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Documento BOE-A-1977-13888

Orden de 1 de junio de 1977 por la que se aprueba el Reglamento Provisional de Casinos de Juego.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1977, páginas 13468 a 13477 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-13888

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

El artículo tercero, apartado tres, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que reguló los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, autorizaba a este Ministerio a dictar las normas reguladoras de las autorizaciones, organización y funcionamiento de los Casinos dé Juego.

Tal es, justamente, el objeto de la presente Orden, aprobatoria del Reglamento de Casinos de Juego: reglamento que se dicta con carácter provisional, en espera de que la imprescindible experiencia en este campo permita sentar en su día criterios con carácter definitivo, principalmente en lo relativo a las modalidades del control estatal sobre este tipo de establecimientos, que el presente Reglamento detalla hasta donde la práctica de otros países ha alcanzado.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento provisional de Casinos de Juego, que se inserta a continuación.

Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE y VV. II para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE y VV. II muchos años.

Madrid, 1 de junio de 1977.

MARTÍN VILLA

Excmo. Sr. Subsecretario de la Gobernación y excelentísimos e ilustrísimos señores Vocales de la Comisión Nacional del Juego.

REGLAMENTO PROVISIONAL DE CASINOS DE JUEGO
CAPÍTULO PRIMERO
De los Casinos de Juego
Artículo 1.

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el Catálogo de Juegos.

Artículo 2.

En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación.

CAPÍTULO II
Autorizaciones de instalación
Artículo 3.

1. Las Empresas titulares, de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios tales como:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Salas de estar.

d) Salas de espectáculos o fiestas.

e) Salas de teatro y cinematógrafo.

f) Salas de convenciones.

g) Salas de conciertos.

h) Salas de exposiciones.

i) Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.

j) Establecimientos de compras.

2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio. La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, pero deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Artículo 4.

Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad mercantil anónima Conforme a la legislación española.

b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.

c) Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

d) El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad.

e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción del veinticinco por ciento del capital social, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/ 1977, de 28 de marzo.

g) La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los Administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los Administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que formen parte de un grupo financiero.

Artículo 5.

El otorgamiento de la autorización para la instalación de un Casino de Juego deberá ser solicitado del Ministerio de la Gobernación a través del Gobierno civil de la provincia en cuyo territorio proyecte instalarse el mismo.

Artículo 6.

La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro del Gobierno civil correspondiente o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante o documento equivalente caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la Sociedad anónima representada, si estuviere constituida.

c) Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del documento nacional de identidad o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los Administradores de la Sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

e) Declaración de someterse a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar. ^

f) Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

g) Juegos cuya práctica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.

h) Si el Casino será de libre acceso al público, o reservado a socios o colectivos determinados de personas.

i) Períodos anuales de funcionamiento del Casino, o propósito de funcionamiento permanente.

Artículo 7.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario o legal.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, Administradores de la Sociedad, Directores, Gerentes y Apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente, expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Certificación del Registro de la propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dicho inmueble.

e) Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director del Casino de Juego.

f) Relación de puestos de trabajo de todo el personal que habrá de prestar sus servicios en el Casino.

g) Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los Servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., qué se propone organizar.

Dicha Memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos para la admisión y control de jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego; contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

h) Planos y proyecto del Casino de Juego con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i) Estudio económico-financiero que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social; descripción de las fuentes de financiación; previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

j) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de guardas jurados y cajas fuertes.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma.

Artículo 8.

1. Recibidas la solicitud y documentación por el Gobierno civil, éste remitirá de inmediato un ejemplar del expediente al Ayuntamiento en cuyo término haya de instalarse el Casino y otro a la Diputación o Cabildo Insular, interesando su informe sobre la conveniencia del establecimiento. El Ayuntamiento deberá informar también sobre la conformidad de su localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico.

El tercer ejemplar del expediente se remitirá también de inmediato a la Comisión Nacional del Juego, la cual remitirá una copia de los extremos procedentes del mismo al Ministerio de Comercio a efectos de la autorización de la participación de capital extranjero, si ésta estuviere prevista.

2. Los informes municipal y de la Diputación habrán de emitirse en la plazo máximo de veinte días, previa información pública de los vecinos, cabezas Se familia que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de la finca o inmueble en que se pretenda instalar el Casino. El resultado de dicha información se unirá al informe, que habrá de remitirse al Gobernador civil en el plazo indicado.

3. El Gobernador, recibido el informe municipal o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, elevará su propio informe a la Comisión Nacional del Juego en el plazo de diez días.

Artículo 9.

La Comisión Nacional del Juego, a la vista del expediente y de los informes municipal y del Gobierno civil, elevará al Ministro de la Gobernación propuesta de otorgamiento de la oportuna autorización para la instalación del Casino de Juego o de su denegación, mediante Orden ministerial.

Artículo 10.

