Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-9814

Real Decreto 1087/1976, de 23 de abril, sobre regulación del sistema de Planes Provinciales de Obras y Servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 1976, páginas 9509 a 9512 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-9814

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley cuarenta y siete de mil novecientos setenta y cinco, de treinta de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y seis, así como la adecuación del régimen de Planes Provinciales a cuantos aspectos entraña lo relativo a la cooperación del Estado a la realización de las competencias locales, impone la regulación de todo lo concerniente al nuevo sistema de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

En virtud de lo señalado en dicha Ley, se establece la elaboración de un Plan único de obras y servicios de carácter local o comarcal, que abarque todas las realizaciones provinciales, y cuyo estudio, elaboración y ejecución, se encomienda a las Diputaciones Provinciales, en colaboración con los Ayuntamientos, Mancomunidades, y otros Entes locales afectados.

Al mismo tiempo se indican las diferentes clases de obras y servicios que los Planes Provinciales han de comprender considerados como unidades básicas de programación. Se destaca el carácter vinculante que el plan posee para las Corporaciones Locales afectadas así como la prioridad que han de poseer los compromisos contraidos por los diferentes Departamentos Ministeriales y otros Entes públicos, respecto a las acciones sectoriales incluidas en un plan.

Esta regulación, que incluye importantes innovaciones de aspecto descentralizador, contempla el ámbito del Plan, su contenido, las posibilidades de financiación, su tramitación y ejecución, así como las materias relativas a la liquidación y pago de certificaciones de obras y servicios.

Al mismo tiempo se concretan determinados cometidos específicos de las Diputaciones Provinciales, a las que se asigna un destacado carácter de órgano gestor provincial.

Es interesante destacar la estructuración de los Planes Provinciales por programas, adaptándose a la estructura de los programas del sector público, y en coherencia con los criterios que se establezcan para la planificación nacional y la ordenación del territorio. A este respecto se establecen las directrices básicas en las que ha de apoyarse la planificación provincial de la vida local, facetas en las cuales merecen atención especial las referentes a la incorporación de la propia población a las tareas del desarrollo local mediante la realización de obras en régimen de acción comunitaria, las actuaciones derivadas de los Planes Nacionales, la consideración de los planes comarcales como integración de las acciones de ámbito local, el tratamiento especial de las áreas deprimidas y la singular consideración de los principios de macroordenación del territorio que entraña la política de selección de núcleos.

A fin de agilizar la obtención de créditos del Banco de Crédito Local se establece la posibilidad de elaboración de un Presupuesto Extraordinario único por las Diputaciones, en el que se recojan todas las obréis y servicios que vayan a integrar, su Plan Provincial correspondiente.

El manejo, disposición e intervención de los fondos se atribuye a los servicios de las Diputaciones, con la única salvedad de la necesaria colaboración de la Intervención del Estado en los pagos de certificaciones, en lo que respecta concretamente a la parte de subvención estatal.

Por último, también ha de señalarse la oportuna distinción entre los programas de acción especial a desarrollar por el Gobierno y por las Diputaciones Provinciales.

En su virtud, haciendo uso de las atribuciones que al Gobierno confiere la mencionada Ley, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Gobernación, y dé conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

I. La planificación provincial. Misión de las Diputaciones en el proceso de planificación

Artículo 1.

Se elaborará un Plan Provincial único de obras y servicios de carácter local o comarcal, con las excepciones que en este Decreto se señalan.

Artículo 2.

Uno. El estudio, elaboración y ejecución de dicho Plan queda encomendado a las Diputaciones Provinciales, en colaboración con los Ayuntamientos, Mancomunidades y otros Entes locales afectados.

Dos. Análogamente las Juntas Coordinadoras de Ceuta y Melilla, las Comisiones Comarcales de Servicios Técnicos de Campo de Gibraltar y de Tierra de Campos, la Comisión del Patronato de las Hurdes o cualquier otra que, con carácter singular, se establezca por el Gobierno, elaborarán y ejecutarán los planes correspondientes a sus respectivas demarcaciones territoriales. Las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos afectados podrán asumir la ejecución de estos Planes, previo acuerdo del Ministerio de la Gobernación y a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales.

Tres. En las provincias Canarias el estudio, elaboración y ejecución de este Plan queda encomendado a los Cabildos, o en su caso, a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares.

