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Documento BOE-A-1977-21314

Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Instituciones Penitenciarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1977, páginas 19673 a 19680 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-21314

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, tras once años de vigencia fue modificado por otra disposición de igual rango de fecha veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho, destacándose en la Exposición de Motivos de una y otra norma el propósito de una labor profundamente reformadora del delincuente, con arreglo a los principios y orientaciones de la Ciencia Penitenciaria. Pues bien, la Penología, comprensiva de la Ciencia Penitenciaria, relativa a las penas privativas de libertad, contempla hoy una realidad social distinta a aquella en que operaron las disposiciones antes citadas haciéndose necesario adaptar el actual Reglamento a las nuevas condiciones de nuestra sociedad. A este fin, se han tenido en cuenta las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, elaboradas en el Primer Congrego de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, recientemente ratificado por España, los trabajos que por Comisiones de expertos se han venido efectuando en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, los estudios científicos en cuanto a los problemas de reeducación, readaptación y reinserción de delincuentes y peligrosos y las legislaciones extranjeras más avanzadas y modernas.

Con todo, la reforma es relativamente limitada en su extensión, pues sólo abarca algunas zonas del Reglamento (aquellas que se han considerado más urgentes y de más inmediata efectividad) y en su intensidad, en espera de que en un futuro próximo pueda elaborarse una Ley General Penitenciaria que, con una visión y ambición profundamente generalizadoras, contemple el problema en todas sus dimensiones. No obstante, aun dentro de estas limitaciones, la modificación inmediata del Reglamento citado está justificada por las razones antes expuestas. Las Instituciones Penitenciarias tienen como tarea principal la corrección del delincuente y la total reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad, entendiéndose cada día con mayor convicción que esta finalidad se consigue de una manera más auténtica, inmediata y eficaz en tanto se respete en todo caso y al máximo la personalidad humana de los reclusos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos, no afectados por la condena, dejando siempre a salvo, por supuesto, las inevitables exigencias que resulten de los correspondientes regímenes y tratamientos. Para ello se cuenta con unos Cuerpos, dentro de las Instituciones Penitenciarias que, a su tradicional entrega y vocación, han de unir, cada vez en mayor medida, una preparación técnica que les capacite para llevar a cabo la misión difícil e ingrata, por incomprendida, de conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la definitiva reinserción del interno en la comunidad social a la que pertenece. Esta tarea ha de hacerse con la constante preocupación de que cada decisión en el mundo penitenciario sea profundamente justa, pues nadie necesita más de la auténtica justicia que quien por haber delinquido se separó de ella.

En función de cuanto queda dicho hay que afirmar que el principio básico del régimen penitenciario ha de ser la consideración de que el interno no está en ninguna manera excluido o marginado de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, para lo cual se hace imprescindible, no sólo no romper los lazos familiares, profesionales y sociales, sino, en la medida de lo posible, fortalecerlos y reafirmarlos, buscando la total integración en la comunidad de la que forma parte, a través de los medios personales y materiales que exijan las modernas técnicas en el campo penitenciario.

El cuadro jurídico para que esta finalidad se pueda cumplir de la mejor forma posible es lo que pretende facilitar este Real Decreto, ya que sin una consideración del delincuente en su más profunda significación de persona, con lo mucho que esta palabra supone y arrastra en el campo del Derecho y especialmente dentro del Derecho Penal, todo resulta más difícil y complicado. Este giro, dentro de los principios básicos penitenciarios, es lo que aparece como más interesante y destacado en la nueva normativa.

Los fines concretos de la reforma pueden quedar esquematizados de esta manera:

Primero.

Actualización de la terminología, poniendo al día la normativa y las expresiones utilizadas en el Reglamento.

Segundo.

Modificación de algunos plazos con objeto de conseguir una mayor celeridad y seguridad en el sistema progresivo penitenciario.

Tercero.

Una regulación más amplia, del beneficio de redención de penas por el trabajo y una remisión general al Código Penal, con la finalidad de que las reformas, que en él puedan establecerse tengan una inmediata proyección en el Reglamento.

Cuarto.

Un tratamiento de los internos, basado más acentuadamente en la presunción de lealtad del recluso al sistema penitenciario, en el deseo de colaborar a su propia reforma y con el propósito de lograr la mejor preparación para su vida en libertad. Si ésta ha de ser, y se desea que así suceda, la regla general y al recluso se le considera un miembro de la sociedad y nunca un marginado de ella, como antes se indica, es lógico que todo cuanto contribuya a mantener estos vínculos (comunicaciones orales y escritas, recepción de libros, prensa, radio, televisión y cine, participación activa del interno en la vida del Establecimiento, etc.) se fomente dentro de las naturales e inevitables limitaciones que implica todo régimen de comunidad y, en mucha mayor medida, el penitenciario. De ahí, por ejemplo, que el sistema de censura y control de la correspondencia pase de ser regla general a constituirse en excepción y que, en principio, como ya se ha señalado, se permita entrar en contacto con todos los medios de comunicación social (prensa, cine, radio, televisión) a que tienen acceso los demás ciudadanos.

Quinto.

Un mayor reconocimiento de la importante función que la Abogacía representa en la defensa del orden jurídico en general, público y privado, facilitándose el ejercicio de los derechos derivados de tal consideración.

Sexto.

Recortamiento del sistema de sanciones y ampliación del de premios, para que con uno y otro y marcando el acento en el segundo, puedan los funcionarios de Instituciones Penitenciarias llevar a cabo su difícil cometido con mayores probabilidades de acierto y eficacia, con la idea esencial de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación del interno en lo que atañe a su tratamiento.

Séptimo.

Un íntegro sometimiento del sistema penitenciario a la Ley como corresponde a un Estado de Derecho. De ahí, la posibilidad de impugnar las más importantes decisiones penitenciarias que por su trascendencia deben someterse al correspondiente control de la Dirección General, con el fin de conseguir una unidad en la aplicación de las normas reglamentarias y una mayor garantía para el interno, con una más efectiva intervención de los Jueces y Tribunales en la ejecución de las penas privativas de libertad.

Octavo.