La Orden ministerial que autorice la instalación del Casino de Juego expresará:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero de la Sociedad titular, si estuviere constituida.

b) Nombre comercial y localización del Casino.

c) Relación de los socios o promotores, con especificación, en su caso, de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores, Gerentes y apoderados, si los hubiere.

d) Relación de puestos de trabajo de que habrá de constar el Casino de Juego.

e) Descripción general del Casino y relación de medidas de seguridad.

f) Clases de juegos autorizados.

g) Los servicios o actividades complementarias de carácter turístico de acuerdo con las especificaciones del Ministerio de Información y Turismo.

h) Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director responsable.

i) Carácter abierto o de acceso reservado del Casino.

j) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.

k) Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la Sociedad, si no lo estuviera ya.

l) Intransmisibilidad de la autorización.

El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Ministerio de la Gobernación, quedando caducada la autorización en otro caso.

Artículo 11.

Durante la tramitación del expediente, el Gobierno civil y la Comisión Nacional del Juego podrán dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones e información complementaria estimen oportunas. De igual forma podrá procederse una vez otorgada la autorización y durante el período de vigencia de la misma.

Artículo 12.

De la Orden que resuelva sobre la solicitud, se dará traslado, mediante copia literal, a la Comisión Nacional del Juego, al Gobierno Civil y al Ministerio de Comercio si en el expediente se previese la participación de capital extranjero y se notificará al interesado. Si fuera favorable, se comunicará, asimismo, a los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo, así como a la Diputación o Cabildo Insular y al Ayuntamiento a que corresponda y se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III
Autorizaciones de apertura y funcionamiento
Artículo 13.

Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo, de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará del Ministerio de la Gobernación la autorización de apertura y funcionamiento, de aquél y del Ministerio de Información y Turismo, respecto de las actividades complementarias comprendidas en el ámbito de su competencia.

Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización la Sociedad titular deberá instar del Ministerio de la Gobernación la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Ministro, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, y del Gobierno Civil, resolverá discrecionalmente otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prórroga, se declarará caducada la autorización de instalación procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 14.

La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos por triplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de los Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de que no se hubieran aportado anteriormente.

b) Copia de las licencias municipales de obras y de apertura, y certificación de terminación de obra.

c) Alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial y en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

d) Certificación acreditativa de haber constituido en la Caja, General de Depósitos, a disposición del Ministerio de la Gobernación, una fianza de cincuenta millones de pesetas. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o póliza de caución individual, y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante todo el período de validez de la autorización.

La fianza quedará afecta al pago de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la Sociedad titular del Casino, así como de los premios que tenga que pagar a los jugadores.

e) Relación del Director del Casino, de los miembros del Comité de Dirección y de todo el persona] que prestará sus servicios en las dependencias del Casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado, residencia y domicilio y número del documento nacional de identidad, acompañando copia de los correspondientes contratos de trabajo o de prestación de servicios y certificado negativo de antecedentes penales.

f) Relación detallada de los juegos a practicar, del número de mesas instaladas, y propuesta de límites mínimos de las apuestas, así como de los máximos en los juegos que así lo requieran.»

g) Descripción del material de juego a emplear, con indicación de los modelos y casas suministradoras.

Artículo 15.

Recibidas la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de la Gobernación ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la autorización de instalación y demás obligaciones legales y, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, y del Gobierno civil, resolverá otorgando o denegando la autorización de apertura y funcionamiento. En este último caso, la resolución habrá de ser motivada y, simultáneamente, se concederá un nuevo plazo para subsanar las deficiencias observadas o se declarará caducada la autorización de instalación.

La inspección a que se refiere el párrafo anterior habrá de ser practicada en presencia del Director del Casino, y de la misma se levantará la oportuna acta.

Artículo 16.

En la resolución de autorización habrá de constar:

a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b), c), d), e) y h) del artículo 10.

b) El plazo de duración de la autorización.

c) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas- del Casino, o la autorización para funcionamiento permanente.

d) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego.

e) La relación de los juegos autorizados y número de elementos para ello, con especificación de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas.

f) La relación de personal autorizado para prestar servicios en el Casino de Juego.

g) Los servicios complementarios que deberá prestar el Casino.

h) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización concedida.

Artículo 17.

La resolución será comunicada con traslado de copia literal de la misma, a la Comisión Nacional del Juego, Gobierno civil, Ayuntamiento correspondiente, Ministerios de Hacienda, Trabajo, Comercio e Información y Turismo, y se notificará a la Sociedad interesada.

Artículo 18.

1. La autorización de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego se concederá inicialmente por plazo de un año, con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de diez años.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la Sociedad titular instará del Ministerio de la Gobernación la renovación de la autorización, el cual resolverá previo informe del Gobernador civil y de la Comisión Nacional del Juego. La denegación habrá de ser motivada, con expresión concreta de las causas que hacen desaconsejable la renovación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego procederá cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 4.°, 7.° y 14, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

CAPÍTULO IV
Autorización de modificaciones
Artículo 19.

