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Documento BOE-A-1976-17219

Real Decreto 2101/1976, de 10 de agosto, sobre aplicación del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 9 de septiembre de 1976, páginas 17607 a 17608 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-17219

TEXTO ORIGINAL

El Decreto número mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis de fecha seis de febrero por el que se aprobó el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera dispone en su artículo cuarto que por las autoridades competentes se dictarán o propondrán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo dé dicho Decreto.

Son materias que requieren inmediata aclaración: el ámbito de aplicación y los plazos de puesta en vigor de las disposiciones del Reglamento que necesariamente, por razones económicas, han de irse escalonando.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Gobernación, Obras Públicas e Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de agosto de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

No serán aplicables las disposiciones del Reglamento Nacional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera cuando se efectúe en concepto de distribución y reparto en un radio de acción de cincuenta kilómetros a partir del punto de carga o de almacenamiento y que no sobrepase una carga de mil kilogramos.

Por las autoridades competentes, de oficio o a propuesta razonada de los particulares podrán ampliarse excepcionalmente estas cargas, y radies de acción en determinadas materias peligrosas a la vista de sus características y de las situaciones especiales de su transporte.

La regulación para el transporte relativo a la distribución y reparto será objeto de disposiciones complementarias.

Artículo 2.

Cada una de las mercancías peligrosas que se citan en el anejo adjunto, hasta las cantidades que se señalan en el mismo, podrá ser transportada por todo el territorio nacional sin limitación de radio de acción y sin que sea obligatorio el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional correspondientes a documentos, vehículos, conductores y vigilantes de los vehículos, señalización e identificación de los vehículos y a los lugares de carga y descarga.

Artículo 3.

Embalajes; Los embalajes que habitualmente vienen utilizándose en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, que no cumplan las condiciones señaladas en el Reglamento Nacional, podrán seguir empleándose para dicho fin durante un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

Por la autoridad competente se dictarán las disposiciones correspondientes para la fabricación y homologación de los embalajes previstos en el Reglamento Nacional.

Artículo 4.

Vehículos:

a) Todas las disposiciones relativas a los vehículos, contenidas en el Reglamento Nacional, se aplicarán a todos aquellos que se matriculen a partir de los dos años de la entrada en vigor del mismo.

En todo caso, a contar desde los cuatro años de la entrada en vigor del Reglamento Nacional, tales disposiciones serán de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos del parque nacional, que se dediquen al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

b) A los vehículos actualmente dedicados de forma habitual al transporte de mercancías peligrosas por carretera que efectúen las modificaciones precisas para acomodarse a las disposiciones del Reglamento Nacional, se les respetará el plazo de vida que tenían concedido antes de realizar las expresadas modificaciones.

c) A los vehículos que actualmente vienen dedicándose al transporte de materias de la clase uno a, uno b y uno c, no se les exigirá, durante el plazo de vida que les concede la tarjeta de transporte que les fue expedida, la limitación de peso que indica el punto b) del apartado tres del marginal once mil cuatrocientos uno del Reglamento Nacional, siempre que el peso del cargamento no exceda del noventa por ciento de la carga máxima.

Artículo 5.

Cisternas: Todas las disposiciones relativas a las cisternas contenidas en el Reglamento Nacional, se aplicarán a todas aquéllas que se fabriquen a partir de los dos años de la entrada en vigor del mismo.

En todo caso, a contar desde los cuatro años de la entrada en vigor del Reglamento Nacional, tales disposiciones serán de obligatorio cumplimiento para todas las cisternas que se dediquen al transporte de mercancías peligrosas por carretera, con las excepciones que se establecen en los apartados a) y b) del artículo siguiente.

Artículo 6.

a) Las cisternas actualmente en servicio sometidas a las disposiciones del vigente Reglamento de Recipientes a Presión podrán continuar dedicándose al transporte de mercancías peligrosas mientras superen satisfactoriamente las pruebas periódicas que prescribe el citado Reglamento.

b) Las cisternas que sean homologadas según se dispone en el Reglamento de Recipientes a Presión, dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Nacional, quedarán en las mismas condiciones que las comprendidas en el apartado anterior.

c) Las cisternas que se homologuen con posterioridad a los dos años indicados deberán cumplir totalmente las disposiciones del mencionado Reglamento Nacional.

Artículo 7.

Vehículos-cisterna: Será de aplicación al vehículo todo lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo cuarto del presente Decreto y a las cisternas, los artículos quinto y sexto del mismo.

Artículo 8.

