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Documento BOE-A-1977-27385

Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, por el que se regula la adjudicación de las viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1977, páginas 25367 a 25368 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1977-27385

TEXTO ORIGINAL

La selección de beneficiarios y adjudicación de viviendas construidas directamente por el Instituto Nacional de la Viviendo y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura no están suficientemente reguladas.

Por otra parte, la experiencia de las ocupaciones ilegales de este tipo de viviendas aconseja establecer las normas adecuadas para acelerar los trámites de adjudicación y, al mismo tiempo, la adopción de unas medidas que impongan la inmediata ocupación de las viviendas por sus beneficiarios, como residencia habitual y permanente.

Habiéndose producido la integración de la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, estas medidas deben extenderse a las viviendas construidas por aquélla.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La selección y designación de adjudicatarios de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, así como su correspondiente adjudicación, se efectuará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando dichas viviendas se encuentren en fase de construcción.

A tal efecto, se extenderá a favor de cada beneficiario el oportuno certificado en que se reconozca tal condición.

Dos. Las listas de adjudicatarios comprenderán, además, relación de personas en turnos de espera, en los que se recojan aquellas que no habiendo obtenido vivienda en esta primera designación puedan acceder a cualquiera de ellas en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados.

Artículo 2.

Uno. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la vista de la selección y adjudicación efectuadas, procederán a su formalización mediante los oportunos contratos de promesa de venta con cada uno de los adjudicatarios. Para ello será preciso la constitución por los mismos de un depósito previo en la cuantía que señale dicho Departamento ministerial y que se imputará a la entrega inicial a que se refiere el artículo siguiente de esta disposición.

Dos. Los adjudicatarios de las viviendas vendrán obligados a ocuparlas en un plazo máximo de quince días, a partir de la fecha en que a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dichas viviendas reúnan las condiciones para ser habitadas. A tal efecto, comunicará a los interesados dicho plazo y autorizará la ocupación provisional de las viviendas en el momento en que hagan entrega de sus llaves.

Tres. El incumplimiento del plazo establecido para la ocupación de las viviendas producirá la resolución automática del contrato de promesa de venta. En este supuesto, se procederá a la adjudicación inmediata de la vivienda a una persona incluida en los turnos de espera.

Artículo 3.

Uno. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo procederán a formalizar los oportunos contratos de compra-venta cuando las viviendas hayan sido ocupadas por sus adjudicatarios como residencia habitual y permanente.

Dos. Será requisito para el otorgamiento de los contratos de compra-venta el pago por los adjudicatarios de las cantidades que en concepto de entrega inicial se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para cada promoción y tipo de vivienda.

Disposición transitoria primera.

El presente Real Decreto no será de aplicación a aquellos grupos de viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda y extinguida Obra Sindical del Hogar, en los que ya se hayan iniciado los trámites de adjudicación de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Orden de quince de julio de mil novecientos setenta y seis.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se dicte por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente disposición, se aplicarán los criterios objetivos de adjudicación y trámites contenidos en la Orden de quince de julio de mil novecientos setenta y seis.

Disposición adicional primera.

Hasta la formalización de los contratos de compraventa de las viviendas a que se hace referencia en los artículos anteriores la Administración podrá hacer uso, además de las medidas que se prevén en la legislación de Viviendas de Protección Oficial, de la prerrogativa que el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado expresamente le reconoce.

Disposición adicional segunda.

Uno. La adjudicación de viviendas en régimen de acceso diferida a la propiedad o en arrendamiento se regulará por lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. En estos casos, los contratos de promesa de venta y de compraventa se sustituirán por los correspondientes contratos de promesa y de acceso diferido a la propiedad o de arrendamiento.

Tres. En los contratos de promesa de arrendamiento la constitución del depósito a que se refiere el artículo segundo se sustituirá por la de fianza.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que, dentro de la esfera de su competencia, dicte las normas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUÍN GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/11/1977
  • Fecha de publicación: 19/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1977
  • Fecha de derogación: 08/08/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-16924).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 22 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-17508).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 918/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-11984).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Orden de 15 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13928).
  • CITA Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
Materias
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Obras sindicales
  • Viviendas de Protección Oficial

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