Otras mejoras de difícil catalogación, entre las cuales cabe destacar una prudente armonización del sistema progresivo conjugando los intereses individuales de los internos con los de la propia Administración Penitenciaria: En este sentido, se prescribe una revisión semestral de la clasificación de los penados, que será recurrible ante la Dirección General, estableciéndose también la posibilidad de que permanezcan en el mismo establecimiento los internos, a pesar de su progresión, si para ellos y la Administración resulta conveniente.

La reforma se lleva a cabo en tres artículos: En el primero, se recogen todos los preceptos del Reglamento que Son objeto de modificaciones importantes y a su través puede perfectamente descubrirse la razón de ser de este Real Decreto; en el segundo, se contienen aquellas normas que se reforman sólo parcialmente o en aspectos secundarios y, finalmente, al tercero se incorporan aquellos que han sufrido únicamente alteraciones de tipo terminológico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los artículos del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, modificado por el de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 1.

1. Las Instituciones Penitenciarias que se regulan en este Reglamento, tienen como fin primordial realizar una labor reformadora y de reinserción social, además de la retención y custodia de los detenidos, presos y sentenciados, en orden a la ejecución de las penas y medidas correspondientes. Su actividad se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, Reglamentos y resoluciones judiciales.

2. La misión penitenciaria se ejercerá con estricto respeto a la personalidad humana de los recluidos y a los derechos e intereses jurídicos de los mismos, no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opinión, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga significación.

3. Asimismo, se velará por el más exacto cumplimiento de las garantías jurídicas de detenidos, presos y sentenciados, prestando labores asistenciales y de ayuda al interno y liberado.»

«Artículo 2.

La organización de los Establecimientos Penitenciarios se articulará sobre las siguientes bases:

A) Ordenación de la convivencia basada en el respeto recíproco de los derechos y en la exigencia de los deberes que incumben a toda persona.

B) Aplicación de tratamientos individualizados tendentes a la supresión de la capacidad delictiva y peligrosidad de los sentenciados.

C) Prestación de las debidas asistencias médica, religiosa, social, educativa, formativa y laboral en semejantes condiciones a las de la vida libre.

D) Vigilancia y seguridad acorde con el tipo de establecimientos para que quede garantizada la custodia de los internos, y

E) Recta gestión y administración para alcanzar el mejor funcionamiento y la máxima eficacia.»

«Artículo 9.

1. Verificado el ingreso de un preso o detenido, se procederá a su inscripción en los Libros del Establecimiento y a la apertura del correspondiente expediente personal y protocolo del interno.

2. Provisionalmente, será destinado a una celda o departamento donde permanecerá aislado, no más de cuarenta y ocho horas, hasta ser reconocido por el Médico, o a una celda de incomunicados si ingresare con este carácter.

3. Emitido el dictamen facultativo sobre su estado de salubridad y limpieza, pasará al departamento especial de ingresados, donde estará tres días, como máximo, en observación sanitaria, separado del común de los reclusos, a no ser que por estar padeciendo enfermedad infecto-contagiosa se adopten otras medidas más adecuadas.»

«Artículo 10.

1. El tratamiento de los detenidos y presos debe acomodarse, en cuanto a los principios inspiradores y a las correspondientes garantías, a las disposiciones establecidas para los mismos en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. El cumplimiento de las penas o medidas privativas de libertad no ocasionará al internó otras privaciones o limitaciones que las que se deriven de la necesidad de alcanzar los fines atribuidos a aquéllas y las que exijan el buen orden y régimen del Establecimiento.

3. Principio cardinal será la consideración de que el interno no está excluido o marginado de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella.

4. La Administración Penitenciaria procurará realizar ó, al menos, autorizará las gestiones que sean necesarias para proteger, en cuanto sea compatible con el ordenamiento jurídico y la pena impuesta, los derechos e intereses legítimos de los internos en el orden penal, civil, mercantil, laboral, social u Otros análogos.»

«Artículo 13.

1. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, proveerá a su alimentación, vestido y asistencia sanitaria y organizará la higiene del modo más adecuado para conseguir un ambiente sano en los Establecimientos, vigilándose de manera especial por el servicio médico la calidad, preparación y distribución de los alimentos, cumpliéndose en todo caso, con especial cuidado, las demás obligaciones que en este sentido señalan las disposiciones de este Reglamento.

2. El interno tiene derecho a utilizar y ser designado por su propio nombre y apellidos, así como a ser tratado correctamente, sin que pueda ser objeto de ningún acto vejatorio para su dignidad personal.»

«Artículo 25.

1. Los penados no comprendidos en los artículos anteriores serán destinados, atendiendo a la sentencia de privación de libertad y a la edad y modalidad de trabajo específico de cada uno, a los Establecimientos penitenciarios que resulten más idóneos en orden a su tratamiento.

2. Los detenidos y presos no condenados serán destinados igualmente a los Centros que se consideren más adecuados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.»

«Artículo 34.

Las conducciones se realizarán con arregló a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia.»

«Artículo 40.

Si el penado que sale en libertad no dispusiera de medios suficientes piara trasladarse al punto donde fije su residencia, se le facilitará el correspondiente billete.»

«Artículo 48.

1. Las penas de reclusión, presidio y prisión, así como las que, siendo de otra naturaleza, excedan de seis meses de privación de libertad, se cumplirán conforme determina el artículo 84 del Código Penal, según el sistema progresivo, que comprenderá los siguientes grados:

Primero.‒De reeducación del interno.

Segundo.‒De readaptación social, con tratamiento dirigido en un clima de confianza.

Tercero.‒De prelibertad.

Cuarto.‒De libertad condicional.

Los tres primeros grados se corresponden, respectivamente, con los Establecimientos de régimen cerrado, intermedio y abierto, previstos en el artículo cinco.

2. Siempre que el sujeto demuestre estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.

3. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con su consiguiente propuesta de traslado al Establecimiento que corresponda o, dentro de la misma Institución, de pase de una sección de régimen cerrado a otra de régimen intermedio o abierto, o viceversa.

4. La progresión en el tratamiento dependerá de la conducta activa del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de una responsabilidad cada vez más importante, que implicará, a su vez, una mayor libertad.

5. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno oposición o resistencia al tratamiento o falta de colaboración que impliquen una evolución desfavorable de la personalidad del mismo.