Cuatro. En lo sucesivo la referencia a Diputaciones Provinciales se entenderá de aplicación a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de las provincias Canarias.

Artículo 3.

El Plan comprenderá:

a) Las obras y servicios incluidas, hasta ahora, en los planes de Cooperación de las Diputaciones.

b) Las obras y servicios de los Planes Provinciales hasta ahora elaborados por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

c) Las obras y servicios propios de la Diputación, incluidos en el mismo, salvo aquéllas que estuvieran sometidas a un régimen especial mediante disposición con rango de Ley.

d) Las obras y servicios correspondientes a los Ayuntamientos, financiadas con ayuda del Estado distinta al crédito de Planes Provinciales, o subvencionadas por Organismos autónomos u otros Entes públicos, que no se ejecuten por la Administración Central.

e) Las obras y servicios de competencia estatal cuya ejecución esté encomendada a la Diputación.

f) En las provincias Canarias, al no existir Plan de Cooperación, deberán de incluirse en el Plan Provincial las obras y servicios del plan para el desarrollo regional previsto en el artículo veinticinco de la Ley de Régimen Económico Fiscal de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, para las islas Canarias.

Artículo 4.

Las directrices básicas de la planificación provincial de la vida local, se concretarán en los siguientes aspectos:

a) Coherencia y coordinación con los postulados de la planificación nacional y la política de ordenación del territorio.

b) Cooperación y auxilio de las Diputaciones a la actuación de los Municipios y demás Entidades municiaples.

c) Prestación a los vecinos de los diferentes municipios de aquellos servicios públicos considerados esenciales, sin discriminación alguna.

d) Potenciación de las cabeceras de comarca y núcleos de expansión, como centros de prestación de servicios que habrán de activar el bienestar social de su ámbito circundante, de conformidad con los principios de ordenación del territorio.

e) Tratamiento especial de las áreas deprimidas, al objeto de corregir los desequilibrios existentes en estos espacios territoriales, mejorando el bienestar social de sus habitantes.

f) Incorporación de la propia población a las tareas de desarrollo, como complemento de la política de selección de núcleos, mediante la realización de obras en régimen de acción comunitaria.

g) Singular atención, en el ámbito rural, a las actuaciones derivadas de los Planes Nacionales, tales como los de vías provinciales y electrificación rural.

Artículo 5.

A los efectos de lo que se establece en el apartado c) del artículo anterior, tendrán la consideración de obras y servicios públicos esenciales, los de carácter primario quo a continuación se relacionan.

a) Abastecimiento de agua, distribución domiciliaria, y saneamiento.

b) Caminos.

c) Electrificación rural.

d) Servicio telefónico en áreas rurales.

e) Los que resulten imprescindibles para la sanidad e higiene públicas.

Cualesquiera que sean los núcleoss de población en que se propongan estas obras y servicios tendrán prioridad para su ejecución.

Artículo 6.

El. Plan se estructurará por programas y proyectos indicando las finalidades y objetivos cuantificados que se pretenden conseguir, las actividades a desarrollar en cada ejercicio por cada uno de los Organismos afectados, así como los costes programados.

La estructura de los programas a desarrollar se adaptará a la estructura de los programas del sector público y será coherente con los criterios que se establezcan para la planificación nacional y la ordenación del territorio.

En el caso en que las inversiones superen las cuantías que oportunamente se fijen por el Gobierno, se efectuará la correspondiente evaluación socio-económica con el fin de establecer las prioridades de los programas y de los proyectos.

Artículo 7.

En el Plan se especificará:

a) La denominación de la obra o servicio.

b) La localización o emplazamiento.

c) El presupuesto por anualidades.

d) El régimen de financiación, con las aportaciones de todos los partícipes.

Artículo 8.

Uno. Los Planes Provinciales de obras y servicios podrán considerarse como unidades básicas de programación en la elaboración de los Planes Regionales de obras y servicios a desarrollar por las Mancomunidades provinciales que al efecto se constituyan.

Dos. Dos planes comarcales de obras y servicios de cada una de las circunscripciones territoriales que constituyan la provincia, se considerarán como unidades elementales de programación en la elaboración de los planes provinciales de obras y servicios a desarrollar por las Diputaciones Provinciales.

Artículo 9.

