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Documento BOE-A-1976-5441

Orden de 28 de febrero de 1976 sobre tramitación de las Actas de Constancia de Hechos levantadas por la Inspección Tributaria en relación con los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 1976, páginas 5128 a 5129 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-5441

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La coordinación de funciones inspectoras y liquidadoras se incluye como un objetivo importante dentro del conjunto de medidas previstas por el Gobierno para la mayor sinceridad financiera y agilización de trámites administrativos.

Fijadas por el Decreto 1545/1974, de 31 de mayo, y por la Orden de 28 de octubre de 1974 las normas de reorganización de la Inspección Financiera y sobre competencias de los distintos Cuerpos que la integran y reguladas por Decreto 3403/ 1974, de 21 de diciembre las funciones inspectoras en general, se hace necesario adaptar la tramitación de las actas de constancia de hechos formalizadas en relación con los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante las dificultades prácticas surgidas en orden a su rápido y eficaz despacho, siguiendo la pauta marcada por la Orden de 23 de diciembre de 1971.

Los principios de economía, celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa deben presidir, con arreglo al artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo la mencionada adaptación, traduciéndose en una simplificación de los trámites a seguir, en beneficio tanto del contribuyente como de la Administración y de forma que sus resultados luzcan positivamente en el Plan Nacional de Investigación Tributaria, cuidando siempre de evitar que ello suponga detrimento de las garantías establecidas en favor del interesado y del Tesoro,

Por ello, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Los Inspectores pertenecientes a cualquiera de los Cuerpos enumerados en el artículo 2.º del Decreto 3403/1974, de 21 de diciembre, que en el ejercicio de sus funciones de investigación o inspección tuvieran conocimiento de la existencia de hechos imponibles gravados por los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados extenderán acta previa o definitiva de los mismos, según que la persona o entidad inspeccionada sea distinta o no del sujeto pasivo del Impuesto.

Deberá hacerse constar en toda clase de actas, sean previas o definitivas, el contenido esencial que para ellas señala el artículo 145, l.º de la Ley General Tributaria.

Las actas deberán hacer constar, además, cuantos datos puedan facilitar las actuaciones posteriores, las circunstancias concurrentes en la visita que permitan calificar adecuadamente las infracciones, las manifestaciones de la persona o entidad visitada y cualesquiera otra circunstancia que la Inspección considere de interés. En las actas previas se mencionará la relación de la persona inspeccionada con el sujeto obligado al pago.

Artículo 2.

En el supuesto de acta previa, la Inspección requerirá posteriormente a todos y cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago para que justifiquen haber satisfecho el impuesto y en su caso formalizará con cada uno de ellos las correspondientes actas definitivas.

Artículo 3.

En las actas definitivas que el Inspector formalice a cada uno de los sujetos pasivos podrá proponer al interesado los datos determinantes de la deuda tributaria: base, tipo, recargos, sanción y demás previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria con la advertencia expresa de que, de aceptar los hechos propuestos, la sanción quedará reducida a su mitad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria, aun cuando alguno de dos elementos determinantes de la deuda tributaria aceptados por el contribuyente sea modificado por la Oficina Liquidadora correspondiente en el ejercicio de su competencia.

Si el sujeto pasivo no aceptare el acta definitiva o suscribiéndola no prestara su conformidad a la propuesta de liquidación formulada en la misma por el Inspector, quedará advertido de su derecho a presentar ante la Oficina Liquidadora las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos siguientes al de la fecha del acta.

Artículo 4.

Ultimados los trámites a que se refieren los artículos anteriores, la Inspección remitirá las actuaciones a la Oficina Liquidadora competente.

La Oficina Liquidadora, en el supuesto de conformidad manifestada por el contribuyente a la propuesta formulada, una vez comprobado que las valoraciones se han efectuado con arreglo a las disposiciones vigentes y ajustados igualmente a derecho los restantes elementos de la deuda tributaria, girará la liquidación sin más trámites.

Por el contrario, si la calificación del hecho imponible o cualquiera de los citados elementos determinantes de la deuda tributaria no fueran aceptados por la Oficina Liquidadora, por no ser ajustados a derecho, comunicará al interesado su propuesta concreta para que muestre su conformidad con la misma o formule dentro del plazo de quince días las alegaciones que estime convenientes.

En el caso de disconformidad manifestada por el contribuyente a la propuesta formulada por la Inspección la Oficina Liquidadora, si estuviese conforme con ésta, girará liquidación sin más trámite, notificándola al interesado. Si la Oficina Liquidadora no fuere conforme con la propuesta de la Inspección formulará la procedente y la notificará al interesado para que en el plazo de quince días hábiles alegue lo que estime conveniente; a la vista de las alegaciones la Oficina practicará la liquidación que corresponda.

Artículo 5.

Las liquidaciones podrán ser impugnadas por los medios reconocidos en la Ley, a excepción de los elementos de hecho aceptados que no podrán ser discutidos salvo prueba evidente de que al aceptarlos se incurrió en manifiesto error de hecho.

Artículo 6.

La Oficina Liquidadora remitirá a la Inspección copia del acta y de la liquidación finalmente practicada.

Artículo 7.

El Ministerio de Hacienda establecerá los modelos de las actas a que se refiere esta Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de febrero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1976
  • Fecha de publicación: 12/03/1976
  • Fecha de derogación: 14/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inspección fiscal

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