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Documento BOE-A-1977-23882

Real Decreto 2508/1977, de 17 de junio, sobre transferencia de las funciones de la Organización Sindical en el orden cooperativo y nueva regulación del movimiento cooperativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1977, páginas 21664 a 21666 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-23882

TEXTO ORIGINAL

La revisión de las competencias que tenía atribuidas la Organización Sindical en el orden cooperativo y su transferencia al Ministerio de Trabajo o, en su caso, al órgano de representación del movimiento cooperativo, que en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, faculta al Gobierno a realizar, se ha orientado en el sentido de distinguir, de una parte, las competencias de la Organización Sindical en cuanto actuaba como estructura administrativa colaboradora' en los fines de la Administración Pública, que han sido atribuidas al Ministerio de Trabajo, y, de otra, las competencias que ejercitaba en cuanto encuadraba la representación del movimiento cooperativo, que han sido atribuidas a la Confederación Española de Cooperativas, nueva denominación de la Federación Nacional de Cooperativas, como máximo representante del movimiento cooperativo. Todo ello, sin perjuicio de proceder a la anulación de diversas competencias, cuya subsistencia era incompatible con la nueva orientación que enmarca al movimiento cooperativo.

En cuanto a la adecuación de la organización y estructura del movimiento cooperativo a los principios de autonomía y libertad asociativa a que faculta el mencionado Real Decretoley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, una vez fijada la plena autonomía del movimiento cooperativo, se ha tenido en cuenta la necesidad –puesta de manifiesto en los Congresos del movimiento cooperativo internacional– de fortalecer simultáneamente la libertad asociativa de las entidades cooperativas y la unidad del movimiento cooperativo, a cuyo objeto, al tiempo que se mantiene y fortalece la libre creación y desarrollo de las cooperativas de segundo y ulterior grado, como medio de integración y expansión empresariales, se establece la plena libertad de asociación de las cooperativas, en Uniones, por actividades de las mismas, con fines no económicos, Por otra parte, y en la orientación, de defensa de la unidad del movimiento cooperativo, se crean, como órganos de representación y defensa del mismo en su respectivo ámbito, las Federaciones de Cooperativas, con alcance en un principio provincial, pero con la posibilidad de formación de estructuras supraprovinciales o regionales, configuradas todas ellas, como Corporaciones de derecho público, que confluyen en la Confederación Española de Cooperativas, máximo órgano público de representación y defensa del movimiento cooperativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo por la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, General de Cooperativas y demás disposiciones vigentes, serán ejercidas, en los términos en que se establezca reglamentariamente, por el Ministerio de Trabajo, excepto en los supuestos previstos en los artículos diecisiete/cinco, veintiuno/dos, cuarenta y tres/cuatro y cinco, cuarenta y seis/dos, cuarenta y ocho/cuatro, a), cincuenta y nueve/uno y tres, sesenta/tres, y disposiciones finales quinta y octava, que serán ejercidas por la Confederación Española de Cooperativas.

Artículo 2.

Quedan suprimidas la posibilidad de intervención previa de la Organización Sindical prevista en el artículo venticuatro/dos, de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, así como la participación e intervención de la misma a que hace referencia el artículo cincuenta y dos de dicha Ley, y las facultades normativas que obstentaba en virtud de la disposición final primera, número dos, de dicha norma.

Artículo 3.

El capítulo II, «De la Organización Sindical y el movimiento cooperativo», del Título II de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, General de Cooperativas, queda redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
Del Movimiento Cooperativo
Artículo 53. Principio general.

Las cooperativas, sus Uniones y Federaciones y la Confederación Española de Cooperativas, constituyen el movimiento cooperativo.

Artículo 54. Uniones de Cooperativas.

Uno. Según su actividad, cinco o mas cooperativas podrán constituir una Unión. Tres o más Uniones podrán constituir una Unión de ámbito superior al de las que asocia.

Dos. Su denominación, que en todo caso incluirá la palabra «Cooperativa» o «de Cooperativas», podrá comprender los términos «provincial», «regional», «nacional» o similares sólo cuando la Entidad agrupe, al menos, un tercio del censo de las cooperativas del respectivo ámbito, dedicadas a la actividad correspondiente.

Tres. No podrá negarse la admisión en una Unión, de cualquier ámbito, a la cooperativa o Unión que, respectivamente, lo solicite, siempre que sea de igual actividad y tenga su domicilio social dentro del ámbito a que se extiende la actuación de aquélla; en ningún caso podrá fundamentarse la no admisión en motivos políticos, religiosos o de raza.

