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Documento BOE-A-1977-27086

Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, sobre visados de la publicidad médico-sanitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1977, páginas 24881 a 24882 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-27086

TEXTO ORIGINAL

Los bienes, servicios y actividades sanitarias son objeto, con cierta frecuencia, de procedimientos de publicidad o de promoción comercial que, de conformidad con lo previsto en la base trigésima primera de la Ley de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto del Estatuto de la Publicidad aprobado por la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, quedan sujetas al control previo y vigilancia de las autoridades sanitarias.

Con independencia del control y limitación de la publicidad de las especialidades y productos farmacéuticos que por su importancia y características es objeto de una normativa propia, se advierte un sensible desfase en el control de la publicidad relativa a actividades medidas y paramédicas

La creación de Comisiones especializadas en el visado y control de la publicidad médico-sanitaria se dirige, en consecuencia, a cubrir ese desfase, a proteger la salud pública y a velar por la veracidad y correcta información que se pretende hacer llegar al público. Se completa de esta manera la positiva labor que vienen realizando los Colegios Oficiales de Médicos, a través de sus Comisiones de Censura y Deontología, que, na obstante su indiscutible solvencia y eficacia, queda lógica y necesariamente limitada al ámbito propio del ejercicio profesional de la Medicina.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con el informe favorable del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Quedan constituidas:

Uno. La Comisión Central de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria, vinculada orgánicamente a la Subsecretaría de la Salud

Dos. Las Comisiones Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria, vinculadas orgánicamente a las correspondientes Jefaturas Provinciales de Sanidad.

Las Comisiones Central y Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria ejercerán funciones de control y vigilancia de las actividades publicitarias que pretendan llevarse a cabo en el ámbito de su competencia.

Artículo 2.

La Comisión Central de Visado de Publicidad Médico-Sanitaria estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director general de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, que actuará como Presidente.

b) El Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de la Salud.

c) El Subdirector general de Coordinación y Conciertos.

d) El Subdirector general de Publicidad y Relaciones Públicas del Ministerio de Cultura.

e) Un Vocal designado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

f) El Presidente de la Comisión Central de Censura y Deontología del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

g) El Secretario de la Comisión Central de Censura y Deontología del referido Consejo General.

h) Un Médico designado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a propuesta de la Comisión Central de Censura y Deontología.

i) El Jefe del Servicio de Promoción de la Salud, que actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 3.

Las Comisiones Provinciales de Visado dé la Publicidad Médico-Sanitaria estarán integradas, en cada provincia, por los siguientes miembros:

a) El Jefe provincial de Sanidad, que actuará como Presidente.

b) El Delegado provincial del Ministerio de Cultura, el cual podrá delegar su representación.

c) El Presidente de Colegio Oficial de Médicos

d) El Presidente de la Comisión Provincial de Censura y Deontología del Colegio Oficial de Médicos.

e) Un Médico designado por el Jefe Provincial de Sanidad.

f) El Secretario-Administrador de la Jefatura Provincial de Sanidad, que actuará como Secretario de la Comisión sin voz ni voto.

Artículo 4.

Las Comisiones Central y Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria ejercerán funciones de control previo de la publicidad directa o indirecta que realicen las personas jurídicas individuales o colectivas que a continuación se indican:

Uno. Hospitales, clínicas y Centros sanitarios asistenciales.

Dos. Residencias de enfermos y deficientes.

Tres. Entidades de Seguro Libre de Enfermedad.

Cuatro. Empresas de diagnóstico (Chequeos, diagnóstico hematológico, embarazo, etc.).

Cinco. Empresas que proporcionen cualquier clase de tratamientos físicos o psíquicos.

Seis. Institutos de belleza, saunas y masajes.

Siete. Centros de tratamientos capilares.

Ocho. Centros docentes o de divulgación de técnicas médicas o paramédicas.

Nueve. Y cualquier otra Empresa colectiva o individual dedicada, sustancial o accesoriamente, a cualquier tipo de actividad médica ó paramédica.

Artículo 5.

Los periódicos, revistas, emisoras de radio y televisión, distribuidoras cinematográficas, agencias de publicidad y cualquier otro medio de comunicación social no podrán aceptar, directamente o a través de agencias, órdenes de inserción de publicidad de las Entidades o particulares mencionados en el artículo anterior que no vayan acompañadas del correspondiente visado expedido por:

a) La Comisión Central de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria, cuando se trate de actuaciones publicitarias de ámbito nacional o lnterprovincial.

b) Las Comisiones Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria, cuando se trate de actuaciones publicitarias dentro del ámbito provincial.

Artículo 6.

Los anunciantes o, en su caso, las agencias de publicidad deberán solicitar el oportuno visado, acompañando, a tal efecto, los textos, imágenes, copias o modelos correspondientes, en:

a) La Subsecretaría de la Salud, si se trata de actuaciones publicitarias de ámbito nacional o interprovincial.

b) Las Jefaturas Provinciales de Sanidad, si se trata de actuaciones publicitarias dentro del ámbito provincial.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo sesenta y seis de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7.

Si los particulares o Entidades comprendidos en el artículo cuarto de este Decreto llevaren a efecto cualquier forma de actuación publicitaria sin la previa concesión del oportuno visado, se considerará responsables de dicha actuación tanto a la Entidad o particular anunciante como a la Empresa titular del medio de comunicación en el que se haya insertado el anuncio.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo establecido en lo artículos sesenta y tres y siguientes del Estatuto de la Publicidad, aprobado por la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, y demás disposiciones que los modifican o desarrollan, la inserción de la publicidad a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto sin el visado sanitario preceptivo podrá dar lugar a las siguientes medidas:

a) Apercibimiento al interesado.

b) Suspensión de la citada publicidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta y nueve del Estatuto de la Publicidad.

Todo ello con independencia de que, además, pueda procederse a la suspensión provisional y, en su caso, a la clausura definitiva del Centro, Servicio o actividad de que se trate, en el supuesto de que no cumplan los requisitos mínimos que exijan las disposiciones sanitarias o constituya un riesgo grave y efectivo para la salud pública.

Artículo 9.

Uno. Los visados concedidos por las Comisiones Central y Provinciales tendrán una validez de tres años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiendo solicitarse, una vez transcurrido dicho plazo, la renovación de los mismos.

Dos. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, y a propuesta de la Comisión Central de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria, la Subsecretaría de la Salud podrá, mediante resolución motivada, revocar la concesión del visado o limitar su aplicación.

Disposición transitoria primera.

Los anuncios y campañas publicitarias a que se refiere el presente Decreto, que en el momento de su entrada en vigor se encuentren ya iniciados y en vía de difusión, podrán continuar realizándose, pero deberán solicitar y obtener el visado sanitario correspondiente en el plazo máximo de seis meses.

Disposición transitoria segunda.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que dicte las disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final.

Queda derogada la Orden ministerial de cinco de abril de mil novecientos cuarenta y uno.

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1977
  • Fecha de publicación: 15/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1977
  • Fecha de derogación: 07/08/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1996-18085).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 5 de abril de 1941.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 5 del Estatuto de la publicidad aprobado por la Ley 61/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9400).
    • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Hospitales
  • Institutos de belleza
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Publicidad
  • Sanidad
  • Seguro de asistencia sanitaria
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subsecretaría de la Salud

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