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Documento BOE-A-1977-16515

Orden de 9 de julio de 1977 por la que se determina la forma y tiempo en que deberá efectuarse el pago de la tasa que grava el desarrollo del juego del bingo y el suministro de los cartones que, con la consideración de efectos estancados, serán de uso obligatorio en las partidas que se celebren.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1977, páginas 16203 a 16216 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-16515

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto-ley 16/1977, de 21 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, dispuso, en su artículo tercero, número quinto, que reglamentariamente se determinará la forma y tiempo en que el pago de la tasa deba realizarse en cada caso, así como los supuestos en que será obligatoria la autorización de cartones y papeletas para la celebración de los respectivos juegos, cartones que serán expedidos o estampados por el Servicio Nacional de Loterías con la consideración jurídica de efectos estancados.

Previsto en el artículo octavo del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo, que en el juego del bingo será obligatoria la utilización de cartones expedidos por el Servicio Nacional de Loterías y distribuidos a través de las distintas Delegaciones de Hacienda, es evidente que el cumplimiento de cuanto queda expuesto exige que la confección de los cartones para la celebración del juego del bingo reúna las garantías imprescindibles para la efectividad real de los fines a los que dichos cartones se destinan. Por ello, su confección deberá estar avalada, en todo momento, no solamente por una esmerada elaboración, sino, igualmente, por unos efectivos controles de emisión que al tiempo que garanticen los intereses del Fisco, en cuanto a la percepción de la tasa, impidan el que puedan introducirse combinaciones numéricas que alteren los condicionamientos legales exigibles en el desarrollo del juego del bingo.

Estando encomendada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los distintos efectos timbrados y la del papel moneda, es obvio que es éste el único organismo idóneo para llevar a cabo la tirada de los citados cartones por estar dotado de los necesarios servicios de control y comercialización que cumplen las garantías exigidas por el Tesoro Público.

Es igualmente necesario determinar los modelos de guías de control, padrones, libros-registros de efectos, registros de entrada a las salas de juego y demás a cumplimentar, como asimismo la adscripción a determinado concepto del presupuesto, para que luzcan en el mismo, de las cantidades a recaudar como consecuencia de la aplicación de la tasa fiscal que grava la celebración del juego del bingo.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:

Artículo 1.

Previsto que para el desarrollo del juego del bingo es obligado el uso, como unidad de juego, de cartones que con la consideración jurídica de efectos estancados expedirá el Servicio Nacional de Loterías, distribuyéndolos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda, la confección de dichos cartones estará específicamente asignada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con arreglo a las siguientes normas:

1. Los cartones del bingo constarán de veintisiete casillas, distribuidas en tres filas horizontales, cada una de las cuales contendrá solamente cinco números comprendidos entre el uno y el noventa, ambos inclusive, y colocados de forma que la primera columna comprenda del uno al nueve; la segunda, del diez al diecinueve; la tercera, del veinte al veintinueve, y así sucesivamente, hasta la columna novena, que comprenderá del ochenta al noventa. Al propio tiempo nunca deberán existir tres números en columna y las combinaciones numéricas que formen tanto las líneas como la totalidad del cartón no deberán repetirse dentro de la misma serie.

2. En cada cartón figurará su precio, número de orden, serie a la que pertenece y número de cartones que la integran. En el dorso se consignará la tasa fiscal y un extracto de las principales reglas del juego.

3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre confeccionará, para su puesta en circulación, los siguientes juegos de cartones:

Serie Número cartones
A 90
B 120
C 150
D 180
E 240
F 300
G 360
H 420
I 660
J 840

Para cada serie se confeccionarán cartones de 100, 200, 500 y 1.000 pesetas de valor facial, cumpliéndose los requisitos de que los cartones que integren cada serie sean todos distintos en sus combinaciones de línea y bingo.

Cada serie se distinguirá por el color del anverso y cada precio por el color del reverso.

4. Solamente podrán emitirse series con número de cartones y precios diferentes a los consignados cuando así lo acuerde la Comisión Nacional del Juego, a propuesta, debidamente fundamentada, de los organizadores.

Artículo 2.

El suministro de cartones de bingo, en sus distintas series y valores, se solicitará directamente de la Delegación de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se encuentre instalada la sala de juego, haciendo uso los peticionarios del modelo de solicitud que se inserta. Serán solamente válidos para la Sala que los solicite, estando terminantemente prohibido su uso en otra diferente a aquella para la que fueron adquiridos.

Artículo 3.

Practicada por la Sección de Patrimonio del Estado, conforme a la solicitud de los interesados, la liquidación de la tasa y una vez ingresado su importe en la Sección de Caja, se ordenará la entrega de los correspondientes cartones de bingo, previa expedición de la oportuna guía, documento que justifica el derecho a la tenencia y uso de dichos efectos estancados. La anotación de esta Guía en el libro registro previsto en el artículo diez del Real Decreto 682/1977 (modelo número 2), es obligatoria para todos los titulares de autorizaciones administrativas.

No se practicará liquidación alguna sin la previa presentación de la autorización administrativa, expedida por el Ministerio del Interior que conceda el derecho a desarrollar el juego del bingo.

La carta de pago conformada por la Sección de Caja de la respectiva Delegación de Hacienda quedará anotada, mediante diligencia, en el original y duplicado de la Guía que expide la Sección de Patrimonio del Estado, siendo responsable solidario del pago de la tasa el funcionario que expidiese una Guía sin el previo ingreso de la liquidación correspondiente.

Artículo 4.

Las Secciones de Patrimonio del Estado confeccionarán el Padrón del juego del bingo, que cumplirá al propio tiempo la función del libro-registro de las guías del bingo expedidas a cada autorización administrativa. A este fin, dicho libro-registro deberá disponer de una casilla de saldo constante que permita conocer, en cualquier momento, el movimiento económico de la actividad.

Artículo 5. Inspección.

Cuando, como resultado de inspecciones realizadas en casinos, círculos de recreo, establecimientos o locales autorizados para el desarrollo del juego del bingo, existieran dudas respecto de la autenticidad de los cartones distribuidos entre los jugadores, se procederá a su incautación, uniéndolos, mediante diligencia, al acta de constancia de hechos. Recibidos los cartones dudosos en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, único organismo competente para emitir el correspondiente informe pericial, procederá a la redacción de éste, que servirá de base para la resolución que dicte el Ministerio de Hacienda.

La celebración de partidas de bingo sin el empleo de los cartones confeccionados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre motivará, en todos los casos, la extensión de acta por la Inspección Fiscal que, a efectos de determinación de la tasa defraudada, hará constar: el tiempo de funcionamiento del bingo, número de partidas diariamente celebradas, valor facial de los cartones distribuidos al público y número de metros cuadrados de capacidad del local.

La calificación de las infracciones y la aplicación de las sanciones correspondientes se ajustarán a lo prevenido en el artículo noveno del Real Decreto 682/1977 y en los artículos 27 y 28 de la Orden de 25 de junio de 1977, por la que se aprueba el Reglamento provisional desordenación del juego del bingo.

Artículo 6. Devoluciones.

Solamente procederá el canje o devolución de cartones del juego del bingo en los siguientes casos:

1.º Cuando durante la celebración de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjeran fallos o averías en los aparatos o instalaciones o bien accidentes que impidan la continuación de la misma.

Una vez comenzada la extracción de bolas y su anotación en los cartones, será obligatorio continuar la partida por procedimientos manuales.

2.º Si se produjera el cese definitivo en la actividad, salvo que dicho cese esté motivado como consecuencia de sanciones reglamentarias. En este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo noveno del Real Decreto 682/1977.

3.º Por caducidad del período de vigencia de la autorización administrativa cuando no se haya autorizado, en su caso, la prórroga solicitada.

Será requisito indispensable para obtener una decisión favorable la existencia de acta con la conformidad de la Inspección Fiscal, documento que recogerá la serie y numeración de los cartones cuyo canje o devolución proceda autorizar con absoluta exclusión de aquellos cartones sobre los que pueda existir alguna duda respecto de su utilización.

Artículo 7.

Bajo la rúbrica «Ingresos procedentes del juego.—Tasa sobre el bingo», que lucirá en concepto especial del capítulo tres del Presupuesto de Ingresos, se contabilizarán los correspondientes a liquidaciones practicadas con referencia a la tasa que grava la celebración del juego del bingo. Dichas liquidaciones se formalizarán con los mismos requisitos exigidos para las restantes tasas fiscales a efectos de su constancia en la Cuenta de Rentas Públicas.

Artículo 8.

Los Delegados de Hacienda remitirán mensualmente, al Servicio Nacional de Loterías, estadillo-certificado en el que consten:

a) La totalidad de los ingresos efectuados durante el mes anterior y referidos a la tasa que grava la celebración del juego del bingo.

b) Número de cartones, de las distintas series y cuantías, recibidos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en igual período.

c) Cantidad de cartones suministrados, especificando series y valores a los que corresponden.

Artículo 9.

Se aprueban los modelos de guías, libros-registro, padrones, solicitudes de efectos y declaraciones, con las características que se insertan, documentos que serán de uso obligatorio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de julio de 1977.–P. D., el Director general del Patrimonio del Estado, José Ignacio Monedero Gil.

Ilmo. Sr. Director general del Patrimonio del Estado.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/07/1977
  • Fecha de publicación: 20/07/1977
  • Fecha de derogación: 28/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 13 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-27369).
  • SE SUSTITUYE los modelos de Impresos, por Orden de 11 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-27916).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo un Periodo Transitorio de Adaptación de la Normativa reguladora de Juego del Bingo: Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18832).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 176 de 25 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-16955).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Bingo
  • Juego
  • Tasas fiscales

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