Ninguna cooperativa o Unión podrá pertenecer simultáneamente a más de una Unión que persiga el mismo objeto.

Cuatro. Una vez inscritas en la sección especial del Registro General de Cooperativas, las Uniones adquieren personalidad jurídica y gozan de plena capacidad en sus respectivos ámbitos, rigiéndose con autonomía por sus Estatutos, siéndoles de aplicación con carácter subsidiario lo establecido en esta Ley para las cooperativas, incluso lo dispuesto sobre inspección, infracciones y sanciones.

Cinco. Corresponde a las Uniones:

a) Representar a los miembros que asocie, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

b) Mantener y asegurar la pureza del espíritu cooperativo y la armonía entre sus miembros, ejerciendo a tal fin la conciliación en las situaciones conflictivas.

c) Organizar para las entidades cooperativas agrupadas, los servicios de interés común de asesoramiento y revisión contable, jurídico, técnico y análogos.

d) Promover y orientar la formación cooperativa.

e) Promover las obras asistenciales,

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Seis. Las Uniones tendrán los siguientes órganos:

a) La Asamblea General, formada por los representantes legales de las cooperativas, o, en su caso, de las Uniones agrupadas. Cada Entidad agrupada en una Unión tendrá derecho a un voto, a no ser que los Estatutos de esta última fijen un sistema proporcional al número de miembros de cada una de las integradas, con las limitaciones establecidas para el voto plural en el artículo veinticinco, para las cooperativas de segundo y ulterior grado.

b) El Consejo Rector, que se compondrá de los miembros que estatutariamente se señalen, hasta un máximo de doce y un mínimo de tres, elegidos por votación secreta en Asamblea General para cada puesto, siempre que los Estatutos no hayan otorgado a aquéllos la distribución interna de los cargos en el Consejo.

c) Los Interventores de Cuentas, en número de tres, elegidos por la Asamblea General.

El régimen de prohibiciones, incompatibilidades y garantías previsto para los Consejeros e Interventores de Cuentas de las cooperativas será aplicable igualmente en las Uniones.

Siete. Los recursos económicos de las Uniones serán los siguientes:

a) Las cuotas que acuerde la Asamblea General por mayoría de dos tercios.

b) Las cantidades y compensaciones que se establezcan por la prestación de sus servicios a las entidades asociadas.

c) Las donaciones, subvenciones, legados y otros ingresos que reciban.

El Presupuesto será aprobado por la Asamblea General, a la que se rendirán también las cuentas previa su oportuna intervención.

Ocho. Las Uniones están obligadas a facilitar los datos e informes que les sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y, en su caso, por los otros Departamentos en relación con las actividades de su respectiva competencia, así como por la Confederación Española de Cooperativas.

Artículo 55. Las Federaciones de Cooperativas.

Uno. Las Federaciones de Cooperativas son Corporaciones, de derecho público, vinculadas al Ministerio de Trabajo. Gozan de personalidad jurídica y de la capacidad de obrar necesaria para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que les corresponden legalmente.

Dos. En cada provincia existirá una Federación, como órgano de representación y defensa del movimiento cooperativo y de sus entidades cuyo domicilio social radique en la provincia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, previo acuerdo favorable de las dos terceras partes del total del censo de las cooperativas de cada provincia afectada, e informe de la Confederación Española de Cooperativas, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar la fusión de dos o más Federaciones Provinciales, dando lugar a la extinción de las Federaciones fusionadas y creación de una Federación interprovincial. Asimismo, y previos los mismos trámites, se podrá autorizar la creación de Federaciones de ámbito interprovincial o regional, subsistiendo las respectivas Federaciones provinciales.

Tres. Las Federaciones tendrán, dentro de su ámbito territorial, las funciones y facultades reconocidas en esta Ley y sus normas de desarrollo a la Confederación Española de Cooperativas, con las. salvedades que se fijen reglamentariamente.

Cuatro. La composición y organización de cada Federación de Cooperativas se establecerá en los Estatutos elaborados por las mismas y elevados, a través de la Confederación Española de Cooperativas, a refrendo del Ministerio de Trabajo.

Cinco. Será de aplicación a las Federaciones de Cooperativas, respecto a las entidades cuyo domicilio social radique en su ámbito, lo establecido para la Confederación Española de Cooperativas, en los términos que reglamentariamente se señalen en cuanto a los órganos de gobierno y a los recursos económicos.

Artículo 56. La Confederación Española de Cooperativas.