Las acciones sectoriales de los Departatamentos ministeriales y otros Entes públicos que figuren incluidos, con su previa conformidad, en un Plan Provincial o Regional, poseerán carácter de prioridad para estos Organismos inversores, constituyendo compromisos a cumplir en los períodos programados.

Artículo 10.

El Plan Provincial de Obras y Servicios será vinculante para las Corporaciones Locales afectadas.

Artículo 11.

El ámbito temporal contemplado por el Plan abarcará un periodo bienal o cuatrienal, acomodándose, en su caso, a las directrices temporales de la planificación nacional.

Artículo 12.

El Plan Provincial de Obras y Servicios podrá ser financiado con:

a) Las subvenciones estatales consignadas en los presupuestos generales del Estado (créditos para planes provinciales), en la forma y cuantía en que se distribuyan por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de planes provinciales.

b) Las cantidades fijadas a cada Diputación para cooperar a la efectividad de su acción municipal, así como los recursos propios destinados a dotar las obras y servicios de su competencia.

c) Las aportaciones de los Municipios para las diversas obras y servicios que les afecten.

d) Los préstamos que se obtengan del Banco de Crédito Local, o de otras Instituciones de crédito.

e) Las aportaciones de Empresas privadas que resulten preceptivas, y las de la Compañía Telefónica Nacional de España.

f) Las ayudas especiales del Estado para determinados planes nacionales o para acciones coyunturales, así como las subvenciones de sus Organismos Institucionales, fondos de la Seguridad Social y de otros Entes públicos.

g) Las subvenciones o aportaciones de particulares, de carácter voluntario, de acuerdo con los requisitos que resulten exigibles.

Artículo 13.

Los criterios de distribución de las subvenciones estatales correspondientes a los créditos de Planes Provinciales, a las que hace referencia el apartado a) del artículo doce, se basarán en los siguientes factores: superficie, población y su distribución en asentamientos, niveles de renta, equipamiento social, riqueza de las Haciendas Locales, y otros factores económicos, habida cuenta de las circunstancias socioeconómicas de cada provincia y el estado general de sus respectivas necesidades; así como considerando la situación de las comarcas más necesitadas de mejorar el nivel de vida y bienestar social en su medio rural.

El Gobierno aprobará la distribución anual de dicha subvención, basada en los anteriores criterios, a propuesta de la Comisión Interministerial de planes provinciales.

Artículo 14.

Corresponde a las Diputaciones, como órgano gestor a nivel provincial, e independientemente de las facultades genéricas en cuanto a la elaboración, ejecución y demás aspectos que entraña el proceso de planeamiento, las siguientes funciones:

a) Asesorar, en colaboración con el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, la elaboración de los presupuestos de las Entidades locales, en cuanto afecta a los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

b) Cooperar a la acción municipal, mediante la prestación de la oportuna asistencia administrativa, financiera y técnica. La asistencia financiera podré consistir en subvenciones o anticipos a los Municipios. La asistencia técnica será referida a asesoramiento, redacción de proyecto y dirección de obras.

c) Concertar, en su caso, un préstamo único con el Banco de Crédito Local en el que se incluyan las obras y servicios de un determinado Plan Provincial.

II. Tramitación del Plan

Articulo 15.

Elaborado el Plan, éste será informado por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos en la parte referente a las obras y servicios financiados con ayuda estatal o con fondos provinciales de cooperación. Dicho informe se emitiré en un plazo máximo de quince días, pasado el cual se entenderá cumplido dicho trámite, en sentido favorable.

Recibidos los Planes en la Dirección General de Administración Local, Subdirección General de Planes Provinciales, éstos se elevarán, con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, a la definitiva aprobación del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 16.

La aprobación del Plan implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios en él excluidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo diez de la Ley de Expropiación Forzosa.

III. Contratación del Plan

Artículo 17.

La contratación de las obras y servicios, incluidas en el Plan es competencia de las Diputaciones Provinciales, salvo que se encomiende la ejecución de las mismas a los Ayuntamientos, en cuyo caso corresponderá a éstos.

Se podrán encomendar obras y servicios a los Ayuntamientos cuando –previa solicitud de los mismos– se acredite que tienen capacidad de gestión y medios técnicos para ello.

A inicitativa de la Diputación Provincial correspondiente, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, igualmente se podrá encomendar la ejecución de determinadas obras o servicios a otros Organismos Públicos.

Artículo 18.