Las Sociedades titulares de autorizaciones de apertura y funcionamiento de Casinos de Juego precisarán la autorización expresa del Ministerio de la Gobernación para:

a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto a la denominación, duración, domicilio, capital social, régimen jurídico de las acciones, composición y facultades de los órganos de administración, así como las transmisiones de acciones que, por sí solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de más del 5 por 100 del capital social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, toda transmisión de acciones, sea cual fuere su cuantía, deberá ser autorizada por el Ministerio de Comercio a los efectos del control de la participación de capital extranjero, y deberá asimismo ser comunicada a la Comisión Nacional del Juego.

b) Los cambios personales de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, del Consejero delegado, Director genera], Gerente y cargos asimilados, si los hubiere, del Director responsable del Casino y de los miembros del Comité de Dirección.

c) La constitución de cargas reales de cualquier naturaleza sobre el inmueble o inmuebles en que el Casino se asiente.

d) Modificar el contrato entre la Sociedad y el Director responsable del Casino.

e) Modificar el emplazamiento del Casino de Juego.

f) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino-de Juego o en sus medidas de seguridad.

g) Modificar el modo de prestación de la fianza.

h) Modificar el régimen de funcionamiento del Casino en cuanto a temporada de apertura, horario de funcionamiento, límite mínimo de las apuestas y aumento o supresión de los juegos autorizados o del número de elementos para practicarlos.

Para la contratación de nuevo personal al servicio del Casino de Juego, la Sociedad titular solicitará autorización del Gobierno Civil, el cual, cuando la conceda, dará cuenta inmediata a la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 20.

Las solicitudes- de autorización para proceder a las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme a las prescripciones de los capítulos II y III del presente Reglamento que en cada caso sean aplicables. Sólo será exigible la presentación de la documentación indicada en los preceptos de los capítulos citados que se refieran en concreto a las modificaciones solicitadas.

CAPÍTULO V
Dirección y personal de los Casinos de Juego
Sección 1.ª Del Director y del Comité de Dirección
Artículo 21.

1. La dirección y administración del Casino corresponde al Director del mismo y al Comité de Dirección, sin perjuicio de las facultades que sobre la Sociedad corresponden a su Consejo de Administración.

2. El Comité de Dirección estará compuesto, como mínimo de cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el Director del Casino. Todos ellos serán designados por el Consejo de Administración de la Sociedad titular de la autorización, al cual deberán pertenecer el Director y, como mínimo, uno de los restantes miembros del Comité.

3. Los miembros del Comité de Dirección deberán ser españoles, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Excepcionalmente, los extranjeros podrán formar parte del Comité siempre que ostenten la cualidad de socios, formen parte del Consejo de Administración, y en número no superior al 25 por 100 del número total de componentes del Comité.

Artículo 22.

1. El nombramiento del Director del Casino y de los restantes miembros del Comité de Dirección requerirá la aprobación del Ministerio de la Gobernación, la que se otorgará, en su caso, en la autorización de apertura y funcionamiento.

2. Dicha aprobación podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones o por razones de oportunidad, que discrecionalmente apreciará el Ministerio. La revocación de- la aprobación se efectuará previo informe de la Comisión Nacional del Juego, tendrá carácter motivado y obligará a la Sociedad a removerle de su cargo, así como a prohibirle la entrada en las salas de juego.

3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese del Director y demás miembros del Comité de Dirección, la Sociedad deberá comunicarlo dentro de los dos días siguientes al Ministerio de la Gobernación. En el caso del Director, la Sociedad nombrará transitoriamente para desempeñar sus funciones a uno de los restantes miembros del Comité de Dirección, lo que, asimismo, se comunicará al Ministerio.

4. La aprobación de la sustitución, sea cual fuese su causa, del Director y demás miembros del Comité de Dirección deberá solicitarse del Ministerio de la Gobernación dentro de los quince días siguientes al cese del predecesor, acompañando los datos y documentos previstos en el apartado el del artículo 14.

Artículo 23.

1. El Director del Casino y los demás miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y explotación de los juegos, dentro de los términos de la autorización administrativa y del cumplimiento del presente Reglamento. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal del Casino, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la Sociedad.»

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección y el control de funcionamiento de las salas de juego y de su personal corresponderá al Director del Casino, el cual tiene obligación de permanecer en el mismo durante las horas en que los juegos se celebren. Durante sus ausencias deberá ser sustituido por un miembro del Comité de Dirección, lo que se comunicará en cada caso al Gobernador civil de la provincia.

3. El Director y los demás miembros del Comité son solidariamente responsables de la custodia del material de juegos existente en el Casino, de los ficheros de jugadores y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad relativa al juego. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.

Artículo 24.

Está prohibido al Director y demás miembros del Comité:

a) Participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las salas de juego.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, salvo los dividendos que puedan corresponderles en virtud de su calidad de accionistas de la Sociedad.

d) Participar en el reparto de las propinas.

Sección 2.ª Del personal de los Casinos
Artículo 25.

1. Todo el personal de servicio en las salas de juego, así como el de secretaría, caja y contabilidad, habrá de ser contratado por escrito a propuesta del Director del Casino, al cual corresponderá la potestad disciplinaria sobre el mismo. Al personal de los Casinos le será de aplicación la legislación laboral vigente sin perjuicio de las normas laborales especiales que pueda dictar el Ministerio de Trabajo, oída la Comisión Nacional del Juego.