Uno. La Federación Nacional de Cooperativas, que pasa a denominarse Confederación Española de Cooperativas, es el máximo órgano de representación y defensa del movimiento cooperativo y de sus entidades. En cuanto Corporación de derecho público queda vinculada al Ministerio de Trabajo y goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Corresponde a la Confederación:

a) La representación pública del movimiento cooperativo, pudiendo ejercitar las acciones legales pertinentes.

b) Informar los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que se refieran directamente a las entidades cooperativas y a su movimiento.

c) Arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las entidades cooperativas, o entre éstas y sus miembros, cuando ambas partes soliciten este arbitraje o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos. Las normas de aplicación y desarrollo regularán este arbitraje.

d) Informar al Ministerio de Trabajo, cuando éste lo solicite, en los casos dudosos sobre si determinada entidad pertenece o no al sector cooperativo.

e) Participar en la vigilancia de la pureza y correcta observancia de los principios generales del movimiento cooperativo.

f) Participar en la difusión de los principios del movimiento cooperativo, estimulando la educación y formación correspondientes.

g) Representar al movimiento cooperativo en los distintos Departamentos y Organismos de la Administración Pública que ostenten competencias o ejerzan funciones que afecten a dicho movimiento o a las entidades cooperativas en general.

h) Proteger y defender los intereses legítimos de la cooperación y los de las entidades cooperativas en su consideración conjunta o sectorial.

i) Representar al movimiento cooperativo español en las Organizaciones internacionales, sean o no cooperativas, y ante los movimientos cooperativos de otros países.

j) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socioeconómico del país y participar activamente en las instituciones, y organismos para su logro.

k) Orientar e impulsar las instituciones de Previsión, crédito y ahorro, seguros y análogas que complementan al cooperativismo.

l) Organizar servicios de interés común para las entidades que integran el movimiento cooperativo, tales como auditoría y asesoramiento contables, asistencia jurídica en sus diversas ramas, estudios y análisis sociológicos, económicos, estadísticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Estos servicios podrán ser organizados con carácter general, intersectorial o por sectores o actividades específicas.

m) Estimular las relaciones intercooperativas entre las distintas ramas y sectores de la cooperación para hacer efectivo el máximo desarrollo del principió de cooperación entre cooperativas y para potenciar, en beneficio de toda la comunidad y del movimiento cooperativo, la democracia económico-social.

Tres. La composición y organización de la Confederación Española de Cooperativas se estableceré en los Estatutos elaborados por la misma y elevados a refrendo del Ministerio de Trabajo.

Cuatro. Los órganos de la Confederación Española de Cooperativas serán la Presidencia y la Asamblea General, que actuará, a su vez, en Pleno y en Comisión Permanente.

El Pleno de la Asamblea General será elegido por votación secreta. Tienen derecho a participar en la elección todas las cooperativas y sus Uniones. Cada cooperativa tendrá un voto y asimismo cada Unión con independencia del voto que corresponda a las cooperativas que la integren. El número de miembros de la Asamblea General se distribuirá proporcionalmente entre las diversas clases de cooperativas, pero cada clase no podrá tener más de un tercio del total de los miembros de la Asamblea. Los elegidos por este procedimiento elegirán, a su vez, por mayoría, hasta un décimo más de miembros, cuyas designaciones recaerán en personas de reconocido prestigio cooperativo.

Los Presidentes de las Federaciones serán miembros natos del Pleno.

El Presidente y los Vocales de la Comisión Permanente serán elegidos por el Pleno, de entre sus miembros, en votación secreta, por mayoría simple.

Cinco. Los recursos económicos de la Confederación Española de Cooperativas serán los siguientes:

a) Las partidas que le sean asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las cuotas fijadas por la Asamblea General por mayoría de dos tercios y refrendadas por el Ministerio de Trabajo, que deberán abonar todas las cooperativas inscritas en el Registro General de Cooperativas y cuya cancelación no se haya producido.

c) Las derramas fijadas, en su cuantía y régimen, por la Asamblea General, que deberán satisfacer las cooperativas que hayan solicitado y percibido la prestación de servicios encomendados a la Confederación.

d) Las donaciones, subvenciones, legados y otros ingresos que reciba.

Artículo 57. Autonomía de gestión.

La gestión de las entidades cooperativas corresponderá exclusivamente a éstas y a sus socios, y en ningún caso la Confederación, las Federaciones o la Administración Pública podrán injerirse en ella. No podrá alcanzar responsabilidad alguna por dichos actos de gestión a los Organismos citados ni a los empleados o funcionarios que presten servicio en los mismos.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de las competencias asumidas por el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo Primero de este Decreto, hasta tanto entre en vigor el Reglamento que desarrolle la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, General de Cooperativas, con las modificaciones introducidas en la misma de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, los expedientes sobre entidades cooperativas se tramitarán a través de la Delegación Provincial de Trabajo que corresponda por el domicilio social de la entidad.

