Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-15612

Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, por el que se aprueba el proyecto de reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1977, páginas 15437 a 15443 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1977-15612

TEXTO ORIGINAL

Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana que inicialmente se constituyeron y fueron creadas como asociaciones privadas de afiliación voluntaria por Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos siete, al amparo de la Ley de treinta de junio de mil ochocientos ochenta y siete, experimentaron una profunda transformación con la promulgación de los Decretos de veinticinco de noviembre de mil novecientos diecinueve y de seis de mayo de mil novecientos veintisiete, al establecer, respectivamente, la colegiación obligatoria en las Cámaras de todo propietario de fincas urbanas.

El Decreto de diez de febrero de mil novecientos cincuenta, modificado parcialmente por los Decretos de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno y veintisiete de septimbre de mil novecientos setenta y cuatro, regula hoy la organización y funcionamiento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior. Sus criterios sustantivos, válidos en su momento, han sido rebasados por los acontecimientos y requieren por tanto ser actualizados, para acomodarlos a las nuevas estructuras que los tiempos modernos reclaman, a fin de dotar a estas Corporaciones de la agilidad y eficacia que exige el cumplimiento de las misiones a ellas encomendadas para la defensa de la propiedad urbana, como sector importantísimo de la riqueza Nacional.

La proliferación de las disposiciones dictadas desde su iniciación, que conforman la estructura orgánica y funcional de estas Corporaciones, la diversidad de principios que las inspiran, la adecuación de sus órganos para el cumplimiento de sus funciones, la unificación de las normas vigentes, la democratización de los derechos y la necesidad de poner al día todos estos preceptos dispersos son, entre otras, las razones que han movido al Ministerio a proceder a la elaboración del presente Reglamento, que ha sido informado por el Consejo Superior y las Corporaciones interesadas.

En el nuevo Reglamento se ha procurado armonizar el principio de libertad, y soberanía de que gozan estas Corporaciones con las limitaciones necesarias e indispensables requeridas para el desenvolvimiento de sus relaciones con el Ministerio y el Consejo Superior, como órgano coordinador y representativo de aquéllas.

Consecuentemente con este criterio, el nuevo Reglamento tiene los siguientes rasgos más característicos:

– Se potencia la institución, dando mayor relieve a la integración en las Cámaras de la propiedad horizontal.

– Se robustecen los órganos de las Corporaciones con la incorporación de nuevos miembros a sus Juntas de Gobierno, para adecuarlas a las actuales estructuras de la propiedad urbana y a las exigencias del momento presente mediante un sistema más democrático y acorde con las corrientes modernas.

– Se confiere una mayor autonomía a las Cámaras en sus actuaciones y especialmente en sus actos de disposición y fijación de plantillas.

– Se potencian las funciones de estas Corporaciones y las de su Consejo Superior, otorgándoles mayor libertad en su organización y funcionamiento mediante la redacción de sus propios Reglamentos de Régimen Interior.

– Se concretan los servicios que con carácter obligatorio han de prestar y se enumeran los de servicios voluntarios, que podrán establecer libremente, facultándose a las Corporaciones para que éstos puedan ser o no retribuidos con arreglo a la fijación de tarifas aprobadas por el Ministerio de la Vivienda.

– Se otorga una mayor libertad para la enajenación de sus bienes o derechos, concertar créditos, controlar obras y servicios y nombrar personal interino.

– Se refuerza la autoridad de los Presidentes y de las Juntas de Gobierno de las Cámaras y de su Consejo Superior con el personal a su servicio.

– Se define la posición del Cuerpo de Secretarios y se prevé la promulgación de un nuevo Reglamento de los mismos, y

– Se introducen ciertas modificaciones en el sistema de designación de cargos directivos de las Juntas y del Consejo Superior, dotando de más sentido democrático a los mismos, pero dentro de la legalidad establecida en mil novecientos cuarenta y uno.

En definitiva, el nuevo Reglamento pretende dotar a las Cámaras de la organización y autonomía que requieren, al tiempo que se actualiza su régimen jurídico y se amplía la base de participación de las distintas clases de propietarios urbanos.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, en lo sucesivo «Cámaras», son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y ostentan la representación única y exclusiva de la propiedad urbana.

Artículo 2.

Son fines esenciales de las Cámaras:

1. La protección, defensa y representación de la propiedad urbana.

2. La promoción, conservación, estudio y difusión de la propiedad urbana.

3. El Establecimiento y gestión de Servicios en beneficio del sector.

4. La colaboración con la Administración Pública en cuanto al ejercicio de sus funciones que afecten al propio sector.

Artículo 3.

1. Las Cámaras se relacionan orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de la Vivienda.

No obstante, las Cámaras podrán dirigirse a cualquier organismo o dependencia de la Administración pública dentro de su ámbito territorial en solicitud del auxilio e información necesaria para el cumplimiento de sus fines.

2. Al Ministerio de la Vivienda, que ejercerá sus competencias a través de la Subsecretaría del Departamento, corresponde la alta inspección y control del funcionamiento de las Cámaras y de la adecuación de las actividades de las mismas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.

1. Las Cámaras están constituidas por todos los propietarios de fincas urbanas enclavadas en el territorio de su jurisdicción. La incorporación de dichos propietarios es obligatoria.

2. A los efectos de la incorporación obligatoria, se entiende por propietario toda persona, natural o jurídica, que lo sea de solares o edificios o partes determinadas de ellos, clasificados como fincas urbanas con arreglo al Derecho vigente, cualquiera que sea su situación, destino y forma de aprovechamiento y aunque gocen de exenciones o bonificaciones tributarias.