Contratada la obra o servicio en que exista participación del Estado, las Diputaciones Provinciales remitirán directamente a la Dirección General de Administración Local (Subdirección General de Planes Provinciales) comunicación en la que se haga constar el importe de las adjudicaciones, con el detalle de la aportación de los diversos partícipes, subdividida por anualidades, así como el Ayuntamiento a quien se hubiere encomendado su ejecución, en el supuesto de que así se hubiere acordado por la respectiva Diputación Provincial. En las comunicaciones a que se refiere este apartado y al consignar la distribución del importe adjudicado se tendrá en cuenta que:

Primero. Las aportaciones de Planes Provinciales no pueden rebasar la parte fijada para cada obra incluida en los Planes aprobados.

Segundo. El importe de las bajas obtenidas en la contratación de la obra ha de rebajarse proporcionalmente a la aportación figurada en los planes aprobados.

IV. Relaciones con el Banco de Crédito Local

Artículo 19.

En el caso de que la Corporación Local interesada en la inclusión de una obra en el Plan Provincial respectivo pretenda acudir al sistema de préstamos del Banco de Crédito Local para su financiación, deberá previamente informar suficientemente a su respectiva Diputación Provincial de la cifra concreta a que pueda ascender su capacidad de endeudamiento con respecto a dicho Banco.

Las Diputaciones condicionarán la inclusión de la obra de que se trate en el Plan al cumplimiento del requisito antes referido. A su vez, procurarán prestar especial atención a las actuaciones conducentes a la consecución de los créditos necesarios para la ejecución de las obras y servicios comprendidos en el Plan.

Artículo 20.

En el supuesto de que las Diputaciones Provinciales hayan concertado un préstamo único con el Banco de Crédito Local de España, y siempre que los Ayuntamientos se hayan comprometido previamente –mediante la adopción de los correspondientes acuerdos– a su aportación y ofrecido garantías para su realización, podrán dichas Diputaciones, en caso dé demoras injustificadas en la devolución de las cantidades, formular una liquidación por cada Ayuntamiento en la que, detallando los respectivos conceptos e importes, se solicite su retención de las Delegaciones Provinciales de Hacienda, con cargo a las nóminas que las mismas abonen sobre los recargos y participaciones en impuestos estatales.

Artículo 21.

El mismo procedimiento que el establecido en el artículo anterior será da aplicación para la percepción de las cantidades comprometidas por los Ayuntamientos a que se hace referencia en el apartado c) del artículo doce.

V. Ejecución y evaluación de resultados del Plan

Artículo 22.

Recibida en la Diputación Provincial una certificación de obra o servicio, se procederá por aquélla a comprobar su realización practicando el oportuno control que acredite la debida calidad de ejecución, así como a su correspondiente fiscalización.

Artículo 23.

En aras de una mayor racionalización del gasto público, en lo que a obras y servicios se refiere, las Diputaciones Provinciales llevarán a cabo y harán público al final del período de vigencia de cada Plan, una evaluación socio-económica de los resultados del correspondiente Plan de obras y servicios como justificación ante los contribuyentes de su ámbito provincial de una eficiente asignación de los recursos públicos.

VI. Pago de la aportación estatal

Artículo 24.

Para proceder al pago de la aportación estatal de las certificaciones de obras o servicios, la Dirección General de Administración Local (Subdirección General de Planes Provinciales) remitirá a cada Interventor Territorial de Hacienda una relación de contratos en la que se hará constar la aportación del Estado, el porcentaje que dicha participación suponga respecto al coste total del proyecto, el nombre del contratista, el Plan a que pertenece y las anualidades correspondientes.

Igualmente se comunicarán las modificaciones de las primitivas relaciones de contratos que se aprueben, originadas por las siguientes causas:

a) Revisión de precios.

b) Modificaciones de proyectos.

c) Anulación total o parcial de un proyecto.

d) Cualquier otra variación de la primitiva relación.

Artículo 25.

A medida que las obras y servicios incluidas en el Plan único de la provincia se vayan adjudicando, la aportación del Estado en éstas se librará trimestralmente, por cuartas partes, dentro del año natural. En el texto de los libramientos se indicarán los contratos a que tales libramientos se refieran. Estos mandamientos de pago se harán efectivos mediante transferencia bancaria para su ingreso en una cuenta especial que figurará abierta en todas las sucursales del Banco de España, en capitales de provincia, con el título de «Tesoro Público»-Plan provincial de la Diputación de......». El saldo de estas cuentas se considerará íntegramente del que presente la cuenta general del Tesoro en la citada Entidad bancaria.