Disposición transitoria segunda.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las cooperativas miembros de las actuales Uniones Territoriales y Nacionales podrán, previa liquidación de los compromisos de todo tipo que hubiesen asumido válidamente con anterioridad, darse de baja en aquellas entidades.

Disposición transitoria tercera.

Uno. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las Uniones Territoriales y Nacionales actualmente constituidas deberán optar entre su disolución y liquidación, o la adaptación a las nuevas normas reguladoras del movimiento cooperativo.

Dos. Las Uniones que, al amparo de la legislación anterior, vinieran desarrollando actividades económicas, podrán seguir realizándolas en las mismas condiciones en que venían haciéndolo, durante el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Si todos o parte de sus miembros deseasen continuar las mencionadas actividades económicas, se considerará producido un desdoblamiento entre la actividad representativa y encuadradora de la Unión, con su correspondiente patrimonio, que quedará sujeta a lo previsto en el número Uno de esta Disposición Transitoria, y la actividad económica de la Unión, con su correspondiente patrimonio, que podrá transformarse en una o varias cooperativas de segundo o ulterior grado. En este último supuesto corresponderá a la Asamblea General de la respectiva Unión, a la vista de la Memoria, Balance detallado y propuesta presentados por el Consejo Rector, aprobar el Balance de transformación de la Unión, con determinación concreta de la imputación del activo y pasivo que deba asignarse a la o a las cooperativas de segundo o ulterior grado que continúen el ejercicio de las actividades económicas desempeñadas por aquélla.

La transformación de la Unión en cooperativas de segundo o ulterior grado, continuadoras de la actividad económica de aquella, deberá formalizarse, ajustándose a las normas de carácter general sobre constitución de cooperativas, y los aranceles notariales y regístrales tendrán la reducción prevista en el párrafo cinco del artículo cuarenta y tres de la Ley cincuehta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

Los anteriores trámites, incluyendo la celebración de la Asamblea General de la Unión y la formalización de la transformación de ésta en la o en las cooperativas continuadoras de su actividad económica, deberán cumplirse en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Tres. A todos los efectos se considerará que las cooperativas de segundo y ulterior grado que se constituyan por transformación de las Uniones en cumplimiento y al amparo de la citada Disposición Transitoria Primera continúan la personalidad jurídica de la respectiva Unión en cuanto se refiere a las actividades económicas de aquélla. En consecuencia, se estimará que no se ha producido cesión o traspaso, a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que dichas cooperativas son continuadoras en el arrendamiento, debiendo reconocérseles la titularidad arrendaticia, y sin que pueda justificarse acción resolutoria o de desahucio por parte del arrendador.

Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos de que fueran titulares las Uniones y que deban pasar, por la transformación impuesta, a las cooperativas que sustituyan a aquéllas.

Cuatro. En cuanto a la parte del patrimonio de la Unión desdoblada parcialmente en cooperativas de segundo y ulterior grado que no sea imputable a estas nuevas entidades, continuará adscrita a la Unión debidamente adaptada a las funciones que le corresponden según la nueva normativa reguladora del movimiento cooperativo.

Disposición final primera.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, el Gobierno dictará las normas relativas a las representaciones del movimiento cooperativo en los Consejos, Comisiones y demás Organismos Colegiados de la Administración Pública, quedando en tal sentido revisadas la Disposición Final Séptima de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, y las demás normas, sobre dichas representaciones, vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto, el Ministerio de Trábalo dictará las normas sobre régimen electoral de los diversos órganos de las Federaciones y de la Confederación Española de Cooperativas, así como las reglas para determinar el número de miembros de la Asamblea General de aquellos Organismos en relación con el censo de cooperativas del ámbito territorial correspondiente.

Disposición final tercera.

El Ministerio de Trabajo dictará las restantes normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, quedando facultado para aclararlo e interpretarlo.

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo.

ALVARO RENGIFO CALDERON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/06/1977
  • Fecha de publicación: 29/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 3/1987, de 2 de abril, (Ref. BOE-A-1987-8685).
  • Fecha de derogación: 28/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el plazo establecido en los números 1 y 2 de la disposición transitoria tercera, por Real Decreto 2503/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-26761).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley 52/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2040).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
  • CITA:
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley de Arrendamientos Rústicos.
Materias
  • Cooperativas
  • Ministerio de Trabajo
  • Organización Sindical

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