6. En ningún caso se mantendrá a un interno en el primero o segundo grado cuando por la evolución de su trata» miento se haga merecedor a su progresión.

7. Cada seis meses, como máximo, los internos a los que se refiere este artículo deberán ser estudiados individualmente por las Juntas y Equipos de Tratamiento, para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado y contra la cual podrá interponer recurso ante la Dirección General, a la que se remitirá un informe detallado de lo que resulte del expediente y de las circunstancias que determinaron la resolución.

8. En casos excepcionales, por necesidades del Establecimiento penitenciario, con audiencia de la Junta de Tratamiento, expreso consentimiento del interno y previa autorización de la Dirección General, podrá el recluso permanecer en un Centro clasificado en grado inferior al que le corresponda, pero en tal casto le serán íntegramente aplicables todas las ventajas inherentes al régimen en el que se encuentre clasificado.»

«Artículo 50.

1. El régimen general de los Establecimientos de Cumplimiento responderá a las siguientes bases:

A) Separación de los internos en grupos, según determinen las incidencias del tratamiento.

B) La asistencia tendente a suplir las deficiencias que en su formación presente el interno.

C) Prestación de ton trabajo que no tendrá nunca carácter aflictivo, en función de la aptitud física y mental del interno, debiéndosele proporcionar una actividad formativa y productiva suficiente para ocuparle adecuadamente la totalidad o la mayor parte de la jomada y que contribuya en la máxima medida posible a crear, mantener o aumentar su capacidad laboral, para situarle en las condiciones más favorables en el momento de su liberación.

D) La organización y funcionamiento de los talleres penitenciarios, que se regirán por sus específicas normas, se coordinarán con el tratamiento de los reclusos, procurándose que en el trabajo se produzca una completa asimilación al obrero libre, tanto en lo relativo a salarios, en función de su rendimiento, como en cuanto a las demás condiciones laborales.

E) Un sistema sanitario higiénico y alimenticio adecuados, con especial atención a la cultura física y deportiva y a la necesaria asistencia médica.

F) Un régimen disciplinario tendente a conseguir que los internos adquieran hábitos de orden, disciplina espontánea, interés por el trabajo y sentimiento de la propia responsabilidad.

2. Para la aplicación de las reglas C) y D) del apartado 1 anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Convenio número 105 de la Organización Internacional del Trabajo.»

«Artículo 52.

1. Para la aplicación del tratamiento se dispondrá en cada Establecimiento de un servicio especialmente cualificado, integrado en Equipo.

2. Para completar la labor de los Equipos en materia de observación, clasificación y tratamiento, promover y orientar el buen funcionamiento de los mismos y resolver las dudas y consultas de carácter técnico que le formulen y, en general, cuanto se le encomiende en relación con este servicio, existirá una Central de Observación, directamente dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por la cual pasarán los internos cuya observación y clasificación resulte difícil o dudosa para los Equipos de los Establecimientos, o aquellos grupos homogéneos de internos cuyo estudio unitario sea conveniente.

3. Los Equipos de Observación y las Juntas y Equipos de Tratamiento se regirán, en cuanto a su composición y funciones, por las normas reglamentariamente establecidas, sometiéndose a los principios rectores de la Ciencia Penitenciaria, sobre la base de un completo estudio de la personalidad del interno, estableciendo en todo caso un programa de tratamiento individual compatible con el sistema progresivo, teniendo en cuenta para ello, entre otros datos obtenidos en relación con sus circunstancias individuales, familiares y de trabajo, su entorno social, su capacidad y sus inclinaciones.»

«Artículo 61.

El Establecimiento penitenciario, con los datos que consten en el expediente del interno, interesará del Tribunal o Juez sentenciador informe sobre la procedencia o no de la concesión de libertad condicional, que lo emitirá, después de oír al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, uniéndose a las actuaciones antes de su remisión a la Comisión Provincial. Las Comisiones Provinciales se reunirán, al menos, una vez cada diez días; para estudiar las propuestas y, a su vez, previo acuerdo que constará en acta, remitirán con su informe todo lo actuado a la Sección de Libertad Condicional de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que someterá aquéllas a la Junta del Patronato de Nuestra Señora de la Merced, la cual, en caso de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, las elevará al Ministro de Justicia, para su resolución definitiva.»

«Artículo 65.

1. Conforme al artículo 100 del Código Penal, podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia, los condenados a penas de reclusión, presidio y prisión.

2. Igualmente podrán redimir todos cuantos, por aplicación de Leyes especiales que no excluyan este beneficio, se encuentren privados de libertad por resolución firme, cuando el tiempo de privación exceda de seis meses.

3. No podrán redimir pena por el trabajo en la causa que se encuentren cumpliendo:

A) Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograran su propósito.

B) Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la misma. Se entenderán comprendidos en este apartado los que cometieren nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, conforme al artículo 116.»

«Artículo 66.

1. Todo recluso que reúna los requisitos legales, cualquiera que sea el grado penitenciario en que se encuentre, podrá redimir su pena por el trabajo, abonándosele un día de aquélla por cada dos de trabajo, a efectos de su liberación definitiva, contándose asimismo el tiempo redimido, en su caso, para la concesión de la libertad condicional.

2. La Junta de Régimen del Establecimiento elevará la propuesta correspondiente al Patronato de Nuestra Señora de la Merced y, aprobada aquélla, le serán de abono los días trabajados, con carácter retroactivo, a partir del día en que dio comienzo el trabajo.»

«Artículo 70.

No se interrumpirán los beneficios de redención de penas, aunque el penado no trabaje, en los siguientes casos:

1.° En caso de accidente de trabajo o enfermedad que traiga causa del mismo, por el tiempo que tarde el penado en curar y ser dado de alta, bien para realizar el mismo trabajo u otro de distinta naturaleza.

2.° Cuándo se trate de penadas trabajadoras-, que se encuentren en período de gestación, los sesenta días anteriores y cuarenta posteriores al alumbramiento, dispensándolas durante este tiempo de todo trabajo.

3.° Los días festivos, así como los días perdidos en el trabajo por fuerza mayor, destino a otro trabajo o Establecimiento por razón de enfermedad suficientemente acreditada, siempre que no exceda en este último caso de treinta días consecutivos.»