Artículo 26.

Efectuada la oportuna fiscalización, con arreglo a la legislación vigente, se remitirá copia de la certificación de la obra o servicio al Interventor de la Delegación de Hacienda, juntó con los talones u órdenes de transferencia al Banco de España y un escrito en el que se hará constar la conformidad con dicha certificación y que, en su consecuencia, procede el pago de la aportación del Estado.

En caso de conformidad el Interventor de la Delegación de Hacienda devolverá firmados los talones u órdenes de transferencia.

Artículo 27.

El movimiento de fondos de las cuentas de «Tesoro Público-Plan provincial de la Diputación de......» se autorizará con las firmas conjuntas de los Claveros de la Diputación Provincial y del Interventor de la Delegación de Hacienda de la capital de la provincia.

De esta cuenta sólo se realizarán pagos con las siguientes finalidades:

a) Para abono de las certificaciones de obras y servicios, en la parte que corresponde al Estado, mediante talón nominativo o transferencia bancaria a favor del contratista y facultativos correspondientes.

b) Para efectuar ingresos al Tesoro, por reintegros u otras causas, mediante ingreso directo en la respectiva Delegación de Hacienda.

En el caso de que se encomiende a un Ayuntamiento la ejecución de una determinada obra o servicio, la correspondiente Diputación Provincial, acordará que la aportación del Estado se haga efectiva siguiendo uno de estos dos procedimientos.

a) El señalado para el pago de las certificaciones de obras y servicios ejecutados por la propia Diputación.

b) Mediante talón nominativo u orden de transferencia a favor del respectivo Ayuntamiento, que se expedirá a la vista de la copia de cada certificación de obra o servicio.

Artículo 28.

La aportación del Estado se hará efectiva directamente al acreedor correspondiente por cada certificación de obra o servicio «que presente en la que deberá constar claramente el importe de dicha aportación. El pago de la parte del Estado se realizará con independencia del momento en que cumplan sus obligaciones los demás partícipes.

Artículo 29.

Los mandamientos de pago que se expidan para hacer efectiva la aportación del Estado se justificarán con las oportunas certificaciones en las que se hará constar lo siguiente:

a) Que su importe se ha ingresado en la cuenta especial de «Tesoro Público-Plan Provincial de la Diputación de......», abierta en el Banco de España.

b) El Plan de Obras y Servicios a que corresponda el mandamiento de pago.

c) Fecha de aprobación por el Ministerio de la Gobernación del mencionado Plan.

Estas certificaciones se presentarán en las Delegaciones de Hacienda respectivas, a efectos de la preceptiva rendición de cuentas ante el Tribunal de las del Reino.

Artículo 30.

Cuando existan otros Ministerios u Organismos autónomos que participen en la financiación del Plan podrán optar por regular su aportación según las normas de los créditos de planes provinciales a que se refiere el presente Decreto, excepto lo establecido para los remanentes de dichas subvenciones, o regirse por sus propias normas,

Artículo 31.

Constituyen remanentes de las subvenciones estatales de Planes Provinciales los fondos generados por:

a) Las bajas que se produzcan en la adjudicación definitiva de los contratos.

b) Las bajas que se produzcan por la anulación total o parcial de un proyecto.

c) Los posibles sobrantes que se deriven del cambio de un proyecto por otro.

Estos remanentes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje que respecto al coste del proyecto represente la aportación del Estado, y se destinarán a financiar nuevos proyectos del Plan de obras y servicios de la provincia.

No obstante, la Dirección General de Administración Local (Subdirección General de Planes Provinciales) comunicará al Presidente dé la Diputación y al Interventor Territorial de Hacienda correspondientes, las cantidades que por cualquier razón deban de ser reintegradas al Tesoro Público.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

Uno. El presente Decreto será de aplicación a los Planes Provinciales de Obras y Servicios que se elaboren por las Diputaciones Provinciales, excepto las forales de Alava y Navarra que seguirán rigiéndose por su régimen especial.

Dos. Para el supuesto señalado en el número dos del artículo segundo y para las obras actualmente en fase de ejecución, se seguirá aplicando el Decreto de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y demás legislación complementaria.