2. Los ceses que se produzcan por cualquier causa en el personal a que se refiere el apartado anterior serán notificados por el Director al Gobernador civil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 26.

1. Sólo el personal debidamente autorizado por el Ministerio de la Gobernación y, en su caso, por el Gobernador civil, podrá prestar servicios en los Casinos de Juego.

2. Dicha autorización podrá ser suspendida temporalmente, o revocada con carácter definitivo por el Gobernador civil, el que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de la Gobernación. La suspensión y revocación privarán al empleado de la posibilidad de ejercer su función en cualquiera de los Casinos y demás locales donde se practiquen juegos de azar de todo el territorio nacional, sin perjuicio de su incidencia sobre la relación laboral.

3. Todo el personal del Casino está obligado a proporcionar a los agentes e inspectores estatales competentes en materia de juegos toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

Artículo 27.

Queda prohibido al personal del Casino:

a) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus, horas de servicio.

b) Participar directamente o por, medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en los Casinos y demás salas de juego existentes -en el territorio nacional.

c) Tener participación en los ingresos brutos o en los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

e) Llevar trajes con bolsillos.

f) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

g) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

Artículo 28.

1. La Sociedad titular del Casino de Juego podrá acordar la no admisión de propinas de los jugadores a los empleados de las salas de juego, en cuyo caso habrá de advertirse mediante anuncios colocados en las mismas. Si se admitiesen las propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a su ocasión y cuantía.

2. El Gobernador civil, oyendo previamente al Director del Casino, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieren cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Las propinas que reciban los empleados serán inmediatamente depositadas en la hucha de la mesa de juego por aquel que las reciba, sin que pueda guardarlas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director del Casino dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

4. El importe de las propinas quedará afectado al pago de salarios de todo el personal del Casino de Juego, al abono de las cuotas de la Seguridad Social, y a financiar las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal, con arreglo a la distribución que libremente se acuerde entre el mismo y los órganos rectores de la Sociedad, oído el Director del Casino. La distribución acordada se comunicará al Gobierno civil y a la Delegación de Hacienda, así como las modificaciones que pueda experimentar.

En ningún caso podrá acordarse el pago, con cargo a las propinas, de remuneraciones o cantidades en favor de la Sociedad, del Director del Casino y de los restantes miembros del Comité de Dirección, o de cualquier otra persona que no se halle empleada en el Casino.

5. El Director del Casino remitirá el primer día hábil de cada mes al Gobierno civil y a la Delegación de Hacienda:

a) Nota expresiva de la cuantía total de las propinas ingresadas durante el mes natural anterior.

b) Cuadro de distribución de la cuantía antedicha entre las diversas finalidades pactadas, con desglose de cantidades por persona.

En cualquier momento, los agentes encargados del control del Casino podrán exigir la exhibición de los contratos de trabajo de los empleados que se beneficien del reparto de las propinas.

CAPÍTULO VI
De las Salas de Juego y de su funcionamiento
Sección 1.ª Admisión a las salas de juego
Artículo 29.

1. La entrada en las salas de juego de los Casinos está prohibida a:

a) Las personas mencionadas en el artículo sexto del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

b) Las personas respecto de las cuales se haya solicitado de la Comisión Nacional del Juego les sea prohibida la entrada por su cónyuge, salvo en caso de separación, o por sus hijos mayores de edad, así como por los padres respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica. La Comisión, tras la instrucción de las diligencias que considere oportunas, propondrá al Ministró de la Gobernación la resolución que proceda, la cual se comunicará a todos los Directores de Casinos existentes en España. Estas prohibiciones tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.

2. El control de respeto de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior será ejercido por los servicios del Casino a que se refieren los artículos siguientes, bajo la superior inspección y decisión del Director. No obstante, si éste advirtiera la presencia en la sala de juego de alguna persona comprendida ten las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 30.

1. El Director de los Casinos de Juego podrá imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en el artículo anterior previa autorización del Gobernador civil, el cual la denegará si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.

2. Las condiciones especiales para admisión en los Casinos de Juego de acceso restringido serán fijadas en la autorización de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de las adicionales que puedan establecerse posteriormente previa autorización del Gobernador civil. Unas y otras deberán respetar los límites a que se refiere el apartado anterior.

3. El Director de los Casinos podrá exigir con carácter general a los visitantes determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter general como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.

4. Todas las condiciones y prohibiciones especiales a la admisión a que se refiere el presente artículo deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe; el trámite de admisión de los visitantes.

5. Los Gobernadores civiles, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, podrán imponer limitaciones de acceso al Casino a las personas que residan en el término municipal donde aquél radique. Dichas limitaciones podrán ser, generales o singulares, pero no podrán tener carácter permanente.

Artículo 31.

1. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el Director del Casino podrá prohibir la entrada a las salas de juego a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos. Podrá así mismo invitarles a abandonar las salas si ya estuvieren en ellas. El Casino no está obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

2. De la misma manera, el Director podrá invitar a abandonar el Casino a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

3. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere este artículo, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras d), e) y f) del artículo sexto, 1 del Decreto 444/1977, de 11 de marzo, serán comunicadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Gobernador civil. Si el Gobernador juzgara el caso de trascendencia, lo comunicará de inmediato a la Comisión Nacional del Juego, la cual lo anotará en el registro que llevará al efecto y lo notificará a todos los Gobiernos civiles, para su constancia y. traslado a los Directores de los restantes Casinos existentes en territorio nacional.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Casino fue injustificada, deberán dirigirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al Gobernador civil, exponiendo las razones que les asisten. El Gobernador, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la admisión del reclamante o remitirá a éste a los Tribunales de Justicia si se controvirtieren derechos civiles.

Artículo 32.

1. Para tener acceso a las salas de juego los visitantes deberán obtener en el servicio de admisión del Casino, que deberá encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. La tarjeta de entrada será facilitada previa presentación del documento nacional de identidad, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigirá el pasaporte o documento bastante para justificar su estancia en España, conforme a la legislación española, siempre que en el mismo figure su nombre completo, dirección, fotografía y firma.

3. La tarjeta de entrada tiene siempre carácter nominativo, y será expedida bajo la responsabilidad del Comité de Dirección del Casino. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los agentes gubernativos de control. Si no lo hicieren o no pudieren hacerlo, serán expulsados de las salas de juego.

4. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán los datos siguientes: Nombre y apellidos; número de la ficha personal del cliente a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión; plazo de validez; importe del precio; firma de un miembro del Comité de Dirección del Casino.

5. Las tarjetas de entrada se expedirán a un precio unitario, que fijará el Gobernador civil a propuesta del Director del Casino y tendrán normalmente validez para un solo día.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Casino, previa autorización del Gobernador civil, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los siguientes casos:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la provincia donde se encuentre el Casino de Juego.

b) Personas integrantes de viajes colectivos, previa petición de la agencia de viajes correspondiente.

c) Tarjeta de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada anual. En estos casos, el precio será fijado por el Gobernador civil a propuesta del Director del Casino, sin que pueda bajar de cinco, diez y veinticinco veces, respectivamente, del precio unitario.

6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a todas las salas de juego que existan en el Casino, sin que puedan establecerse distinciones entre una y otra sala, así como a la práctica de todos los juegos en la forma reglamentariamente establecida para cada uno de ellos. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podrá subordinarse a lo expedición de entradas independientes con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del importe de la tarjeta, ll cual habrá de ser entregada a cada titular una vez haya sido formalizada.

Artículo 33.

1. Las tarjetas de entrada serán separadas, a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá los mismos datos de la tarjeta, más el número del documento identificador presentado por el titular de la misma. El número de orden estará impreso en la tarjeta y en la matriz, siguiendo una numeración correlativa en cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido previstas en el apartado 5 del artículo 32 deberán expedirse de talonarios independientes.

2. Los talonarios habrán de hallarse sellados por el servicio correspondiente de la Delegación de Hacienda de la provincia, que comprobará su adecuación a los requisitos reglamentarios de los mismos y anotará su numeración.

3. La matriz del talonario se conservará por los servicios del Casino a efectos de la inspección gubernativa y fiscal de los mismos.

4. En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta y que constará:

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha ficha será extendida en la primera visita al Casino, y deberá contener, además de los datos que han de figurar en la tarjeta conforme al artículo anterior, el estado civil, la profesión, la dirección completa del titular, tanto de su residencia habitual como temporal, el número del documento nacional de identidad o pasaporte, y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acude al Casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el Casino a instancia de la Comisión Nacional del Juego o de las autoridades gubernativas y judiciales por motivos de investigación criminal. Esto no obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior, podrán ser comunicados a otros Casinos, que habrán de guardar sobre los mismos idéntica reserva.

Artículo 34.

1. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a la salas de juego y demás dependencias del Casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, a las siguientes personas:

a) Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

b) Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, así como los funcionarios dependientes de uno y otro encargados del control de los juegos en el Casino.

c) El Juez de instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el Casino y los miembros del Ministerio Fiscal.

d) Los funcionarios del Ayuntamiento y de los servicios periféricos de la Administración del Estado competentes por razón de las instalaciones o actividades que se desarrollen en el Casino.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior acreditarán su identidad en el servicio de admisión del Casino y tendrán libre acceso a todas las dependencias de acuerdo con las funciones que les competan. Pero no podrán participar en los juegos ni disfrutar de los servicios complementarios del Casino sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.

Artículo 35.

1. En el servicio de admisión del Casino deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento de las salas de juego que la Dirección estime de interés y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de jugar con dinero en efectivo, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

2. Asimismo existirán folletos conteniendo las reglas generales para la práctica de los juegos que existan en el Casino.

3. A la entrada en las salas de juego o en el mismo servicio de admisión deberá establecerse un control a cargo de un empleado del Casino, que recibirá el hombre de «fisonomista». El «fisonomista» anotará en un libro especial el nombre y apellidos del visitante, la hora de entrada y la de salida, en su caso, así como cuantos datos y circunstancias se estimen convenientes.

Sección 3.ª Del funcionamiento de las salas de juego
Artículo 36.

1. Las salas de juego deben encontrarse en el mismo edificio del Casino, pero la disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea visible su interior desde los locales abiertos o de libre acceso al público.

2. Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino, sin que tengan reservado para su uso un acceso directo desde el exterior.

3. Los locales donde se sitúen las salas de juego han de ser diáfanos y con visibilidad desde cualquier punto de los mismos. En su interior no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería-bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

4. El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonoración. Con independencia de la general del local, cada mesa de juego dispondrá de iluminación propia, de proyección vertical y que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores. Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado.

5. Los forjados de los suelos de las salas de juego deberán tener una resistencia no inferior a 2.000 kilogramos por metro cuadrado.

Artículo 37.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, el Director del Casino determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables y festivos, y según los diferentes tipos de juegos, pero sin que en ningún caso puedan exceder de dieciséis horas diarias. El Director comunicará a la autoridad gubernativa el horario real, así como cualquier variación que se efectúe en el mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Director del Casino podrá solicitar del Gobernador civil autorización para exceder el horario autorizado, bien en circunstancias excepcionales, bien con carácter normal para la práctica del baccara en todas o alguna de sus modalidades, siempre que el número de jugadores presentes y la actividad de la partida así lo justifique, pero sin que en ningún caso las salas de juego puedan estar abiertas más de veinte horas sin interrupción.

La autorización prevista en este apartado podrá otorgarse, denegarse o revocarse discrecionalmente.

Artículo 38.

1. Los Casinos de Juego podrán instalar dentro de su propio recinto, pero fuera de las salas de juego, oficinas dedicadas al cambio de moneda extranjera, cuya instalación y funcionamiento se sujetarán a las normas comunes sobre cambio de divisas vigentes en España.

2. También podrán instalarse en los Casinos, fuera de las salas de juego, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicten los Ministerios de Hacienda y de Comercio en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario de funcionamiento de las salas de juego.

Artículo 39.

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

2. El Casino está obligado a comenzar la partida, una vez efectuado el anticipo sobre la caja de la mesa, cuando se presente el primer jugador y a continuarla hasta la' hora fijada para la terminación de la misma. La partida no' podrá ser interrumpida antes de la hora, salvo cuando los jugadores se retiren del juego o cuando, estando presentes, pasen tres jugadas seguidas sin que se efectúen apuestas sobre las mesas.

3. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director^ del Casino podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente para que los jugadores puedan continuar la partida. En todo caso, durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público, deberá hallarse en servicio una mesa como mínimo de cada modalidad de juego autorizado de contrapartida; en los juegos de circulo, sólo existirá obligación de poner en servicio la mesa cuando concurran al menos cuatro jugadores.

4. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como limite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de mesa anunciará en alta voz «las tres últimas bolas», en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana;] «las tres últimas manos», en las mesas de dados; «las cinco últimas manos», en las mesas de punto y banca y baccara en cualquiera de sus modalidades, y «el último sabot», en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

Artículo 40.

1. Los juegos pueden practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo, palabra.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura.

Artículo 41.

1. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta, la ruleta americana, el black-jack, los dados y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de dinero por fichas o placas, para los juegos antedichos, puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. En el juego de la bola no podrán cambiarse en la mesa sumas superiores a 1.000 pesetas. Se prohíbe en todo caso efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuará por el croupier, que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto el billete de banco desplegado o la placa, dirá en alta voz su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente con su rastrillo o raqueta o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa cambiada en la caja de la mesa, y el billete o billetes en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta.

Artículo 42.

1. En los juegos llamados de círculo como el baccara, en todas sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de Banco, pero en caso de pérdida su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio habrán de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podrán cambiar a un empleado del Casino, distinto del croupier y que no tendrá otra función que la indicada. Este empleado extraerá las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa, que contendrá una suma fijada por el Director del Casino al comienzo de cada temporada de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de la$ fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas -o billetes de Banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de -partida, será remitido a la caja central mediante otro empleado -especial, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del' cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas por fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 43.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada más las ganancias que puedan haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere ’1 apartado primero, haciendo constar, en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto serán entregadas al Ayuntamiento de la localidad en que aquél se halle para obras de asistencia social o beneficencia. La entrega se hará al finalizar la temporada anual de juego.

Artículo 44.

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deberán estar agrupadas en mazos de seis denominadas «medias docenas». Cada «media docena» llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro registro especial visado por la Comisaría de Policía correspondiente.

2. Los Casinos de Juego no podrán adquirir «medias docenas» de naipes más que a los fabricantes autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los Casinos legalmente autorizados. Los documentos de petición de «medias docenas» de naipes al fabricante deberán estar autorizados por el funcionario de policía encargado de la vigilancia del establecimiento.

3. En cada Casino, y dentro de las salas de juego, existirá un armario colocado en lugar visible con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las «medias docenas» nuevas o visadas junto con el libro registro a que alude el apartado primero.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, de la cual no existirán duplicados y que se hallará en poder del Director del Casino o del miembro del Comité de Dirección que le sustituya. El armario sólo se abrirá para la extracción de «medias docenas» o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario de policía encargado de la vigilancia.

4. El Casino sólo empleará en los juegos naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el Director del Casino si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados en sus «medias docenas» completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, quien previamente comprobará si las «medias docenas» están completas y no contienen naipes marcados o deteriorados, y posteriormente anotará la destrucción en el libro registro.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos d¿ dados, los cuales deberán hallarse en envases cerrados y precintados, los cuales se romperán a la vista del público antes de proceder a su utilización. Su conservación y destrucción se efectuará igualmente en la forma prevista para los naipes.

Artículo 45.

1. Las «medias docenas» serán extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas se desempaquetarán en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los -mismos por el fabricante. El croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones; uno, de las cartas levantadas, y otro, de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario de policía encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, al Comisario Jefe de Policía correspondiente.

Artículo 46.

1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino; pero esta forma de pago sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa. En este caso se levantará acta por duplicado, firmada por el jugador y el Director del Casino o miembro del Comité de Dirección, conservando cada una de las partes un ejemplar.

3. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Gobernador oirá al Director del Casino y, comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adeudada, la que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino.

En cualquier caso, en la resolución que dicte el Gobernador se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director del Casino ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.

5. Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Gobernador no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad Titular del Casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley de 26 de julio de 1922.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado tercero como en el del apartado cuarto del presente artículo. En todo caso, el Gobernador dará cuenta a la Comisión Nacional del Juego e incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El Director del Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias, salvo cuando éstas constasen de manera inequívoca, previa declaración de los croupiers correspondientes, y siempre que por el solicitante se alegase justa causa para ello. Si extendiese la certificación, remitirá copia de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes al Gobierno Civil de la provincia.

7. El Ministerio de Hacienda dictará las normas necesarias para llevar a cabo los pagos a que se refiere el apartado segundo del presente artículo y extender las certificaciones aludidas en el apartado anterior.

Artículo 47.

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo. Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipó inicial.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.

2. El importe dg los anticipos será el siguiente:

a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento por cuatro mil.

b) En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por veinticinco mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es igual a la autorizada; por veinte mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es inferior a cinco veces la de la autorizada, y por quince mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es igual o superior a cinco veces la de la autorizada.

c)  En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por treinta mil la cuantía de la apuesta mínima si ésta es igual a la autorizada; por veinticinco mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es inferior a cinco veces la de la autorizada, y por veinte mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es igual o superior a cinco veces la de la autorizada.

En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por siete mil quinientas la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es igual a la autorizada; por seis mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es inferior a cinco veces la de la autorizada; por cinco mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es igual o superior a cinco veces la de la autorizada, y por tres mil la cuantía de la apuesta mínima, si ésta es superior a diez veces la de la autorizada.

Artículo 48.

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin, que no podrá contener mayor cantidad de fichas y placas que las que correspondan al citado anticipo. El contenido se entregará al Jefe de mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas' y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el Jefe de mesa, todo ello en presencia del público y del Director del Casino o de un miembro del Comité de Dirección, que firmará dicho registro. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jomada, las existencias en la caja de la mesa serán contadas, pronunciando en voz alta el croupier la cantidad total. Esta será anotada en el registro de anticipos en presencia del público, de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director o miembro del Comité de Dirección; éstos tres últimos certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle.

Cualquier persona podrá solicitar el registro de anticipos, en el curso de las operaciones antes descritas, para examinarlo y asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas en voz alta.

Artículo 49.

1. Los Casinos de Juego deberán tener en su Caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero en metálico que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo más elevado entregado a las mesas de juego.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 50.

1. En un lugar visible de las salas de juego deberá figurar una reproducción de las reglas particulares aplicables a cada uno de los juegos que se practiquen en el Casino.

2. En un lugar próximo a cada mesa de juego, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

CAPÍTULO VII
De la documentación contable de los juegos
Artículo 51.

1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por el Ministerio de Hacienda, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos, en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados, foliados, diligenciados y sellados en la forma prevista por el artículo 36 del Código de Comercio, y deberán llevarse con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director del Casino y de un miembro del Comité de Dirección.

Artículo 52.

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, cuyo modelo se determinará reglamentariamente y que llevará un número qué será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 48 del presente reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en caja al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deben ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 53.

1. En cada una de las mesas de juegos de círculo, como el baccara en sus diversas modalidades, existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos.

2. Dicho registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente, y en él se habrá de hacer constar-,

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los croupiers y cambista,

f) Nombre del banquero o banqueros, en el baccara a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida, se procederá por el croupier, en presencia del público, el Director del Casino o miembro del Comité de Dirección y de un cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total. Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director o miembro del Comité, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

4. Será de aplicación a la operación prevista en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 48.

Artículo 54.

1. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día. El libro-registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.

2. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud el Director del Casino o miembro del Comité que lo sustituya.

CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 55.

Son causas de revocación de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego:

a) La extinción de la sociedad titular.

b) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se imponen a las sociedades titulares en el artículo 4.° del presente reglamento.

c) La pérdida de la disponibilidad del edificio o locales en que se encuentre instalado el Casino.

d) La comisión por parte de los directivos de la Sociedad o del Casino, con ocasión del ejercicio del juego, de algún delito tipificado en la legislación española.

e) Las infracciones de lo dispuesto en la legislación española sobre divisas.

f) El arreglar o preparar algún juego en perjuicio de los jugadores.

g) La falta de pago deliberada a los apostantes de buena fe que resulten ganadores, y al impago en el supuesto previsto en los apartados cuarto y quinto del articulo 46.

h) La falta de funcionamiento del Casino durante la mitad del período anual de apertura autorizado, salvo casos de fuerza mayor.

i) La realización de actos coactivos sobre los jugadores que no estén autorizados reglamentariamente.

j) La conclusión de cualquier pacto, contrato o convención que tenga por objeto contravenir o eludir las prescripciones de la normativa referente a los juegos de azar.

k) La reincidencia en cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 56.

Las autorizaciones de apertura y funcionamiento podrán ser objeto de suspensión por período de uno a doce meses por las siguientes causas:

a) El incumplimiento del plazo que la Administración confiere para reponer la cuantía total de la fianza, cuando ésta sufra alguna merma.

b) Realizar sin previa autorización cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo IB.

c) La tolerancia por parte de los directivos y personal del Casino del ejercicio de la prostitución o del tráfico de drogas en el interior del mismo.

d) El incumplimiento de las obligaciones que en cuanto a contabilidad, ya general, ya especial de los juegos, se impongan a los Casinos, o la existencia de irregularidades graves en la misma.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a la autoridad gubernativa y a los funcionarios del Ministerio de Hacienda.

f) El impago a los jugadores que dé lugar/a la ejecución sobre la fianza, en el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo 46.

g) Emplear para la práctica de los juegos material no homologado, o adquirido o importado sin sujeción a los requisitos establecidos en el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, y normas que lo desarrollen.

h) La comisión de dos o más infracciones sancionables conforme al artículo siguiente.

Artículo 57.

1. Cualquier otra infracción de lo dispuesto en el presente reglamento, en las instrucciones que se dicten en su ejecución en las normas relativas a los Casinos dé Juego será sancionada con multa de hasta cinco millones de pesetas.

2. Las multas se impondrán en la forma prevista por el artículo 10, apartado 2, letra a), del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Para graduar la cuantía se atenderá a la intencionalidad de la infracción, el perjuicio que la infracción haya podido producir en el crédito de los establecimientos de juego y la importancia o intensidad de los perjuicios a terceros:

3. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un millón de pesetas.

4. Las sanciones se harán efectivas de oficio contra la fianza depositada por la Sociedad titular, a cuyo efecto, en la resolución sancionadora, se otorgará a la Sociedad un plazo prudencial para reponerla en su integridad.

Si la cuantía de la fianza fuese insuficiente para atender al pago de la sanción, se otorgará a la Sociedad un plazo para abonar el exceso. De no hacerlo así, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior,

Artículo 58. 

1. El incumplimiento de las obligaciones que a titulo personal impone el presente reglamento y las reglas del juego al Director, miembros del Comité de Dirección y persona] empleado en el Casino, y que no esté previsto en los artículos anteriores, podrá ser sancionado por el Gobernador civil con multa de 10.000 a 500.000 pesetas o con la revocación de la aprobación de su nombramiento.

En caso de insolvencia total o parcial del sancionado, será responsable subsidiaria la Sociedad titular de la autorización.

2. Asimismo, el Gobernador civil podrá imponer multas de las mismas^ cuantías señaladas en el apartado anterior y prohibición de entrada en establecimientos de juego hasta por un período máximo de tres años a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.

Artículo 59.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente, en el que será oída la entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 50, 57, informará la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 60.

Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición transitoria primera.

1. El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguientes del represente reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes periodos y porcentajes:

a) Durante el primer año de vigencia del presente reglamento, el 50 por 100.

b) Durante el segundo y tercer años de vigencia, el 30 por 100.

c) Durante el cuarto año de vigencia, el 20 por 100.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de este reglamento, todo el personal deberá ostentar la nacionalidad española.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España.

Disposición transitoria segunda.

El Ministerio de la Gobernación, previo informe del de Trabajo, podrá autorizar la instalación de escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos.

La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas escuelas.

La instalación de escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, exclusivamente deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/06/1977
  • Fecha de publicación: 15/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, aprobando el Reglamento definitivo, por Orden de 9 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-2076).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 51, adaptando el Plan General de Contabilidad para los Casinos de Juego: Orden de 23 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23728).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7546).
  • CITA:
    • Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-11844).
    • Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1922-6305).
Materias
  • Casinos
  • Juego

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