3. Los propietarios incorporados a cada Cámara se integrarán en cuatro grupos:

a) Propietarios de fincas urbanas en régimen de propiedad horizontal o unifamiliares.

b) Propietarios de edificios urbanos dedicados a su explotación en régimen de alquiler.

c) Propietarios de edificios urbanos destinados a la industria o comercio.

d) Propietarios de urbanizaciones, solares y restantes fincas urbanas no incluidas en los anteriores grupos.

Cuando una persona sea titular de propiedades integrables en más de uno de los grupos precedentes, se integrará en cada uno de ellos, tanto a efectos de cotización de cuotas como a los del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

Artículo 5.

Las Cámaras pueden adquirir bienes de toda clase mediante compra, permuta, herencia, legado, donación, subvención y, en general, mediante cualquier título bastante.

Tienen también capacidad las Cámaras para enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 6.

Los documentos expedidos por las Cámaras en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de documentos oficiales.

CAPÍTULO II
Clases y ámbito de las Cámaras
Artículo 7.

1. Las Cámaras tienen carácter y ámbito provincial, sin perjuicio de la existencia de Cámaras comarcales o locales, cuando las condiciones de la propiedad inmobiliaria urbana de la comarca o localidad así lo aconsejen.

2. Las Cámaras provinciales, comarcales o locales podrán asociarse entre sí para establecer servicios comunes.

Artículo 8.

Las Cámaras se clasifican en las cuatro categorías siguientes:

Especiales: Comprende las Cámaras provinciales de Madrid y Barcelona.

Provinciales: Comprende las demás Cámaras radicadas en capitales de provincia.

Comarcales: Se incluyen en esta categoría las comarcales, que son aquellas que extienden su jurisdicción a más de un término municipal y no radiquen en capitales de provincia.

Locales: Las que extienden su competencia a un solo término municipal.

Artículo 9.

1. Las Cámaras comarcales y locales podrán fusionarse la provincial de su demarcación, cuando voluntariamente así lo acuerden las Cámaras interesadas. Los acuerdos de fusión contendrán los estatutos o normas por los que hayan de regirse y requerirán la aprobación del Ministerio de la Vivienda, que sólo podrá denegarse por razones de legalidad.

2. Los mismos requisitos serán precisos para la segregación de parte del territorio de una Cámara provincial y agregación a una comarcal o local y viceversa.

3 Las Cámaras comarcales o locales que hayan de extinguirse como consecuencia de su fusión con la provincial se podrán convertir en Delegaciones de la misma.

Artículo 10.

Las Cámaras podrán establecer Delegaciones en las localidades de su demarcación que tengan por conveniente.

Las Delegaciones podrán tener ámbito comarcal.

CAPÍTULO III
Cometidos y servicios de las Cámaras
Artículo 11.

Para el cumplimiento de los fines esenciales, las Cámaras podrán realizar las actividades siguientes:

a) Proponer y solicitar del Poder público las normas y resoluciones que estimen necesarias o convenientes para el fomento y mejora de la propiedad urbana o que redunden en beneficio de los intereses de ella, con legitimación para ejercer toda clase de acciones en defensa de los intereses de la propiedad urbana.

b) Fundar, regir y gestionar bolsas de la propiedad, cooperativas, mutualidades y montepíos.

c) Establecer y mantener relaciones con entidades cuyos fines afecten a la defensa de la propiedad urbana.

d) Formalizar operaciones de crédito de cualquier clase, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento.

e) Asistir y asesorar a los propietarios urbanos en la defensa de sus intereses y especialmente asumir su representación y defensa en juicio ante cualquier Organismo, Tribunal, Juzgado y autoridades en el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, cuando se trate de intereses colectivos de sus miembros. Si se tratare de derechos privativos de uno o varios propietarios, la Cámara podrá proporcionar servicio de Letrados siempre que así lo soliciten los interesados. En todo caso, habrán de cumplirse los necesarios presupuestos de postulación procesal.

f) Fomentar el sometimiento a su arbitraje de las cuestiones litigiosas suscitadas entre propietarios o entre propietarios e inquilinos.

g) Regir y administrar establecimientos, entidades o fundaciones relacionadas con su cometido.

h) Informar ante los Tribunales, con carácter pericial, en cuantos asuntos se relacionen con la propiedad urbana.

i) Facilitar la reparación y reconstrucción de los inmuebles urbanos deteriorados o ruinosos, promoviendo la financiación de las inversiones con tal fin o facilitando a sus miembros el acceso a los medios que con idéntica finalidad arbitre la Administración.

j) Fomentar la construcción de viviendas y, en concreto, promover la construcción de viviendas de protección oficial.

k) Avalar los préstamos que, con los fines expresados en los dos apartados anteriores, realicen a sus miembros las entidades de crédito, dentro de los límites presupuestarios de cada Cámara y previo acuerdo expreso en cada caso de sus órganos de Gobierno.

l) Servir de cauce de participación de los propietarios urbanos y, en especial, participar en los Organismos de la Administración Pública, cuya competencia se relacione con la propiedad urbana, de acuerdo con lo establecido en las Leyes.

m) Ejercer las funciones que les sean encomendadas por la Administración en relación con la propiedad urbana y colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, evacuación de consultas, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

n) Organizar trabajos, congresos y concursos de estudios sobre temas relacionados con la propiedad urbana.

ñ) Cuantas otras actividades redunden en beneficio de los intereses de la propiedad urbana.

Artículo 12.

Las Cámaras dispondrán obligatoriamente de los siguientes servicios:

a) De asesoramiento en Derecho y arbitraje en materia de propiedad urbana.

b) De información urbanística.

c) De registro de fianzas.

d) De censo y estadística.

e) De iniciativas y reclamaciones de interés general para la propiedad urbana.

Artículo 13.

Con carácter voluntario, podrán las Cámaras establecer los siguientes servicios:

a) Administración de fincas urbanas del territorio de su jurisdicción.

b) Arquitectura.

c) Bolsa de la propiedad y de la construcción. Este servicio será gratuito y se prestará a los asociados a cada Cámara.

d) Suministro de materiales.

e) Reparaciones.

f) Créditos sin interés o a interés reducido.

g) Representación y defensa judicial o extrajudicial de los propietarios en cuanto a sus intereses singulares, cumpliendo los requisitos de postulación procesal.

h) Gestión en las oficinas públicas de asuntos administrativos relacionados con la propiedad urbana.

i) Registro de contratos de arrendamiento y subarriendo.

j) Cuantos otros redunden en beneficio de los asociados.

Artículo 14.

1. Los servicios obligatorios, salvo el de arbitraje, serán gratuitos, sin perjuicio del abono por el interesado de los gastos suplidos.

2. El servicio obligatorio de arbitraje y los servicios voluntarios podrán ser retribuidos, en todo o en parte, según su naturaleza, y con arreglo a tarifas aprobadas por el Ministerio de la Vivienda.

CAPÍTULO IV
Gobierno y administración de las Cámaras
Artículo 15.

Son órganos de gobierno y administración de las Cámaras:

– La Asamblea General.

– La Junta de Gobierno.

– El Presidente.

– El Vicepresidente.

– El Tesorero.

– El Contador.

– El Secretario, que asiste a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto.

Artículo 16.

Cada dos años y siempre que la convoque la Junta de Gobierno, Se reunirá una Asamblea General de miembros de la Cámara.

El Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara determinará la composición de la Asamblea General, directa o mediante compromisarios y, en su caso, la forma de elección de éstos, los requisitos para la inclusión en el orden del día de ponencias y proposiciones, forma de celebración, régimen de acuerdos y representación en la Asamblea General, que estará presidida por la Junta de Gobierno.

Artículo 17.

1. Las Juntas de Gobierno son los órganos de gestión, gobierno y representación de las Cámaras.

2. Se compondrán de ocho Vocales, dos por cada uno de los grupos que las integran.

Cada uno de los grupos designados en el artículo 4.°, 3, elegirá a los Vocales representantes de su grupo que componen la Junta de Gobierno, de entre los propietarios urbanos colegiados.

El Presidente de la Cámara propondrá al Gobernador Civil de la provincia los Vocales que resulten elegidos, para que proceda a su designación, que se hará en nombre del Ministro de la Vivienda.

3. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno durará seis años, si bien la Junta se renovará por mitades cada tres años, debiendo renovarse la mitad de los vocales elegidos por cada grupo.

4. La Junta de Gobierno designará, entre los Vocales que la integran, un Vicepresidente, un Tesorero y un Contador.

Las vacantes que se produzcan en cualquiera de esos cargos, serán cubiertas por el mismo procedimiento seguido para su designación.

5. Un Reglamento General de Elecciones, aprobado por el Ministerio de la Vivienda, regulará la forma y tiempo de celebración de las elecciones, y señalará las causas de incompatibilidad y remoción de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 18.

Los Presidentes de las Cámaras serán designados por Orden del Ministro de la Vivienda, de entre los propuestos en terna, debidamente informada por el Gobernador Civil de la provincia, integrada por las personas elegidas por la Junta de Gobierno de la Cámara correspondiente. Su mandato será de seis años.

Artículo 19.

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de los siguientes cometidos:

a) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, cuya aprobación corresponde al Ministerio de la Vivienda.

b) Acordar el establecimiento, modificación o supresión de servicios y reglamentar el funcionamiento de los mismos.

c) Acordar el ejercicio de acciones en nombre de la Cámara y ostentar, a través de su Presidente, la representación de la Cámara ante toda clase de Organismos, Autoridades, Juzgados y Tribunales.

d) Nombrar y separar a los empleados de la Cámara, proponer las plantillas de personal y sus modificaciones y adoptar, conforme a Derecho, cuantas resoluciones afecten al personal.

e) Adoptar los acuerdos relativos a la adquisición, gravamen y disposición de los bienes de la Cámara, con las limitaciones establecidas en este Reglamento.

f) Acordar la concesión de auxilios o subvenciones y, en general, los gastos de la Cámara, dentro de los créditos aprobados en el presupuesto de cada ejercicio económico.

g) Aprobar provisionalmente, los presupuestos, las cuentas, balances, inventarios, memorias y demás documentos contables.

h) Las demás que le atribuye el presente Reglamento y, en general, ejercer, en su ámbito territorial, todos los cometidos propios de las Cámaras y cuantos redunden en beneficio de la propiedad urbana.

Artículo 20.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y siempre que la convoque su Presidente o lo solicite una tercera parte de sus miembros con derecho a voto; en este último caso, el Presidente estará obligado a convocar la Junta dentro de los quince días siguientes al en que se reciba la solicitud, incluyendo como únicos puntos del orden del día, los propuestos en dicha solicitud.

2. La convocatoria, conteniendo el orden del día, Se cursará por escrito a todos los miembros de la Junta con una antelación mínima, de cuarenta y ocho horas, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente, en que podrá esa antelación reducirse a veinticuatro horas.

3. La Junta no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren expresa y determinadamente incluidos en el orden del día, salvo que, encontrándose presentes todos sus miembros, lo acordasen por unanimidad. Tampoco podrán las Juntas adoptar acuerdos sobre materias ajenas a los fines de las Cámaras.

Artículo 21.

La válida constitución de la Junta de Gobierno requiere, en primera convocatoria, la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes; en segunda convocatoria, separada al menos una hora de la primera, bastará la presencia de tres de sus miembros, con derecho a voto.

Artículo 22.

1. La Junta de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría simple de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que por precepto legal o reglamentario, se exija una mayoría diferente. En caso de empate, dicidirá el voto de la Presidencia.

2. Se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes, siempre que sea equivalente a la mayoría absoluta de los componentes con derecho a voto, para los siguientes asuntos:

a) Acordar la adquisición, gravamen o disposición de bienes de la Cámara.

b) Acordar la concesión de créditos, auxilios o subvenciones o avalar los créditos a que se refiere el apartado 1) del artículo 11.

Artículo 23.

Son causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno:

1.ª La renuncia o dimisión voluntaria, una vez aceptada por la Junta de Gobierno.

2.ª El término del mandato.

3.ª El fallecimiento.

4.ª La falta de asistencia, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas o cinco alternas en un año.

5.ª La pérdida de la condición de propietario urbano.

6.ª Las causas de remoción o incompatibilidad apreciadas por el Ministerio de la Vivienda, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 24.

Incumbe a la Presidencia:

a) Convocar la Junta de Gobierno y fijar el orden del día.

b) Presidir sus reuniones, así como las de las Secciones y Comisiones si existieren.

c) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento, así como el de Régimen Interior y los de los servicios.

d) Representar a la Cámara.

e) Llevar la firma en los documentos internos de la Cámara y, en su nombre y representación, en toda clase de actuaciones judiciales, administrativas o privadas, pudiendo otorgar los poderes oportunos y designar Letrados.

f) Ordenar los cobros y pagos conforme a los presupuestos y, en su caso, a los acuerdos de gastos de la Junta.

g) Disponer todo lo conveniente a la buena marcha de la Cámara y sus servicios y adoptar medidas de urgencia, dando cuenta inmediata a la Junta, que resolverá en definitiva.

h) Ejercer las funciones que en él delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 25.

El Presidente será sustituido por un Vicepresidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, incompatibilidad o imposibilidad material de actuación; el Vocal de más edad sustituirá al Vicepresidente en iguales supuestos.

El o los Vicepresidentes ejercerán además las funciones que el Presidente le delegue expresamente.

CAPÍTULO V
Secretarios y personal ele las Cámaras
Artículo 26.

Corresponde al Tesorero la inspección y vigilancia de la caja social. Se hará cargo de los fondos, reteniendo en la Caja de efectivos los que sean indispensables para atender las obligaciones corrientes de pago, ingresando el resto en el Banco de España, en la Caja Postal de Ahorros o en cualquiera otra adscrita a la Confederación de Cajas de Ahorros.

Artículo 27.

El Contador tiene por misión la intervención, vigilancia e inspección de la contabilidad, y la firma en las órdenes de cobros y pagos.

El arqueo de caja se practicará mensualmente, extendiéndose el acto en el libro correspondiente y autorizándose los balances de comprobación.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Tesorero y el Contador serán sustituidos por Vocales de la Junta de Gobierno, designados por ella o, provisionalmente, por el Presidente.

Artículo 28.

Los Vocales de las Juntas no podrán, durante su mandato y cinco años después, ocupar destinos retribuidos de ninguna clase en las Cámaras en que hubieren ejercido sus cargos o en sus dependencias, ni tomar parte en oposiciones o concursos para su provisión.

Artículo 29.

Son funciones del Secretario:

a) Dirigir, como jefe inmediato, el funcionamiento de los servicios y oficinas de la Cámara y el trabajo de los empleados, ateniéndose al reglamento de régimen interior.

b) Gestionar el régimen de personal, sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la alta inspección, que corresponde al Presidente.

c) Dar fe de las actuaciones y reuniones de la Junta, extendiendo las actas correspondientes en los libros de actas y firmándolas con el Presidente, y cuidar de la fiel ejecución de los acuerdos.

d) Advertir a la Junta y a la Presidencia de cualquier ilegalidad, consignándolo en acta si la advertencia no fuere tomada en cuenta, y comunicándolo en su caso al Ministerio de la Vivienda.

e) Llevar el fichero de asociados.

f) Cuidar del material y documentación de la Cámara.

g) Redactar ponencias, informes y otros documentos análogos que le confíe la Junta o la Presidencia, así como las memorias de actuación.

h) Dirigir la gestión ordinaria de los asuntos, dentro y fuera de la Cámara.

i) Certificar, con el visto bueno de la presidencia, sobre los antecedentes que consten en la Cámara.

j) Realizar las funciones que le sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por su Presidente.

Artículo 30.

Los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana ejercen sus funciones en las referidas Cámaras de las que dependen funcionalmente, y se integran en un Cuerpo Nacional que depende del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 31.

1. El ingreso en el Cuerpo se realizará mediante oposición convocada por el Ministerio de la Vivienda.

2. Para participar en la oposición se requiere:

1.º Ser español, mayor de edad.

2.º Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.

3.º No padecer enfermedad ni defecto físico que impida el desempeño del cargo.

4.º No encontrarse sufriendo la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, o cualquiera privativa de libertad.

3. Los requisitos expresados habrán de cumplirse en el momento en que finalice el plazo para solicitar la admisión a las oposiciones; si con posterioridad a ese momento y antes de producirse la toma de posesión un aspirante se encontrase en el supuesto del número 4.°, del apartado anterior, el Ministerio de la Vivienda acordará inmediatamente su exclusión.

Artículo 32.

1. Las Secretarias vacantes se proveerán mediante concurso convocado Por el Ministerio de la Vivienda y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Los concursos se resolverán con arreglo a un baremo de méritos aprobado con carácter general por el Ministerio de la Vivienda, y en el que, entre otros méritos se puntuaba destacadamente la antigüedad de Servicios efectivos en el Cuerpo.

Las vacantes serán cubiertas por los concursantes más cualificados con arreglo al baremo, previa solicitud de éstos y por el orden de puntuación obtenida.

2. Excepcionalmente, el Ministerio de la Vivienda podrá disponer la asignación de comisiones de servicio de los Secretarios y empleados de Cámaras con la conformidad de los interesados y de las Corporaciones afectadas.

Artículo 33.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por el empleado que designe la Junta de Gobierno, con preferencia en favor de los que ostenten título de Licenciado en Derecho.

Artículo 34.

El cargo de Secretario es incompatible:

1.º Con toda función técnica, corporativa o administrativa en las Cámaras de la Propiedad o en las entidades que agrupan a los inquilinos y Asociaciones de vecinos.

2.º Con toda actuación contraria a los derechos e intereses de la propiedad urbana y de los asociados de la Cámara en que prestan sus servicios.

3.º Con el ejercicio en el Ministerio de la Vivienda de toda función relacionada con las Cámaras de la Propiedad.

Las mismas incompatibilidades serán aplicadas a los empleados de las Cámaras.

Artículo 35.

1. Los Secretarios podrán ser corregidos por las faltas leves que cometan en el desempeño de su cargo, por la Junta de Gobierno de cada Cámara.

2. Las faltas graves y muy graves serán corregidas previo expediente disciplinario, por el Ministerio de la Vivienda.

3. El Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Secretarios definirá las faltas leves, graves y muy graves en que puedan incurrir aquéllos y señalará las sanciones con que puedan ser corregidas, siguiendo las pautas del capítulo VIII del título III del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. También regulará el procedimiento a seguir, que se acomodará a las normas del procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 36.

El personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno ingresará al servicio de las Cámaras mediante concurso-oposición, convocado por cada Cámara, cuyas bases serán aprobadas por el Ministerio de la Vivienda.

Artículo 37.

Las plantillas del personal de cada Cámara serán aprobadas por el Ministerio de la Vivienda a propuesta de la Corporación respectiva.

Las Cámaras podrán proponer modificaciones en sus plantillas, justificada por las necesidades de los servicios establecidos, correspondiendo al Ministerio de la Vivienda adoptar la resolución procedente.

Artículo 38.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cámaras cuentan con los siguientes recursos:

a) El producto de los bienes y derechos de todas clases que constituyen su patrimonio.

b) Las cuotas que perciben de sus asociados.

c) Los derechos que perciban por la prestación de servicios.

d) Las subvenciones, auxilios, donaciones, herencias y legados que reciban.

Artículo 39.

Las Cámaras podrán, sin necesidad de autorización, concertar créditos por importe inferior al veinticinco por ciento del Presupuesto ordinario, y contraer obligaciones cuya cuantía en cada acto no exceda del veinticinco por ciento de la partida presupuestaria correspondiente.

En otro caso, precisará la autorización del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 40.

El régimen de cuotas obligatorias de los asociados continuará sometido a las normas que lo determinen.

CAPÍTULO VI
Régimen económico de las Cámaras
Artículo 41.

Independientemente de la cuota obligatoria que debe abonar todo asociado conforme al artículo anterior, las Cámaras podrán percibir, en concepto de cuotas especiales, arbitrios o derechos, las cantidades que fijen en sus Reglamentos, dentro de los topes establecidos en las tarifas aprobadas por el Ministerio de la Vivienda, como remuneración de servicios de carácter especial y de interés particular que tengan implantados, que se prestarán a solicitud del asociado y en su exclusivo y particular interés, siendo siempre requisito indispensable para la prestación del servicio que el asociado se halle al corriente en el pago de la cuota obligatoria.

Artículo 42.

1. El ejercicio económico para las Cámaras empezará a regir el uno de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.

Una vez elaborados por la Junta de Gobierno los presupuestos ordinarios y de servicios especiales de las Cámaras, se someterán, a través del Consejo Superior, a la aprobación del Ministerio de la Vivienda antes del treinta y uno de octubre del ejercicio anterior, previa exposición pública para reclamaciones durante quince días.

Igualmente habrán de someterse a la aprobación del Ministerio los Presupuestos extraordinarios para atender gastos no previstos.

2. Las Cámaras administrarán libremente las cuotas e ingresos de servicios voluntarios, conforme a las consignaciones de los presupuestos especiales.

Artículo 43.

1. Cerrado el ejercicio económico en treinta y uno de diciembre, se procederá a la formación de la cuenta del año, que habrá de quedar formalizada, con todos sus documentos y justificantes, en treinta y uno de marzo; la cuenta se pondrá de manifiesto a los asociados, para su examen, durante la primera mitad del mes de abril, y dentro del mismo mes de abril, se elevará al Ministerio de la Vivienda con las reclamaciones si las hubiere debidamente informadas, para su aprobación.

2. Los Presupuestos ordinario y extraordinario de las Cámaras serán objeto de intervención de su liquidación por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En las provincias de Alava y Navarra, la facultad de intervención en la liquidación de los presupuestos no corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, sino a las Diputaciones Forales respectivas.

Artículo 44.

A la cuenta se acompañará una Memoria explicativa de la gestión realizada y, en general, de la ejecución del presupuesto.

Se acompañará igualmente a la cuenta certificación del inventario de los bienes y derechos de la Cámara.

Artículo 45.

En la cuenta general, que se enviará por duplicado, figurarán los mandamientos de ingreso firmados por el Tesorero, intervenidos por el Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado en las Cámaras, autorizada la toma de razón por el Contador, con el visto bueno del Presidente por todos los ingresos que se hayan recibido, asignándolos a cada capítulo, artículo o partida del presupuesto.

Igualmente se acompañarán copias por duplicado de la relación certificada de los libramientos de las cantidades satisfechas y firmadas por el Presidente-Ordenador de Pagos y por el Interventor Delegado y el Contador, conforme se expresa en el párrafo que antecede. Se acompañarán todos los justificantes de los mismos.

Un ejemplar de la cuenta de los Presupuestos ordinarios y extraordinarios, con todos sus justificantes, se someterá a la aprobación del Tribunal de Cuentas del Reino, a través del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 46.

Será solidaria la responsabilidad de los cuentadantes por toda infracción o extralimitación que exista en la administración de los fondos.

Artículo 47.

1. Quedan prohibidas en absoluto las transferencias de crédito.

Si por causa justificada fuera necesario disponer de cantidad superior a la consignada para un concepto, la Cámara solicitará autorización del Ministerio de la Vivienda, que la podrá conceder con aplicación al concepto de «Gastos Imprevistos».

Si la referida cantidad no cupiera dentro del crédito de dicho concepto, habrá de instruirse expediente para la concesión de un suplemento de crédito, que seguirá para su aprobación igual trámite que el presupuesto.

2. No se podrá hacer ningún pago superior a la consignación por haberes del personal, ni otro concepto relacionado con el mismo, sin el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los actos de las Cámaras
Artículo 48.

Uno. Los actos de las Cámaras, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles en alzada ante el Ministerio de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo impugnable la resolución ministerial ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dos. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán sujetos al Derecho Administrativo, en todo caso, los actos relativos a la organización y funcionamiento interno de las Cámaras, al régimen de personal integrado en las plantillas aprobadas por el Ministerio de la Vivienda y los referentes al ejercicio de funciones públicas por las Cámaras, tanto de colaboración como específicamente encomendadas a las mismas por la Administración.

Tres. Los actos no sujetos al Derecho Administrativo serán directamente impugnables ante la jurisdicción ordinaria.

Cuatro. Las cuestiones que se susciten respecto del personal contratado quedarán sometidas a la Jurisdicción Laboral.

Artículo 49.

Uno. Los Presidentes de las Cámaras, o quien haga las veces, estarán obligados a suspender los acuerdos sujetos al Derecho Administrativo adoptados por los órganos colegiados en que se dé alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquéllos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los acuerdos de suspensión adoptados por los Presidentes de las Cámaras serán remitidos en el plazo de tres días, junto con el expediente correspondiente, al Ministerio de la Vivienda, que resolverá en el plazo de un mes acerca de la suspensión, confirmándola o revocándola, siendo su resolución recurrible en vía contencioso-administrativa.

Dos. El Ministerio de la Vivienda podrá suspender los acuerdos expresados en el párrafo anterior, así como aquellos dictados sin su intervención previa o posterior, cuando sea preceptiva, sin perjuicio de que tal omisión pueda subsanarse. La decisión del Ministro se adoptará en el plazo de veinte días desde que tenga conocimiento del acuerdo y será recurrible en vía contencioso-administrativa.

Tres. La falta de resolución por el Ministro en los supuestos previstos en los párrafos anteriores dentro del plazo establecido determinará el levantamiento de la suspensión y la consiguiente validez del acto declarado en suspenso.

CAPÍTULO VIII
El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana
Artículo 50.

El Consejo Superior de Cámaras, órgano representantivo y coordinador de las Cámaras, tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrá los cometidos y composición que se determinan en el presente Reglamento.

Artículo 51.

El Consejo Superior radicará en Madrid y realizará las siguientes actividades:

a) Las atribuidas a las Cámaras, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Ostentar la representación y defensa de los intereses de la propiedad urbana y de las propias Cámaras, ante toda clase de Organismos de la Administración Central o Institucional, Juzgados y Tribunales, con legitimación para ejercitar ante esos Tribunales toda clase de acciones en defensa de la propiedad urbana, así como actuar en defensa de los propietarios urbanos en los términos que para las Cámaras respectivas establece el artículo 11, e).

c) Informar preceptivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, todo proyecto de disposición que afecte a la propiedad urbana.

d) Proponer la promulgación o adopción de cuantas disposiciones o medidas estime convenientes para el fomento y defensa de la propiedad urbana.

e) Emitir los informes previos a las resoluciones del Ministerio de la Vivienda en asuntos de interés general para las Cámaras, en aquellas cuestiones que afecten a su naturaleza y estructura, en las contrataciones y enajenaciones que hayan de ser aprobadas por el Ministerio de la Vivienda y en asuntos de especial trascendencia.

f) Informar a requirimiento de la Administración o de cualquier clase de Organismos y Entidades, o por propia iniciativa, sobre cuestiones relacionadas con la propiedad urbana.

g) Establecer un servicio de información acerca de las cuestiones de orden jurídico económico y social que afecten a la propiedad urbana, utilizando al efecto los oportunos medios de comunicación social.

h) Acordar medidas para el mantenimiento en su caso, de los servicios obligatorios que, gestionados aisladamente por las Cámaras, no den el rendimiento adecuado.

i) Organizar un servicio de asesoramiento para procurar la mayor uniformidad en los servicios técnicos y administrativos de las Cámaras y prevenir o remediar las deficiencias que se observen en su funcionamiento.

j) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre las Cámaras y proponer la reforma de este Reglamento.

k) Informar los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y los Reglamentos de Servicios y tarifas generales.

l) Ejercer la jefatura y potestad disciplinaria de su propio personal.

m) Centralizar estadísticas sobre evolución de la propiedad urbana e incidencia de la fiscalidad estatal y municipal.

n) Informar los Presupuestos de las Cámaras, de toda clase, y los suplementos de crédito.

ñ) Informar las contrataciones de obras y servicios y enajenaciones de las Cámaras, superiores al 25 por 100, de la partida presupuestaria correspondiente.

o) Promover una eficiente publicidad en los medios de comunicación social sobre los intereses y problemas de la propiedad urbana.

p) Las demás que le atribuyan las demás disposiciones vigentes y, en general, cuantas otras funciones redunden en beneficio de la propiedad urbana.

Artículo 52.

Uno. El Consejo Superior estará regido por los siguientes Organos:

a) Colegiados:

La Asamblea General de los Presidentes de Cámaras.

La Junta de Gobierno.

La Comisión Permanente.

Las Juntas de Zona.

b) Unipersonales:

El Presidente, dos Vicepresidentes, Tesorero, Contador, Secretario general y Vicesecretario.

Dos. A las reuniones del Consejo Superior y de sus Organos Colegiados asistirá un representante del Ministerio de la Vivienda.

Artículo 53.

Uno. El Presidente del Consejo Superior será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda, de entre los que figuren en una terna que a tal fin elaborará la Asamblea General del Consejo Superior. Podrá figurar en tal terna cualquier propietario de fincas urbanas de nacionalidad española.

Dos. Corresponde al Presidente presidir, con voto de calidad, las reuniones de los Organos Colegiados del Consejo, dirigir sus debates, velar por la ejecución de sus acuerdos e impulsar su actividad, así como la de los Organos Unipersonales, representar al Consejo Superior y ejercer la ordenación de pagos.

Tres. También corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir los acuerdos y directrices adoptados por los Organos Colegiados del Consejo.

Cuatro. Respecto de la suspensión de actos y acuerdos del Consejo Superior el Presidente del mismo actuará conforme a lo dispuesto por el artículo 49 en relación con los acuerdos de las Cámaras.

La resolución del Ministerio será directamente recurrible en vía Contencioso-Administrativa.

Cinco. Para las cuestiones de carácter urgente, el Presidente adoptará las medidas pertinentes, dando cuenta inmediata en la primera reunión que celebre cualquiera de los Organos Colegiados.

Artículo 54.

Uno. La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente del Consejo; los Presidentes de las Cámaras de Madrid y Barcelona, Vicepresidentes 1.° y 2.°, respectivamente; un representante del Ministerio de la Vivienda; dos Vocales por cada una de las siete primeras zonas establecidas en el artículo 57 y uno por la zona Especial de Canarias, propuestos por y de entre los Presidentes, de las Cámaras comprendidas en la zona respectiva.

Para el supuesto de imposibilidad de asistencia a alguna de las reuniones de la Junta de Gobierno de los dos Vocales designados, cada Zona elegirá un sustituto, también Presidente de Cámara, que representará a la Zona en dicha sesión. Si ninguno de los Presidentes miembros de la Junta de Gobierno lo fuera de Cámara comarcal o local, todas las Cámaras de cada grupo elegirán un Presidente que les represente en el citado Organo colegiado. La Junta elegirá de entre sus miembros un Tesorero, un Contador y dos Vocales que les sustituyan.

Dos. El nombramiento de los Vocales de la Junta de Gobierno será hecho por el Ministerio de la Vivienda a propuesta de su Presidente, que se referirá a los señalados en el apartado precedente.

Tres. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente; los Vicepresidentes; el representante del Ministerio; el Tesorero; el Contador y los dos Vocales sustitutos de estos últimos.

Artículo 55.

El Secretario del Consejo Superior ejercerá, auxiliado por el Vicesecretario, la Secretaria de los órganos colegiados, a cuyas reuniones asisten ambos con voz pero sin voto.

Los cargos de Secretario y Vicesecretario se cubrirán mediante concurso de méritos, que convocará el Ministerio de la Vivienda, en el que podrán tomar parte los Secretarios de las Cámaras pertenecientes al Cuerpo Nacional, con diez años al menos de servicios efectivos.

El concurso será resuelto por el Ministerio de la Vivienda a propuesta de la Junta de Gobierno del Consejo Superior.

Artículo 56.

Uno. La Junta de Gobierno se reunirá al menos tres veces al año y siempre que la convoque su Presidente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de la tercera parte de sus miembros.

Dos. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al mes y siempre que la convoque su Presidente; le corresponde despachar los asuntos de trámite y los urgentes, dando cuenta de las decisiones adoptadas en la primera reunión de la Junta de Gobierno; es el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones en nombre del Consejo Superior.

Tres. A las sesiones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente podrán ser convocados por su Presidente los funcionarios del Consejo Superior, los Presidentes de las Cámaras, aunque no tengan la condición de Vocales, y los Secretarios y demás funcionarios de las Cámaras; cuando asistan estas personas, se abstendrán de intervenir en la adopción de acuerdos, así como en los debates, limitándose a informar cuando sean requeridos por el Presidente.

Cuatro. El funcionamiento de los órganos colegiados del Consejo Superior se ajustará a lo dispuesto en los artículos nueve a quince de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 57.

Uno. Las Juntas de Zona, constituidas por todas las Cámaras de la respectiva demarcación serán las siguientes:

Primera (Noroeste): La Coruña, Santiago de Compostela, El Ferrol del Caudillo, Pontevedra, Vigo, Orense, Lugo, León, Oviedo y Gijón.

Segunda (Norte): Vizcaya, Santander, Alava, Logroño, Teruel, Zaragoza, Huesca, Navarra y Guipúzcoa.

Tercera (Nordeste): Gerona, Lérida, Tarragona, Reus, Badalona, Hospitalet de Llobregat, Manresa, Mataró, Sabadell y Tarrasa.

Cuarta (Centro): Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora, Salamanca, Cáceres, Avila. Guadalajara, Soria y Segovia.

Quinta (Levante): Castellón de la Plana, Valencia, Albacete, Murcia, Cartagena, Alicante, Elche, Alcoy, Baleares y Menorca.

Sexta (Centro-Sudeste): Cuenca, Toledo, Ciudad Real, Jaén, Linares, Ubeda, Almería, Granada, Málaga y Melilla.

Séptima (Sudoeste): Badajoz, Huelva, Ceuta, Cádiz. Algeciras, Jerez de la Frontera, Sevilla y Córdoba.

Octava (Canarias): Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Dos. La Junta de cada una de las Zonas estará constituida por los Presidentes de las Cámaras de la Zona, que elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. Podrá asistir a sus reuniones un Vocal del Consejo Superior designado por su Presidente.

Tres. Las Juntas de Zona se reunirán cuando las convoque su Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de la tercera parte de sus componentes, así como en virtud de convocatoria acordada por el Consejo Superior.

Cuatro. Corresponde a las Juntas de Zona el estudio de los problemas específicos de la propiedad urbana en la zona respectiva, elevando las correspondientes mociones al Consejo Superior. Asimismo informará cuantos asuntos le sean sometidos por el Ministerio y el Consejo Superior.

Cinco. Las Juntas de Zona se reunirán en cualquier localidad de su jurisdicción y serán asistidas por los servicios de la Cámara cuyo Presidente ostento la Presidencia de la Zona.

Artículo 58.

Los cargos electivos de los distintos órganos del Consejo Superior tendrán un mandato de seis años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 59.

El régimen administrativo, jurídico, económico y de personal del Consejo Superior será el mismo establecido en este Reglamento para las Cámaras. Los gastos del Consejo Superior serán sufragados por aportaciones de todas las Cámaras, en cuantía no superior para cada una al cinco por ciento de las cuotas obligatorias recaudadas en el ejercicio precedente.

Disposición final primera.

Se declararán subsistentes las Cámaras comarcales y locales que actualmente existen.

Disposición final segunda.

El Ministerio de la Vivienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Reglamento.

Disposición final tercera.

En el plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de la Vivienda elaborará y someterá al Consejo de Ministros un Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios, en el que se refundirán las disposiciones hasta ahora vigentes con las contenidas en este Reglamento, ajustándose a los siguientes principios:

a) Se respetarán los derechos adquiridos.

b) Los derechos, incluidos los económicos y pasivos, deberes, incompatibilidades y situaciones, se regularán siguiendo los criterios de las normas de la legislación de funcionarios civiles del Estado, en lo que sean compatibles con las de este Reglamento y adaptadas a la naturaleza de las Cámaras y del carácter de aquel Cuerpo.

Disposición final cuarta.

En igual plazo se dictará un Reglamento del personal al servicio de las Cámaras y del Consejo Superior, en que se refundan las disposiciones hasta ahora en vigor, siguiendo las pautas de la legislación de funcionarios civiles del Estado, en cuanto sea compatible con la naturaleza de las Cámaras y el carácter de ese personal. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos.

Disposición final quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco en el primer concurso que se celebre para la provisión de la plaza de Secretario del Consejo Superior de Cámaras podrá tomar parte el Vicesecretario del mismo.

Disposición final sexta.

El Consejo Superior de Cámaras podrá concertar con el Instituto Nacional de Previsión un régimen especial de Seguridad Social para todo el personal al servicio de las Cámaras y del propio Consejo Superior.

Disposición final séptima.

Queda derogado el Reglamento aprobado por Decreto de diez de febrero de mil novecientos cincuenta y las normas que lo han modificado, el Decreto dos mil ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de septiembre, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 09/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1977
  • Fecha de derogación: 11/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28303).
  • SE SUPRIME las Corporaciones indicadas, por el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1994-18616).
  • SE DECLARA, en el recurso de amparo 1109/1990, la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 4.1 por Sentencia 113/1994, de 14 de abril (Ref. BOE-T-1994-11103).
  • SE SUPRIME:
    • las Corporaciones indicadas por Ley 4/1990, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • la Incorporación Obligatoria Prevenida en el art. 4 por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 17.2 y 54.2 y se modifican los arts. 18 y 53.1 por Real Decreto 2619/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33758).
    • el art. 43.2, por Real Decreto 3587/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-9397).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 32, aprobando Baremo de Meritos: Orden de 26 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11687).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 228, del 23 de septiembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-23466).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el capítulo VIII del Título III de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Ley de 30 de junio de 1887 (Ref. BOE-A-1887-4677).
Materias
  • Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid