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Documento BOE-A-1977-13892

Orden de 7 de junio de 1977 sobre auxilios a Empresas forestales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1977, páginas 13482 a 13483 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-13892

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de este Ministerio de 30 de abril de 1970 sobre auxilios a Empresas Forestales, con las modificaciones aprobadas por disposiciones de igual rango de fecha 4 de octubre de 1974 y 7 de febrero de 1976 ha constituido la base legal de una acción de fomento de la producción forestal en el sector privado, de efectividad probada a lo largo de los años transcurridos desde su publicación.

La necesidad de introducir algunas modificaciones que agilicen la tramitación de los correspondientes expedientes y subsanen algunas omisiones que a lo largo de su aplicación se han evidenciado, así como de actualizar algunos de los topes dinerarios que en ella figuran como consecuencia de los incrementos de costes, obligan a la revisión de la citada Orden ministerial y a recoger ya en un solo texto legal las modificaciones que en el párrafo primero se citan.

En consecuencia, y una vez obtenido el informe favorable del Ministerio de Hacienda a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 38/1976, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año  1977 y de acuerdo con las atribuciones conferidas a este Ministerio en la disposición final cuarta del Decreto 485/1962 por el que se aprobó el Reglamento de Mentes, y a propuesta de esa Dirección General, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Serán objeto de los auxilios o atenciones a que se refiere esta disposición las obras, trabajos y estudios que se definen en el artículo tercero siguiente, cuando se realicen o refieran a terrenos de propiedad particular.

Artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de los auxilios objeto de esta Orden, tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el articulo anterior como aquellas otras personas, naturales o jurídicas, a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la plantación forestal en los mismos o la mejora de la producción mediante trabajos forestales.

Cuando el solicitante no sea el propietario del terreno, la petición de auxilio será presentada por el concesionario o titular del acuerdo, haciéndose constar el tipo de convenio suscrito con la propiedad, la cual deberá hacer manifestación expresa y fehaciente de su conformidad con la petición formulada para ser incorporada al expediente.

Artículo 3.

Las obras, trabajos y estudios que pueden ser objeto de los referidos auxilios son los siguientes:

1.º Nuevas plantaciones forestales, bien con especies de crecimiento rápido, bien con especies de carácter noble (roble, castaño, nogal y otras análogas), o con cualquier otra que por sus especiales características, interés en su introducción o en razón de las comarcas afectadas, resulten de suficiente interés a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria.

2.º Repoblaciones, tanto de marras en nuevas plantaciones, como de terrenos anteriormente aprovechados, especialmente si lo fueron mediante cortas autorizadas o hecho en plantaciones de crecimiento rápido. Tendrán preferencia las realizadas sobre terrenos afectados por el fuego y, en segundo lugar, las que tras el aprovechamiento se hagan con nuevas especies, variedades o clones, de mayor producción.

3.º Trabajos culturales y de regeneración en fincas arboladas, con preferencia en los montes de alta producción de madera y alcornocales. En estos últimos y otros montes adehesados se atenderá complementariamente la mejora de pastizales mediante rozas, siembra y abonado de especies herbáceas y cerramientos, siempre que se garantice la permanencia y mejora del vuelo de la dehesa.

4.º Construcción, mejora y conservación de vías de saca.

5.º Construcción y conservación de cortafuegos.

6.º Acondicionamiento de las masas para disminuir el peligro y la incidencia de posibles incendios.

7.º Redacción de planes de explotación de montes: Proyectos de ordenación y planes técnicos.

Artículo 4.

Las ayudas que se establecen son subvenciones que, de acuerdo con la vigente Ley de Montes, no podrán exceder del 50 per 100 del presupuesto de la obra aprobado por el Ministerio de Agricultura.

La Dirección General de la Producción Agraria tendrá en cuenta en cada caso las dificultades técnicas, variabilidad de costos y el interés económico del trabajo para determinar la cuantía de la subvención.

La Dirección General de la Producción Agraria, dentro de sus posibilidades, facilitará las semillas y plantas necesarias, contabilizando su importe como parte de la subvención. Asimismo procurará la ayuda técnica precisa para el mejor resultado de los trabajos.

1.º En las nuevas plantaciones las subvenciones serán como máximo las siguientes:

Chopo: 15.000 pesetas/hectárea.

Eucalipto: 10.000 pesetas/hectárea.

Otras especies de crecimiento rápido: 8.000 pesetas/hectárea.

Especies nobles y aquellas otras de características especiales comprendidas en el apartado 1 del artículo 3.°: 10.000 pesetas/hectárea.

2.º En el caso de repoblaciones, de las descritas en el punto 2 del artículo 3.°, la subvención será como máximo el 70 por 100 de los topes establecidos para cada caso en el punto anterior, salvo cuando se trate de restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la subvención podrá llegar a cubrir el 50 por 100 del presupuesto de obra aprobado, aun superando los topes absolutos antes señalados, siempre que en la Memoria o Proyecto correspondiente se disponga lo necesario para disminuir el riesgo de nuevos incendios.

3.º En los trabajos culturales y de regeneración la subvención podrá llegar al 40 por 100 del presupuesto. Las mejoras complementarias de pastizales, descritas en el punto 3 del artículo 3.° podrán ser subvencionadas hasta un 30 por 100 del presupuesto correspondiente a las mismas.

4.º En la construcción, mejora y conservación de vías de saca, la subvención podrá llegar hasta el 25 por 100 del presupuesto.

5.º En la construcción y conservación de cortafuegos, la subvención podrá llegar hasta el 30 por 100 del presupuesto, tope que podrá elevarse al 50 por 100 cuando los trabajos se realicen en comarcas declaradas «zona de peligro», de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.

6.º Los mismos porcentajes máximos fijados en el punto anterior se aplicarán cuando se trate de los trabajos descritos en el punto 6 del artículo 3.°

7.º  En la redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos se podrá subvencionar hasta el 50 por 100 del presupuesto necesario para la formación de los mismos.

Artículo 5.

Para la percepción por los beneficiarios de la subvención correspondiente es trámite previo la certificación por los Servicios Provinciales competentes de que la obra ha sido ejecutada conforme a la propuesta y cumpliendo las debidas condiciones técnicas.

Artículo 6.

Cuando el ICONA establezca un acuerdo, en régimen de prestación de servicios, para la ejecución de trabajos que, al mismo tiempo, sean objeto de las ayudas previstas en esta Orden ministerial, el particular interesado deberá comunicar á la Delegación Provincial de Agricultura, que corresponda, la existencia de esta doble circunstancia en el plazo de veinte días naturales, a partir del momento en que tenga conocimiento de haberse producido.

En este caso, la certificación a que hace referencia el artículo 5.º deberá de estar fundamentada en acta que, conjuntamente, levantará el personal técnico de la Dirección General de la Producción Agraria y del ICONA, designados al efecto.

Artículo 7.

No se admitirá más que una solicitud por año y unidad de explotación, si bien cada petición anual podrá comprender diversos tipos de trabajo.

Artículo 8.

Las solicitudes serán atendidas de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en la política general del Ministerio, quedando en todo caso facultada esa Dirección General para su aprobación total o parcial, dentro de los límites establecidos en la presente Orden y para distribuir, si así fuera conveniente por el elevado coste de los trabajos, a lo largo de varias anualidades la subvención concedida, así como para rechazar aquellas que, a su juicio, no se atengan a lo dispuesto en esta disposición y a las instrucciones que para su desarrollo dicte dicho Centro directivo.

Artículo 9.

A propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, al comenzar el año, de acuerdo con la experiencia adquirida y las directrices de la política forestal a seguir, se asignará a las Delegaciones Provinciales las cantidades disponibles para atender las solicitudes de ayuda que presenten empresarios forestales, siempre que se trate de trabajos de los descritos en los puntos uno y tres del artículo 3.° de la presente Orden y cuyo presupuesto de obra no exceda de 150.000 pesetas. Una vez conocida por cada Delegación, la cantidad máxima de que dispone para atender las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, la Jefatura de Producción Vegetal procederá' a elaborar la propuesta de subvenciones correspondientes, según modelo oficial, que deberá obrar en poder de la Dirección General de la Producción Agraria antes de finalizar el primer trimestre de cada año, para que a la vista de la misma se haga el correspondiente compromiso de gasto.

Oportunamente se librará a favor del Habilitado de la Delegación el total de las subvenciones que la propuesta comporta, cuyo libramiento se justificará mediante relación nominal firmada por los beneficiarios acompañada de las certificaciones correspondientes a que se alude en el artículo 5.°

Artículo 10.

Los trabajos que por su presupuesto o naturaleza no puedan ser auxiliados con arreglo a la tramitación descrita en el artículo anterior, lo podrán ser mediante solicitud a la Dirección General de la Producción Agraria, a través de las Secciones de Producción Vegetal de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente. Las mencionadas Secciones de Producción Vegetal evacuarán el correspondiente informe en el que se incluirán las modificaciones que, a su juicio, deben hacerse al presupuesto de obra y la consiguiente propuesta de subvención, remitiéndole con el expediente a la Dirección General de la Producción Agraria para su resolución.

Artículo 11.

Cuando la cuantía del presupuesto de ejecución material sea inferior o igual a 150.000 pesetas bastará suscribir por los interesados los impresos que se les facilitarán por los Servicios correspondientes de su Delegación Provincial de Agricultura y para cuya diligencia podrán contar con su asesoramiento.

Si el presupuesto fuese superior a 150.000 pesetas sin exceder de las 500.000 pesetas, los impresos oficiales irán acompañados de una Memoria, en la que se hará constar con suficiente amplitud los datos de interés forestal y económico que justifiquen la necesidad de la mejora, los presupuestos unitarios y general y un croquis o plano de la zona en que van a realizarse los trabajos.

Cuando el presupuesto sea superior a las 500.000 pesetas sin exceder a los 2.000.000 de pesetas, a la Memoria justificativa se la acompañará un plano a escala adecuada firmado por técnico competente, siempre que no se trate de construcción do vías de saca, en cuyo caso habrá de aportarse con la solicitud el correspondiente proyecto detallado de las obras y trabajos a realizar suscrito por el Ingeniero superior de Montes.

Artículo 12.

Serán sometidas a expedientes de sanción quienes incumplan, en cualquier forma, la aplicación a los fines señalados en esta disposición de los productos recibidos o subvenciones otorgadas.

Con independencia de exigirse en estos casos el reintegro del importe de las subvenciones y productos entregados más los intereses y costes correspondientes, en la resolución del expediente se tendrán en cuenta las sanciones que sean de aplicación con arreglo a la Ley y Reglamento de Montes.

Artículo 13.

Se autoriza a esa Dirección General para dictar las instrucciones que juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 14.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de fecha 30 de abril de 1970, de 4 de octubre de 1974 y de 7 de febrero de 1976 sobre auxilios a Empresas forestales.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de junio de 1977.

ABRIL MARTORELL

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/06/1977
  • Fecha de publicación: 15/06/1977
  • Fecha de derogación: 10/03/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Montes
  • Subvenciones

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