«Artículo 71.

1. El Trabajo que presten los penados en horas extraordinarias, o como destinos, o con carácter auxiliar y eventual en los Establecimientos, se computará, a efectos de la redención, por el número de horas que constituya la jornada legal de trabajo.

2. También será valorado en días de trabajo, con la correspondiente equiparación por las Juntas de Régimen y Administración, que elevarán al Patronato la propuesta procedente para su aprobación, el esfuerzo realizado, siempre con carácter absolutamente voluntario, por los donantes de sangre, así como el esfuerzo físico que un recluso realice o el riesgo que sufra auxiliando a las autoridades de un Establecimiento penitenciario en circunstancias especiales, con un límite de setenta y cinco días por cada año de efectivo cumplimiento.

3. Igualmente, serán otorgables redenciones extraordinarias en razón a las circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo que a propuesta de la Junta de Régimen podrán concederse, mediante la misma correspondiente equiparación, por el Patronato, con el límite de uno por cada día de trabajo y de setenta y cinco días por cada año de cumplimiento efectivo de la pena, compatible con lo establecido en el párrafo anterior.

4. La concesión de los beneficios establecidos en este artículo, exigirá el informe favorable del Tribunal sentenciador, que lo emitirá después de oír al Ministerio Fiscal.

5. Tratándose de enfermos psíquicos y físicos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, a través del trabajo o actividad que sean compatibles con su estado.»

«Artículo 84.

1. La comunicación oral de los recluidos se verificará en los días y horas señalados por la Junta de Régimen del Establecimiento, utilizando ©1 locutorio general y bajo las siguientes prescripciones:

A) A los detenidos y presos (salvo incomunicación decretada por el Juez Instructor) se les concederán las comunicaciones que, a juicio de las respectivas Juntas de Régimen y Administración, permita la organización del servicio en cada Establecimiento, atendiendo al número de internos que albergue y la plantilla de funcionarios de que disponga, pero sin que en ningún caso pueda ser inferior a una comunicación oral por semana.

B) A los sentenciados que se hallen situados en el primer grado de tratamiento y a los sometidos al sistema de custodia o trabajo, se les concederá una comunicación oral por semana.

C) A los sentenciados que se hallen en el segundo grado, a los que sufren arresto judicial o gubernativo y a los sometidos a un sistema de reeducación o preservación o internamiento en casas de templanza, se les concederán dos comunicaciones orales por semana.

D) A los sentenciados que se hallen situados en el tercer grado, tres comunicaciones orales por semana.

2. Además de las comunicaciones ordinarias a que refiere el apartado anterior, se podrán conceder otras de carácter extraordinario, por motivos debidamente justificados en cada caso. El número de éstas no excederá mensualmente del que corresponda a cada interno por comunicaciones ordinarias, salvo que se trate de aquellas cuyo aplazamiento supusiera un grave trastorno para aquél.

3. El tiempo de duración de las comunicaciones ordinarias y extraordinarias no será inferior a quince minutos, ni superior a treinta. No obstante, por motivos justificados, el Director podrá autorizar comunicaciones de mayor duración.

4. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro.

5. Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su nación, o con las personas que las Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización de la Dirección General, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos, a las normas generales.

Respecto de los que no tengan representantes diplomáticos o consulares, así como de los refugiados o apátridas, podrán series concedidas, de igual forma, comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles, o con las personas en quienes deleguen.

6. Los internos podrán recibir los libros, revistas y periódicos del exterior que tengan libre circulación en España. No obstante, si circunstancias especiales aconsejaran la prohibición, el Director, oyendo a la Junta de Régimen, lo acordará así en resolución motivada que pondrá en conocimiento de la Dirección General que la ratificará o no.»

«Artículo 85.

1. Las comunicaciones orales, a las que se refiere el artículo anterior, y que, como regla general, no serán intervenidas, se ajustarán a las normas siguientes:

A) Se necesitará autorización previa del Director, quien limitará, en principio, su concesión a los familiares del interno. Solo excepcionalmente, y por razones atendibles, podrá autorizar la comunicación con otras personas. Se exceptúa el supuesto al que se refiere el número 5 del artículo anterior.

B) Los comunicantes que no vayan a expresarse en español lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas procedentes en el caso de que la comunicación haya de ser intervenida.

2. El Director decidirá, en cada caso, según las circunstancias existentes, si las comunicaciones a las que sé refieren los números anteriores han de ser o no intervenidas, pero, en caso de intervención, deberá acordarlo en resolución fundamentada que se notificará al interno, contra la cual cabrá recurso ante la Dirección General.

3. Cuando la, comunicación sea intervenida, el funcionario que asista a ella, la suspenderá en el acto, dando cuenta inmediatamente a su superior si los comunicantes empleasen términos convencionales de dudosa interpretación, faltaran gravemente a la moral y buenas costumbres o de otra forma, igualmente grave, ‘ atacaran a los principios del Estado o a la disciplina penitenciaria o, cuando sus expresiones supongan propósito de divulgación de noticias atentatorias al régimen del Establecimiento. A la vista del parte, el Director podrá suspender provisionalmente la comunicación, sin perjuicio de las determinaciones que acuerde la Junta de Régimen.

4. En casos especiales, cuando el interno se haga acreedor a ello por su buena conducta, las comunicaciones a las que se refieren los artículos anteriores se llevarán a cabo en una sala independiente, especialmente habilitada para ello.»

«Articulo 87.

1. Las comunicaciones orales de los recluidos con sus Abogados defensores y Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas ni intervenidas en tanto en cuanto aquéllos no hayan sido privados de ellas por la autoridad judicial. Por Abogado defensor se entenderá el que lo sea en la respectiva causa criminal, cuya condición se acreditará mediante certificación del correspondiente Colegio.

2. La comunicación con otro Abogado o profesional que haya' de prestar su informe o asesoramiento en cualquier orden de las actividades del interno, deberá ser también autorizado, cuando sean debidamente justificadas las circunstancias que la hagan aconsejable o necesaria.»

Artículo 89.

Queda sin contenido.

«Artículo 90.

