E. N. P. A.

Uno. El F. O. R. P. P. A. ejercerá, respecto a la producción y mercado del vino y alcohol las funciones que le corresponden, de conformidad con las Leyes veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, y veinticinco/ mil novecientos setenta, de dos de diciembre.

Dos. En la regulación del sector vínico-alcoholero el S. E. N. P. A. actuará como órgano de ejecución del F. O. R. P. P. A., ejerciendo las funciones de este carácter que en la presente disposición se le encomiendan y aquellas que en el desarrollo de la campaña pueda encomendarle el Gobierno a propuesta del F. O. R. P. P. A.

Tres. Serán funciones del S. E. N. P. A., como órgano de ejecución del F. O. R. P. P. A. para el desarrollo de la campaña vínico-alcoholera, las siguientes:

Tres.uno. La compra, el almacenamiento y financiación de operaciones de inmovilización de vinos y alcoholes para su venta en el mercado interior o su exportación.

Tres.dos. El establecimiento de convenios de colaboración y formalización de contratos con fábricas de alcohol y otros interesados, a los fines previstos en la presente disposición, en los términos generales que se aprueben por el F. O. R. P. P. A.

Tres.tres. Las comprobaciones, controles, tomas de muestras, inspecciones y cuantas medidas se deduzcan de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de regulación emanadas del F. O. R. P. P. A., sin perjuicio de la competencia de otros Organismos.

Tres.cuatro. La recepción de solicitudes de anticipos de campaña a las Cooperativas Vitivinícolas y Grupos Sindicales de Colonización, informe y tramitación al F. O. R. P. P. A., de conformidad con las normas que al efecto este Organismo establezca.

Tres.cinco. La información, suministro de datos y asesoramiento al F. O. R. P. P. A., en relación con el sector vínicoalcololero y el desarrollo de la campaña.

Cuatro. El F. O. R. P. P. A. pondrá a disposición del S. E. N. P. A. los medios financieros necesarios para el cumplimiento de sus cometidos en desarrollo de la presente disposición para lo que previamente este Organismo habrá de informar y justificar sus necesidades.

Concluida la campaña de regulación a que este Decreto se refiere, el S. E. N. P. A. deberá remitir al F. O. R. P. P. A. cuenta justificada del resultado de las operaciones y remitir los remanentes financieros disponibles.

Artículo 4. Juntas Locales Vitivinícolas.

En todos los términos municipales productores de uva o donde se elaboren productos de transformación de la uva existirá una Junta Local Vitivinícola, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento son las establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Agricultura.

Articulo 5. Normativa general.

Uno. Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan, en su caso, supeditados para el solicitante a:

– Justificar estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Local Vitivinícola.

– Estar inscrito el solicitante y la industria en el Registro de Industrias del Ministerio correspondiente.

– Justificar el cumplimiento de la entrega vínica obligatoria y presentar justificante de la declaración de cosecha de las tres campañas anteriores, así como la declaración y entrega, en su caso, de la correspondiente a la actual campaña. En caso de incumplimiento de alguna de ellas habrá de justificar el abono de las sanciones impuestas.

– Que no resulte probado que el beneficiario ha incumplido las disposiciones sobre prácticas prohibidas en el cultivo de la vid o en la elaboración de vino o mosto, o de alguna otra manera ha infringido lo dispuesto en la vigente legislación en materia vitivinícola.

Dos. Si circunstancias especiales hicieran conveniente llegar a determinadas operaciones de exportación, el Gobierno, a propuesta del F. O. R. P. P. A., previo informe de la Dirección General de Exportación, oído el Sindicato Nacional de la Vid, Cervezas y Bebidas Alcohólicas, podrá fijar precios especiales a los vinos y alcoholes del F. O. R. P. P. A. que se destinen a tal fin.

Tres. Con el fin de fomentar al máximo el consumo de los mostos, así como un mejor conocimiento de los vinos españoles, el Ministerio de Comercio, con la colaboración de los Organismos que estime necesarios, podrá promover la realización con regularidad de campañas de propaganda genérica de mostos y vinos.

Cuatro. Con el fin de conocer las disponibilidades al comienzo de cada campaña, así como prever la evolución del mercado vínico-alcoholero, el Ministerio de Agricultura elaborará y dará a conocer:

– A quince de octubre, avance de cosecha de uva y vino por provincias.

– A quince de febrero, relación provincial de declaraciones de vinos, mostos y mistelas elaborados y en existencias a treinta de noviembre.

CAPÍTULO II
Vinos y mostos
Artículo 6. Definiciones.

Uno. Vino tipo. A los efectos de la presente disposición se define como vino tipo el vino blanco, seco, en rama, apto para el consumo y de las características que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y de su Reglamento.

Dos. Precio testigo. Es el precio medio ponderado obtenido para el vino tipo, propiedad del elaborador, y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anejo número uno de la presente disposición.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura elaborará y comunicará al F. O. R. P. P. A. y al S. E. N. P. A. el precio testigo correspondiente a cada semana.

Tres. Precio de garantía a la producción. Es el precio al que el F. O. R. P. P. A., a través del S. E. N. P. A., deberá adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan los vinicultores de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo décimo.

Cuatro. Precio indicativo. Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.

Cinco. Precio de intervención superior. Es el nivel del precio testigo a partir del cual el Gobierno adoptará las medidas oportunas de contención de precios.

Artículo 7. Régimen de intervenciones.

El F. O. R. P. P. A., según el procedimiento previsto en el artículo tercero, intervendrá^ en el mercado vínico-alcoholero, fundamentalmente, de la forma siguiente:

Uno. Concediendo anticipos de campaña a los viticultores, Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización, otorgando primas por inmovilizaciones, aquiriendo vino al precio de garantía y adoptando medidas de contención de precios, en las condiciones que se especifican en la presente disposición.

Dos. Cuando el precio testigo se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la solicitud a un nivel inferior al precio indicativo vigente, el F. O. R. P. P. A., en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo noveno aceptará ofertas de inmovilización.

Tres. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el F. O. R. P. P. A. podrá proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización, según se especifica en el artículo noveno.

Cuatro. Cancelados los contratos de inmovilización, y cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el ciento dos por ciento del precio indicativo vigente, el F. O. R. P. P. A. podrá ofertar en el mercado sus existencias de vino al precio indicativo.

Cinco. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del precio dé intervención superior vigente, el F. O. R. P. P. A. propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando alcance el precio de intervención superior.

Artículo 8. Anticipos de campaña.

Uno. Anticipos a los viticultores.

Uno.uno. El S. E. N. P. A., a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas correspondientes, propondrá al F. O. R. P. P. A. la apertura de bodegas en régimen cooperativo en las zonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anejo número dos de la presente disposición.

Uno.dos. De acuerdo con las normas complementarias que establezca el F. O. R. P. P. A., los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo establecido en el artículo vigésimo.

Uno.tres. Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores.

Dos. Anticipos a Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización.

Dos.uno. Con el fin de facilitar la comercialización de sus vinos y mostos, el F. O. R. P. P. A., dentro de los límites de su Plan Financiero, y de acuerdo con las normas que se establezcan, concederá a las Cooperativas Vitivinícolas y Grupos Sindicales de Colonización que lo soliciten un anticipo por litro de vino que elaboren, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

Dos.dos. La solicitud de la primera mitad de este anticipo deberán realizarse antes del primero de diciembre de la campaña. El F. O. R. P. P. A., en base a las solicitudes informadas por el S. E. N. P. A., hará efectiva la cantidad correspondiente.

Dos.tres. Una vez elaborado el vino, y antes del diez de marzo de la campaña, las Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización podrán solicitar la segunda mitad del anticipo.

El F. O. R. P. P. A., si las circunstancias de la campaña lo aconsejan, concederá esta segunda mitad del anticipo, siempre y cuando quede depositada como garantía prendaria una cantidad de vino que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo.

Dos.cuatro. En todo momento las Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización deberán tener depositado como garantía prendaria la cantidad de vino correspondiente al anticipo recibido, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Dos.cinco. El vino depositado, que garantice el anticipo recibido, no podrá acogerse a los beneficios de inmovilización previstos en el artículo noveno.

Tres. Intereses y reintegros.

Tres.uno. Estos anticipos devengarán el tipo de interés de los créditos que reciba el F. O. R. P. P. A.

Tres.dos. Los anticipos e intereses devengados serán cancelados al realizar la venta del vino para el que fue solicitado, y, en todo caso, antes del primero de octubre de la siguiente campaña.

Tres.tres. La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés adicional del cinco por ciento anual durante el período de demora, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.

Artículo 9. Inmovilizaciones en la campaña de vino.

Uno. Inmovilizaciones a largo plazo.

Uno.uno. A partir de uno de diciembre y hasta el día veintiocho de febrero, el S. E. N. P. A. formalizará contratos a largo plazo de inmovilización de vinos con los elaboradores que voluntariamente deseen efectuarlo bien, individualmente o agrupados, y que utilicen uva propia, o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número dos de la presente disposición.

Uno.dos. Las inmovilizaciones quedan limitadas a aquellos vinos de mesa secos, aptos para el consumo, de acuerdo con lo que establece el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, cuyo precio de mercado, según certificado de la Junta Local Vitivinícola se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la fecha de solicitud a un nivel inferior al precio indicativo.

Uno.tres. Estos contratos de inmovilización finalizarán el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Uno.cuatro. Como contrapartida de tales inmovilizaciones, el elaborador percibirá:

Una prima por hectógrado y mes, que será la establecida en el artículo vigésimo y, previa petición, financiación a un tipo de interés no inferior al de los créditos que reciba el F. O. E. P. P. A. en la cuantía establecida en el mismo artículo.

Uno.cinco. La financiación recibida quedará garantizada con el correspondiente aval bancario.

Uno.seis. La amortización de esta financiación con sus intereses, se realizará como fecha límite el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete o, en su caso, a los treinta días de la fecha de resolución del contrato.

Dos. Inmovilizaciones a corto plazo.

Dos.uno. A partir del uno de diciembre y hasta el día veintiocho de febrero, el S. E. N. P. A. formalizará contratos de inmovilización a corto plazo con los elaboradores que voluntariamente deseen efectuarlo, bien, individualmente o agrupados y que 'utilicen uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número dos de la presente disposición.

Dos.dos. Las inmovilizaciones a corto plazo quedan limitadas a aquellos vinos de mesa secos, aptos para el consumo, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y cuyo precio de mercado, según certificado de la Junta Local Vitivinícola, se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la fecha de la solicitud a un nivel inferior al precio indicativo.

Dos.tres. Estos contratos de inmovilización a corto plazo, finalizarán el treinta de junio, pudiendo ser prorrogados a petición del interesado y aprobación del F. O. R. P. P. A., hasta el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Dos.cuatro. Como contrapartida de tales inmovilizaciones el elaborador percibirá una prima por hectogrado y mes, establecida en el artículo vigésimo.

Tres. Condiciones y contrato.

Tres.uno. Los contratos se ajustarán al modelo que establezca el F. O. H. P. P. A. a propuesta del S. E. N. P. A., aceptándose ofertas de inmovilización solamente en las circunstancias de mercado que prevé el artículo séptimo.

Tres.dos. Excepcionalmente los contratos de inmovilización si el F. O. R. P. P. A. lo autoriza, podrán ser resueltos a petición del interesado.

Asimismo, y en circunstancias especiales, por el F.O.R.P.P.A. podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.

Tres.tres. Solamente podrá ser solicitada la inmovilización en cantidad superior a mil hectolitros, y en envases de capacidad superior a sesenta hectolitros.

Tres.cuatro. Los depósitos que contengan vino objeto de inmovilizaciones deberán quedar perfectamente identificados, y la inspección de los mismos se realizará por el S. E. N. P. A., que podrá solicitar las colaboraciones que estime oportunas, y en especial la del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas.

Tres.cinco. La liquidación final de la prima se efectuará de acuerdo con los días que el vino haya estado inmovilizado, contados a partir de la fecha en que haya sido aceptada la solicitud por el S. E. N. P. A.

Tres.seis. En caso de liberación del vino inmovilizado con anterioridad a la fecha prevista, y si esta liberación se produce a requerimiento del F. O. R. P. P. A., el elaborador percibirá el importe de la prima de inmovilización correspondiente al tiempo en que haya tenido lugar la misma, computándose en meses completos.

Si la inmovilización se resuelve a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos. En todo caso, la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones para el consumo directo.

Tres.siete. La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin. traslado físiso, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir primas de inmovilización, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable, de las operaciones de regulación que se efectúen por el F. O. R. P. P. A., durante las tres campañas siguientes a la presente.

Cuatro. Inmovilizaciones de mostos.

El S. E. N. P. A. podrá formalizar a partir del uno de octubre contratos de inmovilización de mostos, para los que serán de aplicación las mismas condiciones y primas que rigen para las inmovilizaciones de vinos.

Cinco. Por el F. O. R. P. P. A. se dictarán normas complementarias para el desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 10. Adquisiciones de Vino en régimen de garantía.

Uno. El S. E. N. P. A., adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, con el siguiente calendario:

a) Durante los meses de septiembre, octubre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril al precio de garantía.

b) Del primero de mayo al treinta y uno de agosto al precio de garantía, incrementado en un cuatro por ciento por oferta demorada.

Dos. El vino ofertado deberá cumplir las siguientes condiciones:

Dos.uno. De mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado, expedido por los laboratorios oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura o expresamente autorizados por éste para tal fin, en el que se especifiquen los resultados analíticos de:

– Grado alcohólico, efectuado a veinte grados centígrados.

– Contenido en anhídrido sulfuroso total y libre, expresado en miligramos/litro.

– Acidez volátil real, expresada en gramos/litro de ácido acético.

– Contenido en materias reductoras, expresado en gramos/ litro.

– Ausencia de antifermentos, materia colorante artificial y malvina.

Tres. Se acompañará a las ofertas de vino, certificado de la Junta Local Vitivinícola, en el que figurará la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anejo número dos de esta disposición.

Cuatro. Los elaboradores podrán entregar sus vinos ofertados, en forma de alcohol de vino, cuando el F. O. R. P. P. A. así lo estime, y en la forma y tipo de alcohol que determine, previa comprobación de las características de aquéllos, y subsiguiente desnaturalización, mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.

Cinco. El elaborador con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido, en bodega del S. E. N. P. A. o fábrica de alcohol contratada por él mismo.

Seis. Los gastos de conservación y almacenamiento del vino desde la adquisición hasta su retirada de bodega del elaborador, serán por cuenta del F. O. R. P. P. A.

Siete. Por el F. O. R. P. P. A. se dictarán normas complementarias para el desarrollo de lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO III
Entrega vínica obligatoria
Artículo 11. Ambito de aplicación y obligaciones.

Uno. Todo productor de vino o mosto, así como todo elaborador de mistela, queda sujeto a la entrega vínica obligatoria, a través de su bodega elaboradora, de la riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia, contenida en los vinos, mostos y mistelas por él elaborados. A tal fin, deberá:

a) Presentar ante la Junta Local Vitivinícola, antes del quince de diciembre, declaración correspondiente a su entrega vínica obligatoria, de acuerdo con lo establecido o que se establezca por el Ministerio de Agricultura.

b) Efectuar la entrega vínica obligatoria a través de fábrica de alcoholes calificada como Entidad colaboradora.

Dos. Como excepción a lo anteriormente expuesto, para las provincias de Galicia y Canarias, por el F. O. R. P. P. A. podrán establecerse, antes del uno de febrero, sistemas especiales en sustitución de la entrega vínica obligatoria establecida en el apartado anterior.

Artículo 12. Cuantía y precio.

Uno. El porcentaje en grados absolutos correspondiente a la entrega vínica obligatoria será del diez por ciento.

Dos. El F. O. R. P. P. A., a través del S. E. N. P. A., abonará por cada cien grados alcohólicos entregados por el elaborador en la Entidad colaboradora, la cantidad fijada en el artículo vigésimo, impuestos incluidos.

Artículo 13. Calificación de entidades colaboradoras.

Uno. Podrán ser Entidades colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria, las personas físicas, sociedades, cooperativas, entidades sindicales y públicas que poseyendo fábrica de alcoholes vínicos, lo soliciten del S. E. N. P. A., en los plazos y condiciones que se establezcan por el F. O. R. P. P. A.

Dos. Las alcoholeras cooperativas, podrán ser Entidades colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria, correspondiente a sus socios y a sus bodegas cooperativas asociadas.

Tres. El F. O. R. P. P. A., por causa de interés público, podrá ordenar a las Alcoholeras Cooperativas, calificadas como Entidades colaboradoras, que reciban productos de vinificación de elaboradores particulares, en concepto de entrega vínica obligatoria, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

Cuatro. Las Entidades colaboradoras, a efectos de la entrega vínica obligatoria, tendrán preferencia en las actuaciones del F. O. R. P. P. A. para la regulación del mercado.

Artículo 14. Normas de actuación de entidades colaboradoras.

Uno. La Entidad colaboradora entregará al F. O. R. P. P. A. por cada ciento cinco grados alcohólicos recibidos, un litro de alcohol destilado o rectificado, con graduaciones comprendidas entre noventa y cinco y noventa y siete grados, según el tipo de alcohol, llevando cuentas separadas de los productos de la entrega vínica obligatoria, que estarán a disposición del S. E. N. P. A.

Dos. Como justificante de entrega de productos en la Entidad colaboradora, se extenderá entre elaborador y fabricante un acta en la que se reflejen tanto las primeras materias entregadas como él correspondiente número de litros y tipo de alcohol, dirimiendo las diferencias que pudieran existir entre ambos, mediante la correspondiente certificación, un laboratorio oficial dependiente del Ministerio de Agricultura, o expresamente autorizado por éste para tal fin.

Tres. El S. E. N. P. A., en base al acta enviada por la Entidad colaboradora en el parte quincenal de operaciones, abonará al elaborador la cantidad correspondiente a los grados alcohólicos entregados por el mismo.

Cuatro. En el plazo máximo de dos meses desde la firma del acta, la fábrica de alcoholes pondrá a disposición del S. E. N. P. A. los litros de alcohol que figuran en aquélla, con las características analíticas exigidas.

Cinco. El F. O. R- P. P. A., a través del S. E. N. P. A., abonará a la fábrica por cada litro de alcohol la cantidad establecida o que se establezca. Las Entidades colaboradoras atenderán con esta cantidad los gastos de transformación en alcohol, así como las de almacenamiento, seguro y mermas, hasta su retirada. El plazo máximo de retirada de los alcoholes fabricados, con las condiciones analíticas exigidas, será de tres meses desde su puesta a disposición del S. E. N. P. A.

El pago de los impuestos que corresponden sobre el alcohol fabricado serán a cargo del F. O; R. P. P. A.

Seis. La fábrica de alcohol que reciba flemas o piquetas de orujo para obtención de alcohol rectificado, conjuntamente de varios elaboradores, recabará relación detallada e individualizada del volumen correspondiente de entrega vínica obligatoria, extendiéndose el acta correspondiente por cada elaborador.

Siete. El F. O. R. P. P. A. podrá obligar a la fábrica de alcohol a producir un determinado tipo de alcohol susceptible de ser obtenido con la materia prima entregada por el elaborador.

Ocho. Las normas complementarias para el desarrollo de la entrega vínica obligatoria serán las establecidas o que se establezcan por el F. O. R. P. P. A.

CAPÍTULO IV
Alcoholes etílicos
Artículo 15. Empleo de los alcoholes.

El destino de los alcoholes etílicos, según el tipo de alcohol y materia prima de que procedan, será el siguiente:

a) Los de origen vínico.

En todos los usos, con las limitaciones que establece la Ley veinticinco/mil novecientos setenta y su Reglamento, excepto en aquellos empleos en que Reglamentaciones especiales exijan la utilización de los de otra procedencia.

b) Los de origen no vínico.

Uno. De producción nacional procedentes de cereales, exclusivamente en la elaboración del whisky.

Dos. De melazas de remolacha, y de la manzana.

Dos.uno. Rectificado.

Dos.uno.uno. Para suministros industriales.

Dos uno.dos. Para usos de boca en que preceptivamente no esté establecida la utilización del alcohol de otra procedencia.

Dos.uno.tres. Para exportación.

Dos.dos. Desnaturalizados y deshidratados.

Dos.dos.uno. Para usos domésticos e industriales.

Dos.dos.dos. Para exportación.

Tres. De melazas de caña y de los jugos, jarabes o meladas de la caña de azúcar:

Tres.uno. Los aguardientes y destilados se destinarán exclusivamente a la elaboración del ron y a la preparación de la bebida alcohólica de uso directo denominada «caña» o «aguardiente-caña», y para su exportación.

Tres.dos. Rectificado.

Tres.dos.uno. Para usos de boca en que preceptivamente no está establecida la utilización de alcohol de otra procedencia.

Tres.dos.dos. Para suministros industriales.

Tres.dos.tres. Para exportación.

Artículo 16. Régimen de intervenciones.

Uno. Los alcoholes etílicos rectificados y deshidratados, sean de fabricación nacional o procedentes de importación, quedan intervenidos., y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo C. I. A., con excepción de los siguientes:

– Los alcoholes vínicos.

– Los de producción nacional procedentes de cereales.

– Los de reposición con franquicia arancelaria.

– Los aguardientes y destilados de las melazas de caña, jugos de caña, jarabes o meladas de la caña de azúcar.

Dos. El F. O. R. P. P. A., teniendo en cuenta la situación del marcado de alcoholes etílicos y su evolución a lo largo de la campaña, determinará trimestralmente el precio de los alcoholes rectificados intervenidos con destino a usos de boca, pudiendo atender con alcoholes de su propiedad las correspondientes tarjetas-autorización de suministro expedidas por la C. I. A.

Tres. El F. O. R. P. P. A. estará presente en el mercado de alcoholes vínicos vendiendo los alcoholes de que disponga al precio, condiciones y destinos que señale. No obstante, el F. O. R. P. P. A. habrá de solicitar previamente, autorización del Consejo de Ministros para establecer precios que pudieran originar una pérdida para dicho Organismo.

Cuatro. La diferencia que exista entre el precio oficial señalado al alcohol industrial para uso general y el que se determine trimestralmente para usos de boca, se ingresará en el Tesoro por el concepto general de «Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales».

Artículo 17. Retirada de melazas y alcoholes.

La retirada de fábrica o depósitos, de las melazas nacionales o de importación para usos directos, y de los alcoholes intervenidos, se efectuará mediante tarjeta-autorización de suministro, solicitada por el interesado y expedida por la C. I. A., según las normas establecidas o que se establezcan por el F. O. R. P. P. A., a propuesta de la misma. Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Hacienda e Industria informarán las declaraciones-solicitudes que deberán presentar obligatoriamente los interesados.

Articulo 18. Actividades de inspección y control.

Uno. Las fábricas y los importadores, mensual y trimestralmente; los almacenistas y los usuarios de melazas y alcoholes intervenidos, trimestralmente, vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas y alcoholes según modelos adoptados por el F. O. R. P. P. A. a propuesta de la C. I. A.

Dos. La C. I. A., previo informe de la Inspección de Impuestos Especiales correspondientes a la fábrica del titular de la tarjeta-autorización de suministro, relativo al empleo indebido del contingente de alcohol asignado, podrá suspender y, en su caso, retirar definitivamente la autorización concedida en la actual y en siguientes campañas.

En el caso de que el contingente de alcohol no lo hubiera consumido, pero lo tuviera en existencias o en depósito de almacenistas, la C. I. A. le podrá deducir dicho contingente para la siguiente campaña.

Tres. La C. I. A. podrá anular la autorización de servicio concedida en la presente y próximas campañas a los almacenistas o importadores de melazas y alcoholes intervenidos, en el caso de que destinen, sin permiso expreso de la C. I. A., los productos en su poder a fines o usuarios distintos a los correspondientes a la tarjeta que autorizó la retirada.

Cuatro. Los almacenistas de alcoholes intervenidos deberán ir aplicando en la «data» de la cuenta que lleve a cada usuario y correspondiente tarjeta, las mermas reales que se produzcan, teniendo en cuenta el tiempo que el alcohol haya permanecido en poder del almacenista y las demás circunstancias que concurran en la libre relación comercial entre almacenista y usuario.

Artículo 19. Suministro de alcoholes a precios especiales.

Uno. Los expedientes de reposición de alcohol etílico por exportaciones mensuales de vinos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales en las que se utilicen alcoholes vínicos, deberán ser presentados al S. E. N. P. A. para la sustitución, en su caso, de la importación de alcohol en régimen de franquicia arancelaria por el suministro de alcohol propiedad del F. O. R. P. P. A.

Dos. Antes del día quince de septiembre, con objeto de coordinar la aplicación del régimen de reposición de alcohol etílico con franquicia arancelaria con el suministro de alcoholes vínicos, teniendo en cuenta las circunstancias de la campaña, el F. O. R. P. P. A. establecerá, con posible revisión trimestral, la vigencia de uno u otro sistema para cada tipo de alcohol.

Tres. Si circunstancias especiales hicieran aconsejable la revisión del precio de suministro señalado para la campaña, el F. O. R. P. P. A. habrá de solicitar previamente autorización de] Consejo de Ministros para establecer precios que pudieran originar pérdida para dicho Organismo.

Cuatro. Recibida por el S. E. N. P. A. la documentación solicitando la reposición, y acordado que durante el Correspondiente trimestre el suministro de alcohol sustituye al régimen de reposición con franquicia arancelaria, el F. O. R. P. P. A. pondrá a disposición del exportador la correspondiente orden de entrega de alcohol contra sus existencias. Si en el citado trimestre fuera de aplicación el régimen de importación de alcohol con franquicia arancelaria, el S. E. N. P. A., salvo lo previsto en el apartado siete de este artículo, remitirá con su informe el expediente al exportador, para su presentación ante el Ministerio de Comercio.

Cinco. Los alcoholes importados en régimen de reposición con franquicia arancelaria y los atribuidos a precios especiales serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado.

Seis. Por el F. O. R. P. P. A. podrá atribuirse alcoholes de melazas a precios especiales señalados en la campaña, en sustitución del régimen de reposición con franquicia arancelaria, por exportaciones de bebidas derivadas de alcoholes naturales en las que se haya utilizado aquel tipo de alcohol rectificado.

Siete. Establecida la vigencia del régimen de reposición con franquicia arancelaria para determinado periodo y tipo de alcohol, el exportador podrá hacer expresa renuncia a ejercitar su derecho a la importación. En este caso, el F. O. R. P. P. A. suministrará al exportador la cantidad que le corresponda de alcohol de sus existencias, en las condiciones y precio establecidos para la campaña.

Ocho. Los receptores del alcohol, al amparo de lo previsto en los artículos cinco, seis y siete de este artículo, deberán justificar su empleo ante los Organismos reguladores. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintiocho de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta.

Nueve. Las normas complementarias para el desarrollo de cuanto se previene en este artículo serán las establecidas o que se establezcan por el F. O. R. P. P. A.

CAPÍTULO V
Precios de campaña
Artículo 20. Precios, primas, anticipos y financiación.

Uno. De conformidad con lo establecido en el Decreto seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, los niveles de precios vigentes serán los siguientes:

Uno.uno. Precio base de garantía a la producción, sesenta y tres pesetas hectogrado.

Uno.dos. Precio indicativo, setenta y siete pesetas hectogrado.

Uno.tres. Precio de intervención superior, ochenta y tres pesetas hectogrado.

Dos. Los anticipos de campaña, prima y financiación por inmovilizaciones, y los precios de los alcoholes serán los siguientes:

Dos.uno Uva y vino.

2.1.1. Anticipos a viticultores. 2,00 Ptas/Kg.
2.1.2. Anticipos a Cooperativas y Grupos Sindicales de Colonización, y financiación a la inmovilización a largo plazo. 3,10 Ptas/litro
2.1.3. Prima por inmovilizaciones. 0,9625 Ptas/hectogrado mes

Dos.dos. Alcoholes:

2.2.1. Precio máximo autorizado para el alcohol rectificado de orujo. 75,00 Ptas/litro
2.2.2. Entrega vínica obligatoria. 59,85 Ptas/100 alcohólicos
2.2.3. Suministro de alcoholes a precios especiales. 43,00 Ptas/litro

Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

Disposición final.

A la vista del artículo ciento cuatro.tres del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, y dadas las condiciones previsibles en los actuales momentos de la cosecha vinícola, afectada en su normal desarrollo en amplias zonas vitivinícolas, se suspende, con carácter extraordinario y coyuntural, durante la campaña mil novecientos setenta y seis/setenta y siete, la entrega vínica obligatoria, no quedando afectados, por tanto, los vitivinicultores por los artículos dos.dos y once a catorce, inclusive, de esta deposición. Solamente si la calidad de los vinos que se elaboren en la presente campaña lo hiciera necesario, el F. O. R. P. P. A. podrá proponer al Gobierno, antes del uno de noviembre de mil novecientos setenta y seis, la aplicación de la entrega vínica obligatoria a esta campaña.

Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANEJO NUMERO 1
Precio testigo
Mercados Ponderaciones
Alcázar de San Juan. 11
Daimiel. 8
Manzanares. 9
Socuéllamos. 11
Tomelloso. 9
Madridejos. 8
Noblejas-Yepes. 8
Quintanar. 6
Mota del Cuervo. 7
San Clemente. 8
La Roda. 5
Villarrobledo. 10
Total. 100
ANEJO NUMERO 2
Equivalencias entre el precio de la uva según su grado Baumé y el precio indicativo de 77 pesetas hectogrado

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/08/1976
  • Fecha de publicación: 31/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1976
  • Vigencia De la campaña desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su vigencia hasta el 31 de agosto de 1978 por Real Decreto 2614/1977, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-25292).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9, dando normas para Aplicar el régimen de Inmovilizaciones en la campaña de Vinos y Mostos: Resolución de 10 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23064).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Vinos

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