Señalización en los vehículos: Durante el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Nacional, todos los vehículos que transporten materias peligrosas deberán llevar los paneles previstos en el articulo sesenta y cuatro-dos del Código de la Circulación o los que se exigen en el marginal diez mil quinientos y apéndice B, cinco del Reglamento Nacional. Transcurrido el plazo fijado de un año, sólo podrán utilizarse los que se exigen en el Reglamento Nacional.

Dado en Palma de Mallorca a diez de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANEJO

Clase 1a (marginal 2.101):

– Embalajes vacíos del apartado 15: cantidad ilimitada.

– Pólvoras de los apartados 3.° a), y 11 a): 50 kilogramos.

– Todos los demás objetos y materias de esta clase: 26,5 kilogramos.

Clase 1b (marginal 2.131):

– Municiones de los apartados 2.° b) y 4.° hasta 100 kilogramos.

– Todos los demás objetos de esta clase: 26,5 kilogramos.

Clase 1c (marginal 2.171):

– Cerillas de los apartados 1.º a) y l.° b): cantidad ilimitada.

– Mechas del apartado 3.°: 100 kilogramos.

– Los demás objetos de esta clase: 26,5 kilogramos.

Clase 2 (marginal 2.201):

– Cloruro de cianógeno del apartado 8.° a): Cinco kilogramos.

– Oxicloruro de carbono (fosgeno) del apartado 8.º a): 25 kilogramos.

– Flúor o ácido fluorhídrico anhidro del apartado 5.°: 50 kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase: 300 kilogramos.

Clase 3 (marginal 2.301):

– Recipientes vacíos del apartado 0.°: cantidad ilimitada.

– Acroleína del apartado 1.º a): Un kilogramo.

– Eter etílico, sulfuro de' carbono del apartado 1.º a) y las mezclas del apartado 1.º b): Tres kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase en recipientes de una capacidad máxima de 200 litros: 400 kilogramos.

Clase 4.1. (marginal 2.401):

– Materias de los apartados 9.º y 10: Cantidad ilimitada.

– Azufre del apartado 2.º a), y naftalina del apartado 11 b): 250 kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase: 50 kilogramos.

Clase 4.2. (marginal 2.431):

– Embalajes vacíos de los apartados 13 y 14: cantidad ilimitada.

– Sacos de nitrato sódico vacíos del apartado 12: 250 kilogramos.

Clase 4.3. (marginal 2.471):

– Los recipientes vacíos del apartado 5.°: cantidad ilimitada.

– Carburo de calcio del apartado 2.º a), siliciuro de calcio y el siliciuro de manganeso y de calcio del apartado 2.º d): 1.000 kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase: 10 kilogramos.

Clase 5.1. (marginal 2.501):

– Envases vacíos del apartado 11: cantidad ilimitada.

Clase 5.2. (marginal 2.551):

– Materias de los apartados 45, 46 a), 47 a), b), embaladas conforme a las prescripciones del marginal 2.560: Dos kilogramos (No comprendido en un caso el peso del sistema refrigerante).

– Materias de los apartados 1.º al 22, 30 y 31, embalados conforme a prescripciones del marginal 2.561: Cinco kilogramos.

– Materias de los apartados 1.º al 22, 30, 31 y 40, embaladas conforme a prescripciones del marginal 2.561: 10 kilogramos. (Las restantes materias de esta clase, no se benefician de ningún límite libre.)

Clase 6.1. (marginal 2.601):

– Embalajes vacíos de los apartados 91 y 92: cantidad ilimitada.

– Materias de los apartados 41, 61, 62, 71, 72, 73, 74, 75, 83 y 84: 100 kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase: Cinco kilogramos.

Clase 6.2. (marginal 2.651):

– Objetos del apartado 12: cantidad ilimitada.

– Todos los demás objetos y materias de esta clase: 300 kilogramos.

Clase 8 (marginal 2.801):

– Envases vacíos del apartado 51: cantidad ilimitada.

– Sulfuro de sodio del apartado 36: cantidad ilimitada.

– Materias de los apartados 6.º a), 7.°, 9.°, 11, 12, 14, 15, 22, 23, 34 y 35: 10 kilogramos.

– Todas las demás materias de esta clase: 250 kilogramos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/08/1976
  • Fecha de publicación: 09/09/1976
  • Fecha de derogación: 11/09/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Decreto 1754/1976, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1976-14302).
    • el Reglamento aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1255).
  • CITA Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Explosivos
  • Gas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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