1. La comunicación escrita se autorizará a los penados en relación con el grado en que cada uncí se halle, pero en todo caso se permitirá, como mínimo, una vez por semana en el primer grado, dos en el segundo y tres en el tercero.

2. Si se trata de internos en régimen cerrado o intermedio, el Director podrá ordenar la censura de la correspondencia, sólo con carácter excepcional, cuando graves razones de índole penitenciaria o prevención de infracciones penales así lo aconsejen, pero en tales casos lo decretará así en resolución fundada, recurrible ante la Dirección General. En los supuestos de detenidos y presos únicamente podrá decretarse la censura con la previa autorización judicial de los Tribunales o Jueces de quienes dependen. La correspondencia de los internos en régimen abierto no podrá ser en ningún caso censurada, salvo por orden judicial.

3. La correspondencia que los internos reciban se someterá al mismo régimen establecido para la que ellos expidan.

4. Las cartas que expidan y reciban los procesados, cuya correspondencia se haya reservado conocer el Juez Instructor de la causa, no se someterán en ningún caso a censura.»

«Artículo 91.

Toda la correspondencia que los internos expidan la depositarán en un buzón, expresándose con claridad el remitente, de donde se recogerá para su censura, cuando ésta sea procedente, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.»

«Artículo 92.

El cumplimiento de una sanción disciplinaria por un recluso no supone suspensión del derecho a la correspondencia, que se ejercitará en los términos establecidos en los artículos precedentes.»

«Artículo 95.

1. Los Notarios, Médicos y Sacerdotes o Ministros de una religión, cuyo auxilio haya sido previamente reclamado por alguno de los recluidos, pueden ser autorizados para comunicar en departamentos apropiados.

2. Si el recluso estuviere enfermo podrá ser visitado por estas mismas personas en la enfermería, siendo acompañados, cuando se estime necesario, por el funcionario que designe el Director.

Esta misma autorización podrá concederse para que aquél sea visitado por su abogado, cónyuge, hijos, padres y, excepcionalmente, por otras personas.

3. La duración y circunstancias de la comunicación serán establecidas discrecionalmente por el Director del Establecimiento.»

«Articulo 100.

Los Establecimientos de régimen abierto observaran las reglas mínimas de disciplina y orden penitenciario, pudiendo el Director, después de oír a los internos, implantar el régimen que considere adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del Centro.»

«Artículo 101.

En los Centros para jóvenes, y sin perjuicio de observar las normas generales en cuanto al régimen del Establecimiento, se intensificará cuanto sea posible la instrucción y formación escolar, moral y cívica, el deporte, así como su capacitación profesional.»

Artículo 103.

Queda sin contenido.

«Artículo 104

1. En los Establecimientos penitenciarios se guardará y mantendrá la disciplina necesaria para el cumplimiento de los fines en este Reglamento establecidos, tanto por parte de los funcionarios como por la de los reclusos.

2. Los internos no podrán ser objeto de malos tratos. Sólo en supuestos de alteración individual o colectiva del orden, agotados otros recursos, cabrá la coacción material dirigida exclusivamente al restablecimiento de la normalidad. En tales casos, y de manera urgente, se dará cuenta a la Dirección General, sin perjuicio de prestar la debida e inmediata asistencia facultativa, si la misma resultase necesaria.»

«Artículo 106.

1. Los internos tienen fundamentalmente los siguientes deberes.

A) Cumplir las condenas que se les haya impuesto, permaneciendo en los Establecimientos a que fueren destinados hasta el momento de su liberación.

B) Aceptar el tratamiento penitenciario, con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.

C) Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del Establecimiento, sometiéndose al horario establecido y cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infringir aquéllas.

D) Mantener siempre una actitud de respeto al dirigirse a un funcionario o cuando llamados por éste, llegaren a su presencia, obedeciendo sus órdenes.

2. La presencia del Director general de Instituciones Penitenciarias o de altos funcionarios de la misma o del Establecimiento, así como de las autoridades civiles, judiciales y militares, comportará la adopción de las correspondientes medidas de respeto y consideración.»

«Artículo 108.

1. Todo recluso tiene derecho a enviar solicitudes y presentar reclamaciones al Director del Establecimiento, al funcionario que le represente o al Inspector de Instituciones Penitenciarias en el curso de una inspección, así como a utilizar los recursos establecidos por las Leyes.

2. También tiene derecho a recibir información sobre su situación jurídica y derechos y deberes que le correspondan.

3. Igualmente podrá dirigirse al Tribunal o Juez competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, así como ejercitar el derecho de petición. En estos casos, la solicitud o reclamación habrá de remitirse a su destino con especial urgencia y en sobre cerrado, si de esta manera fuera presentada por el interesado.»

«Artículo 109.

1. Los actos que pongan de relieve buena conducta y espíritu de trabajo, serán estimulados en el orden penitenciario mediante recompensas adecuadas.

2. Las recompensas que pueden concederse consistirán en:

A) Concesión extraordinaria de comunicaciones orales o escritas.

B) Premios en metálico para su peculio y ahorro.

C) Permisos en domingos y días festivos, desde las once a las diecinueve horas, para pasarlos con sus familiares en la localidad en donde radique el Establecimiento.

D) Permisos de veinticuatro, cuarenta y ocho o setenta y dos horas y, excepcionalmente, de una semana, cualquiera que sea el grado en que el recluso se encuentre, salvo en el primero, en que los permisos no podrán exceder de cuarenta y ocho horas.

E) Redenciones especiales o extraordinarias de pena, mediante una racional equiparación al trabajo, a los efectos del artículo 100 del Código Penal.

F) Cualquier otra análoga, a juicio de la Junta de Régimen, que no contradiga los preceptos reglamentarios.

3. La extensión de estas recompensas deberá fijarse por la Junta de Régimen de los Establecimientos, en atención a las circunstancias concurrentes y especialmente a la calidad de los méritos contraídos y al grado penitenciario de los reclusos.

4. Las señaladas en los apartados C), D) y E) deberán aprobarse, las dos primeras por la Dirección General, y la última por el Patronato de Nuestra Señora de la Merced, previa propuesta razonada de la Junta de Régimen.