Tres. Las funciones asignadas por dicha legislación a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos en materia de recepción y tramitación de documentos no contables de Planes Provinciales se entenderán atribuidas en lo sucesivo a la Dirección General de Administración Local (Subdirección General de Planes Provinciales).

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Hacienda y Gobernación se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL BIENIO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS-MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

Disposición transitoria primera.

Las Diputaciones Provinciales elaborarán y remitirán á la Dirección General de Administración Local, Subdirección General de Planes Provinciales, en los plazos que se señale, las propuestas, de los Planes de obras y servicios provinciales para el bienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y siete, que tendrán carácter de transitorios.

Disposición transitoria segunda.

El ámbito de apicación del Plan para el bienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y siete, se limitará a los apartados a, b, y f del artículo tercero, teniendo carácter voluntario la inclusión en el plan de las obras y servicios citados en los restantes apartados del referido artículo tercero.

Disposición transitoria tercera.

Uno. En tanto no entre en vigor el texto articulado de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, las Corporaciones Locales ajustarán la contratación de las obras y servicios incluidos en los planes provinciales a la legislación que regula la misma en el Estado, exclusión hecha de los artículos sexto, séptimo, octavo, treinta, cuarenta y dos, sesenta y dos a ciento once y ciento veintitrés a ciento veinticinco, del texto articulado, aprobado por Decreto novecientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de abril, modificado por Ley cinco/mil novecientos setenta y tres de diecisiete de marzo y su Reglamento de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco con las mismas exclusiones.

Dos. Igualmente, en la aplicación de la mencionada legislación a la contratación de dichas obras y servicios, habrán de tenerse en cuenta las siguientes adaptaciones:

a) La aprobación de los proyectos técnicos, pliegos de condiciones facultativas y económico-administrativas, adjudicación provisional y definitiva de las obras, se regirán por la legislación específica del Régimen Local, tanto en lo relativo a la fiscalización del gasto, como al asesoramiento y demás funciones que correspondan al Secretario de la Corporación.

b) El anuncio de la licitación también habrá de ajustarse a la legislación específica de la Administración Local.

c) En cuanto a la presentación de garantía, los depósitos en metálico y valores podrán hacerse también en la Depositarla de la Corporación Local contratante, y se admitirán los títulos del Estado de la Deuda provincial o municipal respectiva, así como los créditos contra la Corporación contratante y avales bancarios conforme a la legislación de Contratos del Estado.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el Plan mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y siete, las comarcas declaradas por el Gobierno como de acción especial, antes del treinta y uno da diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se integrarán en el programa de áreas deprimidas a realizar por las Diputaciones Provinciales y, en su consecuencia –y al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cinco de treinta de diciembre de mi! novecientos setenta y cinco– la administración y gestión de los créditos señalados para tales fines corresponderá a las Diputaciones Provinciales.

En cuanto a las acciones especiales que puedan acordarse en el futuro por el Gobierno, se declarará en dicho momento el organismo competente para la administración de los indicados créditos.

Disposición transitoria quinta.

Con el fin de lograr una mayor agilidad operativa, tanto en la aprobación del presupuesto, como en la obtención de préstamos del Banco de Crédito Local, podrán elaborar las Diputaciones Provinciales un presupuesto extraordinario único, en el que se recojan todas las obras y servicios que vayan a integrar su plan provincial correspondiente. En este caso, dichas Corporaciones podrán concertar con el referido Banco de Crédito Local una sola operación de préstamo que comprenda tanto las necesidades do las Diputaciones como de los Ayuntamientos interesados. Una vez aprobado el préstamo, los Ayuntamientos deberán subrogarse en las obligaciones de su Diputación correspondiente, frente al Banco de Crédito Local, en lo que afecte concretamente a la parte del préstamo qué se destine a las obras de tales Ayuntamientos.

Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/1976
  • Fecha de publicación: 18/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1976
  • Fecha de derogación: 15/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 688/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-9611).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 141, del 12 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11256).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49 de la Ley 47/1975, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-26917).
  • DECLARA:
    • de aplicación transitoria el Decreto de 13 de febrero de 1958 (Gazeta).
    • de aplicación transitoria del Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
  • ACEPTA de aplicación transitoria determinados arts. de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Banco de Crédito Local
  • Diputaciones Provinciales
  • Dirección General de Administración Local
  • Obras
  • Planes provinciales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid