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Documento BOE-A-1977-12405

Orden de 20 de mayo de 1977 por la que se regula el voto por correo en las próximas elecciones generales por parte del personal embarcado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1977, páginas 11175 a 11175 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-12405

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 57 de las Normas Electorales promulgadas por Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, establece el procedimiento de voto por correo para aquellos electores que, en la fecha de la votación, no se encuentren en el lugar en que les corresponda ejercer su derecho al sufragio.

Las peculiares características que concurren en los electores que se encuentren embarcados en buques de las Marinas de Guerra y Mercante, aconsejan establecer las adecuadas normas de desarrollo que faciliten el ejercicio de sus derechos electorales.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1. 

El personal embarcado en buques de la Armada o de la Marina Mercante abanderados en España, que hayan de permanecer en alta mar hasta el día 11 de junio y que durante dicho período toquen puertos previamente conocidos, podrán ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en esta disposición.

Artículo 2.

La solicitud del certificado de inscripción a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 57 de las Normas Electorales, podrán obtenerse de las Juntas Electorales de Zona, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.

En el mensaje se hará constar el nombre y dos apellidos del solicitante, su documento nacional de identidad, profesión, edad y buque en el que se encuentra embarcado. Municipio en el que está censado, con especificación de calle y número, e irá dirigido a la Junta Electoral de Zona del Municipio de empadronamiento censal. Igualmente, se hará constar el puerto o puertos en que el buque tenga previsto su arribada con especificación de los días concretos en que ésta se haya de producir.

Artículo 3.

La Junta de Zona correspondiente considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el número 2 del artículo 57 de las Normas Electorales, una vez comprobada la inscripción del interesado, al puerto o puertos de atraque del buque que el elector hubiere designado y a su nombre.

Artículo 4.

Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado a la Mesa electoral en que le corresponda votar, desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, la documentación electoral del voto establecida en el número 3 del artículo 57 de las Normas Electorales.

Artículo 5.

A los efectos previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 57 de las Normas Electorales, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y, a los mismos efectos, los Comandantes y Capitanes u el Oficial en el que expresamente deleguen, la consideración de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

En lo no expresamente previsto por esta disposición, se estará a lo establecido en el artículo 57 de las Normas Electorales y demás normativa aplicable.

Disposición final.

Por los Ministerios de Marina, Gobernación,y Comercio, en el ámbito de sus competencias, se dispondrá lo necesario para la ejecución de esta disposición, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 20 de mayo de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Marina, de la Gobernación y de Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/1977
  • Fecha de publicación: 21/05/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Voto por correspondencia

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