5. Los permisos de veinticuatro, cuarenta y ocho y setenta y dos horas que en este artículo se regulan para los penados, con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo visitas familiares, serán extensivos a los internos que tengan la condición de presos preventivos, siempre que la autoridad o autoridades judiciales de quienes dependan lo autoricen.

6. En aquellos supuestos en los que por razón de las circunstancias concurrentes no sea factible la concesión de los permisos anteriormente regulados, se podrán conceder visitas familiares dentro del recinto penitenciario en lugares previamente habilitados, cuyas visitas, que no podrán exceder de una cada quince días, podrán serlo de esposos, hijos o padres, con una duración no superior a cinco horas, durante las que se respetará la intimidad familiar.

7. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias podrá, con carácter general o especial, tomar las medidas que estime oportunas, en garantía del cumplimiento de las obligaciones que el interno a quien se le conceden estos permisos, adquiere de buen comportamiento exterior y de reintegro al Establecimiento el día y hora señalados.»

«Artículo 113.

1. Las correcciones que se impondrán a los reclusos por las faltas en que incurran serán las siguientes:

A) Por las faltas leves:

a) Amonestación privada del Director.

b) Amonestación o represión ante la Junta de Régimen.

c) Privación de paseos y actos recreativos, hasta diez días.

d) Privación de permisos ya concedidos y/o prohibición de obtenerlos durante un mes, salvo caso de enfermedad grave o fallecimiento de un familiar próximo, debidamente acreditado.

B) Para las faltas graves:

a) Limitación de comunicaciones orales al mínimo de quince minutos, hasta diez comunicaciones.

b) Aislamiento de uno a cuatro fines de semana, en su celda o en lugar previamente habilitado, desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho horas del lunes siguiente.

c) Reclusión en celda de aislamiento o en lugar previamente habilitado de uno a ocho días.

d) Privación de permisos ya concedidos y/o prohibición de obtener permiso de salida de uno a seis meses, salvo los casos de enfermedad grave o fallecimiento de un familiar próximo, debidamente acreditados.

C) Para las faltas muy graves:

a) Limitación de comunicaciones orales al mínimo de quince minutos, de once a veinte comunicaciones.

b) Aislamiento en su celda o en lugar previamente habilitado, de cinco a ocho fines de semana, desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho horas del lunes siguiente.

c) Internamiento en celda de aislamiento de nueve a dieciséis días.

d) Prohibición de obtener permisos de salida de seis meses hasta un año, con la excepción establecida en el apartado d) de las letras A y B de este mismo número.

2. En los casos de reincidencia, la sanción podrá incrementarse en la mitad de su máximo, y tratándose de doble reincidencia, en otro tanto.

Hay reincidencia cuando al cometer el interno una falta, hubiera sido sancionado en resolución firme, por otra u otras. Existe doble reincidencia cuando, al cometer una falta, hubiera sido de igual forma sancionado por dos o más faltas, siempre que en una de ellas, a, menos, le hubiera sido ya apreciada la reincidencia.

La expresión falta o faltas a las que se refieren los dos últimos párrafos anteriores sólo incluye a las graves y muy graves.

3. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Reglamento, lo serán sólo por aquel que aplique mayor sanción a la falta cometida.

4. Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, y no siéndolo se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave.

5. En los casos de enfermedad del sancionado y siempre que las circunstancias lo aconsejen, teniendo en cuenta especialmente lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, se aplazará la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento hasta que el recluso sea dado de alta o la Junta de Régimen lo estime oportuno, respectivamente. En todo caso, la tramitación de los recursos se llevará a cabo con la máxima urgencia.

6. Las sanciones establecidas en este Reglamento pana los internos responsables de faltas disciplinarias, se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de pasar el correspondiente tanto de culpa, cuando proceda, al Juzgado o Tribunal competente, a los efectos que correspondan en el orden penal.

7. En los supuestos de faltas muy graves, cuando en razón a la contumacia y rebeldía del interno se estime procedente, podrán las Juntas de Régimen formular propuesta de traslado al Centro que se estime oportuno.»

«Artículo 114.

1. El recluido en celda de aislamiento será visitado diariamente por el Médico del Establecimiento, el cual deberá informar al Director sobre la conveniencia o necesidad de la interrupción del cumplimiento de la sanción cuando el estado físico o psíquico del interno lo demande. En este último caso así se acordará, adoptándose las medidas de seguridad correspondientes.

2. En cuanto a las comunicaciones escritas, tanto de envío como de recepción, lectura de libros, revistas y periódicos y demás condiciones de vida, se estará al régimen penitenciario ordinario, salvo cuando circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, aconsejen lo contrario. Finalmente, en cuanto a paseos dentro del Establecimiento, los llevarán a cabo aisladamente en relación con el resto de la población reclusa.

3. El recluso internado en celda de aislamiento podrá ser visitado semanalmente por un familiar, durante un tiempo no inferior a cinco minutos ni superior a diez.»

«Artículo 115.

1. La responsabilidad disciplinaria se exigirá mediante procedimiento escrito en el que será preceptiva la previa audiencia del inculpado, a quien habrá de notificársele, con las formalidades legales y con entrega de copia autenticada, el acuerdo sancionador y los recursos que procedan. Si el interno lo solicitase, la Junta de Régimen, salvo que especiales circunstancias aconsejaran lo contrario, autorizará a un Educador o, en su defecto, a otro funcionario designado por aquél para que pueda informar en la sesión en que haya de resolverse el correspondiente expediente disciplinario.

2. En todo caso, se le hará saber al interno el derecho que tiene a formular la petición a la que se refiere el apartado anterior y en el supuesto de que la misma se resuelva negativamente, habrá de hacerse en resolución motivada que será recurrible, al mismo tiempo que la que ponga fin al expediente.

3. En la determinación de la sanción serán ponderadas las circunstancias del hecho y del culpable, incorporándose dictamen médico cuando hubiere duda sobre la salud mental del interno.

4. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo. En todo caso, la duración de les correctivos podrá disminuirse en función del comportamiento de los sancionados, valorado por la Junta de Régimen.

5. Cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave, la corrección no deba demorarse, el funcionario que intervenga podrá llevar a efecto la inmediata reclusión del interno en celda de aislamiento, dando el correspondiente parte al Director, que ratificará o no la medida adoptada.»

«Artículo 116.

1. Las anotaciones de las faltas que figuren en los expedientes de los reclusos podrán ser invalidadas por el transcurso de los plazos que a continuación se determinan, siempre que el recluso no incurra en nueva falta disciplinaria y observe buena conducta: Las anotaciones de las faltas leves podrán ser invalidadas al mes, a los tres meses las de las faltas graves y a los seis las de las muy graves.

2. Estos plazos podrán ser reducidos a la mitad cuando el sancionado que no haya incurrido en nueva falta disciplinaria obtenga con posterioridad alguna recompensa.

En caso de reincidencia, será necesario para poder efectuar la invalidación, que transcurra el doble del tiempo señalado para cada clase de falta.

3. Los internos que hayan sido sancionados podrán obtener la cancelación definitiva de sus faltas por el transcurso de los plazos que a continuación se determinan siempre que no hayan delinquido ni incurrido en nueva falta penitenciaria: faltas leves, seis meses; graves, un año, y muy graves, dos. En los supuestos de reincidencia y doble reincidencia los plazos serán de un año, un año y medio y tres.

4. Acordada la cancelación, el interno se situará, desde el punto de vista penitenciario, en igual condición que si no hubiera cometido las faltas correspondientes. Cuando el recluso obtenga la libertad definitiva por extinción de la responsabilidad criminal, con arreglo al artículo 112 del Código Penal, quedarán de derecho canceladas todas las infracciones que hubiera cometido durante su permanencia en prisión. En los demás casos, aun obtenida la libertad, si posteriormente reingresa en un establecimiento penitenciario, no obtendrá la invalidación ni la cancelación de las sanciones hasta que no se cumplan los requisitos y plazos señalados, computándose el tiempo que estuvo en libertad, si durante él no delinquió, como de buena conducta.

6. La invalidación y la cancelación corresponde acordarlas a las Juntas de Régimen del Establecimiento en el que el interno se encuentre recluido, cualquiera que fuere la Junta o Juntas que hubieran impuesto las sanciones, pudiéndose iniciar el expediente a petición del sancionado o de oficio por la propia Junta.

8. Tanto de la invalidación como de la cancelación de faltas disciplinarias, se dará inmediata cuenta a la Dirección General.»

«Articulo 117.

1. Para la instrucción y educación de los reclusos habrá Escuelas en todos los Establecimientos Penitenciarios, servidas por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias. Cuando no los haya, se estará a lo que en cada caso disponga el Centro Directivo, teniéndose en cuenta la Ley General de Educación o el Sistema General Educativo vigente en cada momento.

2. Los Profesores de Enseñanza General Básica serán auxiliados en su labor por los reclusos que designe la Junta de Régimen, entre los que tengan cursados y aprobados estudios que les capaciten para estas funciones, siempre que observen intachable conducta y no tengan antecedentes incompatibles con las obligaciones que han de cumplir.»

«Artículo 121.

La enseñanza que se imparta en los Establecimientos Penitenciarios se ajustará, en lo posible, al régimen fijado con carácter general por el Ministerio de Educación y Ciencia.»

«Artículo 122.

Las enseñanzas de Formación Profesional se darán a los reclusos que hayan completado sus estudios de Enseñanza General Básica y se ajustarán a las normas que dicte la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.»

«Artículo 123.

Los grados y tiempo de duración de todas las enseñanzas se ajustarán también en lo posible al régimen general establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia y, en todo caso, a las normas que dicte la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.»

«Artículo 124.

1. Las Escuelas de los Establecimientos Penitenciarios expedirán, a solicitud de los interesados, certificaciones de los estudios cursados y calificaciones obtenidas, según resulte de las actas del examen.

2. En aquellos supuestos en los que un interno haya seguido cualquier tipo de estudio, dentro del Establecimiento, la Dirección General podrá autorizar a que acuda a los correspondientes exámenes, adoptándose las adecuadas medidas de garantía. Cuando esto no sea posible, se autorizará la entrada en el Establecimiento al Tribunal o Profesor respectivo para que en él se verifiquen las pruebas, o se adoptarán las medidas oportunas para que siguiendo las instrucciones de las Autoridades Académicas, puedan celebrarse los exámenes escritos en el Centro Penitenciario, que serán remitidos a aquéllas en sobre cerrado con la firma del funcionario que los presenció.

3. Las Juntas de Régimen tendrán en cuenta el aprovechamiento de los internos en orden a la propuesta de redención extraordinaria de penas por el trabajo intelectual, cuyo aprovechamiento será igualmente valorado a efectos de permisos para nuevos exámenes.»

«Artículo 126.

La constitución e incremento del fondo bibliográfico de cada Establecimiento, se regulará por la Inspección de Cultura de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a propuesta de los respectivos Directores.»

«Artículo 130.

1. En los Establecimientos Penitenciarios se fomentará la realización de actividades artísticas, culturales y deportivas, procurándose que en su iniciación, organización y desarrollo intervengan activamente los internos, dentro de los límites reglamentarios.

2. De la misma manera se procurará instalar aparatos de televisión, cinematográficos y de radio, cuyas sesiones y audiciones se acomodarán a las circunstancias de cada caso y a las conveniencias del régimen de cada Establecimiento.»

«Artículo 197.

Para la uniforme aplicación del régimen penitenciario, buen gobierno de los Establecimientos y recta gestión económica, existirá en cada Centro Penitenciario una Junta de Régimen y Administración presidida por el Director, con los siguientes vocales: el Subdirector o Subdirectores, el Administrador, el Médico, el Profesor de Enseñanza General Básica y el más antiguo de los Jefes de Servicio, que actuará como Secretarlo, salvo que haya intervenido en las actuaciones que dieron lugar al expediente disciplinario, en cuyo caso actuará el que le siga en antigüedad.

La Junta de Régimen podrá recabar de la de Tratamiento cuantos informes estime oportunos antes de resolver sobre las materias propias de su competencia que tengan relación con la vida penitenciaria de los reclusos.

Cuando concurra a la Junta un Inspector del Servicio, asumirá la presidencia con las facultades que le están asignadas.»

«Artículo 199.

1. Las Juntas de Régimen y Administración se reunirán en sesión ordinaria los días 1, 10 y 20 de cada mes, a la hora que se señale, y en sesión extraordinaria, cuantas veces lo considere necesario el Director-Presidente.

2. Los asuntos que hayan de tratarse en la sesión ordinaria se consignarán con dos días al menos de antelación en el aviso de convocatoria. Las extraordinarias se convocarán con la anticipación que sea posible, fijándose igualmente en el escrito de convocatoria el asunto que se someta a la decisión de la Junta.

3. Será obligatorio reunir a la Junta de Régimen y Administración dentro de los tres días siguientes a la comisión de una falta, salvo que antes hubiera de tener lugar la sesión ordinaria, cuando haya de resolverse sobre alguna corrección disciplinaria de reclusos en celda de aislamiento, en los supuestos de que, a juicio del Director, sea necesario hacerla inmediatamente efectiva.

4. La asistencia a las Lesiones es obligatoria, considerándose como falta reglamentaria la ausencia sin causa justificada.»

Artículo 2.

Los artículos que a continuación se señalan quedarán modificados en la forma siguiente:

«Artículo 3.

Se modifica en el sentido de que las clases de Establecimientos penitenciarios son de Diligencias, de Detención y de Cumplimiento.»

«Artículo 11.

Se añadirá como último párrafo lo siguiente:

‒ Los recluidos en prisión preventiva serán mantenidos, a ser posible, separados de los condenados, estableciéndose para ellos el régimen penitenciario adecuado a sus circunstancias, con sujeción, en todo caso, a las prescripciones que, en este sentido, establezca la autoridad judicial de quien dependan.»

«Artículo 12.

Al párrafo segundo se añadirá la siguiente expresión:

‒  Sin qué nunca pueda exceder de setenta y dos horas.»

«Artículo 22.

En el párrafo primero se añade:

‒ En un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la recepción del testimonio de sentencia.

En el mismo artículo 22 se añadirán los párrafos d) y e), que quedarán redactados de la siguiente forma:

d) En los supuestos en que por las circunstancias concurrentes no pueda realizarse esta determinación en el plazo fijado podrá prolongarse mediante acuerdo fundado, que será comunicado a la Dirección General.

e) En la central de observación este plazo será también de cuarenta y cinco días, a partir del ingreso del recluso, pudiéndose ampliar en igual forma que la establecida en el párrafo anterior.»

«Artículo 32.

Queda suprimido el segundo inciso del párrafo segundo, a partir de "Los destinados...".»

«Artículo 39.

El segundo párrafo quedará redactado así:

‒ Se le concederá una ayuda en metálico proporcionada a los días que haya de invertir hasta llegar a su residencia y, cuando proceda, se le entregará la cantidad que, en cada supuesto, se determine para sus primeros gastos.»

«Artículo 49.

Al final de la letra b) se añadirá:

‒ métodos, así como de procedimientos tendentes a la modificación del sistema de aptitudes del interno y de su escala de valores.»

«Artículo 54.

Se agregará el siguiente párrafo:

‒ Igual sistema se seguirá cuando, según el informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.»

«Artículo 73.

En el primer párrafo del número dos se dirá:

‒ Por la comisión de dos faltas graves o muy graves.

Se añadirá un último párrafo:

‒ Los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes.»

«Artículo 88.

Se añade el párrafo tercero:

‒ Análogo sistema se utilizará en las visitas que por orden judicial hayan de realizar los Médicos Forenses para el reconocimiento de los internos.»

«Artículo 96.

Queda suprimido el párrafo tercero.»

«Artículo 98.

Quedará redactado así:

‒ El régimen de los Establecimientos especiales se ajustará a los preceptos generales contenidos en el presente capítulo, en la medida que permitan los fines que presiden su creación y las circunstancias especiales en que se desenvuelven y, además, les serán de aplicación las normas que para cada caso se establecen en los artículos siguientes.»

«Artículo 99.

En el apartado 5.º se sustituirá:

‒ "Al toque de oración" por "A la hora señalada reglamentariamente".»

«Artículo 102.

Se suprime el párrafo primero. Comenzará éste artículo así:

‒ Cualquiera que sea la persona que desempeñe el cargo de Director, el tratamiento, régimen especial y disciplina a que han de someterse los enfermos, así como las clasificaciones y separaciones legales y de vida interna de los recluidos, será determinado por el funcionario del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, Jefe de los Servicios de Sanidad e Higiene del Establecimiento.»

Artículo 103.

Queda sin contenido.

«Articulo 111.

Se agregarán los números 7 y 8.

7.ª Formular reclamaciones fuera del conducto reglamentario.

8.ª Todas las expresadas en el artículo siguiente cuando por razón de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, su trascendencia y la personalidad de su autor, se estime procedente.»

«Artículo 112.

En el número 1.º se añadirá "cuando estas últimas no estén autorizadas".

En el número 2.º se intercala la palabra "grave" entre manifiesta y actitud.

En el número 4.º se intercala la palabra "gravemente" entre actos y contrarios.»

«Artículo 118.

El primer párrafo quedará redactado así:

‒ Al ingresar en el Establecimiento los internos serán examinados por el Profesor de Enseñanza General Básica y clasificados en los grados correspondientes a la instrucción que posean.»

«Articulo 129.

El párrafo primero terminará con esta expresión:

‒ "y siempre que sea posible, los internos".»

Articulo 3.

Todas las referencias a «Dirección General de Prisiones» quedarán sustituidas por «Dirección General de Instituciones Penitenciarias»; las de «Prisiones» o «Destacamentos», por «Establecimientos penitenciarios»; las de «funcionarios de Prisiones», por «funcionarios de Instituciones Penitenciarias»; las de «Maestros», por «Profesores de Enseñanza General Básica», y las relativas a la Ley de cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres se entenderán hechas a la de cuatro de agosto de mil novecientos setenta.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/1977
  • Fecha de publicación: 02/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1977
  • Fecha de derogación: 25/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-14095).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-23464).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-4270).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Pacto de 19 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1977-10733).
    • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
  • CITA:
Materias
  • Instituciones penitenciarias

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