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Documento BOE-A-1977-28234

Real Decreto 3047/1977, de 11 de noviembre, por el que se crea el «Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1977, páginas 25989 a 25990 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1977-28234

TEXTO ORIGINAL

Creado por Real Decreto de fecha de hoy el «Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios», las mismas motivaciones aconsejan crear otro Fondo de Idénticas características para los depósitos en Cajas de Ahorros confederadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea en el Banco de España el «Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros», en lo sucesivo Fondo. La gestión y administración del fondo corresponde al Banco de España, con sujeción a las normas del presente Real Decreto.

Se integran en el Fondo, inicialmente, todas las Cajas de Ahorros confederadas inscritas en el Registro del Banco de España, con acceso a la financiación del Banco de España.

Artículo 2.

El Fondo estará dotado de una aportación de las Cajas integradas en el mismo del uno por mil de sus depósitos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y de una cantidad del Banco de España igual a la suma de las anteriores.

A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos las cantidades que, de conformidad con las normas de los balances de las Cajas, luzcan en el epígrafe «Acreedores».

En el mes de febrero de cada año se revisarán las aportaciones para ajustar a los saldos de depósitos en treinta y uno de diciembre anterior.

Artículo 3.

La garantía de este Fondo cubrirá, exclusivamente, los depósitos hasta quinientas mil pesetas por depositante, esto es, por persona natural o jurídica, cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en los que figure como titular.

Producida, en su caso, la suspensión de pagos o quiebra de la Entidad, el Banco de España satisfará a los titulares de depósitos cuyo importe global no supere las quinientas mil pesetas la totalidad de los mismos, y hasta esa cantidad en los superiores, viniendo obligado el acreedor a subrogar al Banco de España en todos sus derechos.

En el momento en que las posibles pérdidas estén cuantificadas y sean definitivas, se imputarán al Fondo, incluyendo los gastos que hayan podido ocasionarse, debiendo restablecerse por todos los miembros del mismo el montante de su aportación. Las pérdidas que excedieran de la dotación inicial del Fondo y las que pudieran producirse posteriormente se imputarán igualmente el Fondo, pero su reposición a cargo de las Cajas de Ahorros, hasta su cobertura total, no rebasará anualmente el cero coma veinticinco por mil de sus depósitos determinados conforme al artículo segundo.

Artículo 4.

Las cantidades aportadas por las Cajas al Fondo se depositarán en el Banco de España, siendo computabas dentro del coeficiente de caja de la respectiva Entidad.

Artículo 5.

Las Cajas integradas en el Fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determine el Banco de España, el cual, a su vez, insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de dichas Entidades.

El uso indebido en la publicidad de la adscripción al Fondo se considerará como infracción muy grave.

Artículo 6.

Se constituirá en el Banco de España una Comisión, integrada por cuatro representantes de las Cajas designados por la Asamblea General de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, para informar y asesorar al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del Fondo.

Artículo 7.

Cualquier Caja de Ahorros que desee la exclusión del Fondo podrá solicitarlo, con renuncia al acceso a la financiación del Banco de España.

Artículo 8.

El Banco de España, por propia iniciativa o por acuerdo mayoritario de la Comisión a la que se refiere el artículo sexto, y sin perjuicio de los restantes procedimientos previstos en la legislación vigente, podrá conminar a cualquiera de las Cajas de Ahorros integradas para que adopte las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel de solvencia normal, acomodando al efecto su estructura financiera y reorganizando su administración con las modificaciones que sean precisas en sus órganos directivos.

Si la Caja no atendiera las anteriores indicaciones o no rectificara su política para ajustarla a las buenas prácticas bancarias, poniendo en peligro su solvencia, podrá ser excluida del Fondo, previo informe favorable de las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión asesora. En este supuesto, la garantía del Fondo quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos por este Decreto que existan en el momento de hacerse público el acuerdo.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Economía para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas y al Banco de España para realizar los actos necesarios conducentes a la puesta en funcionamiento de este Fondo, que deberá estar constituido el uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con efectividad desde esa misma fecha.

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Economía,

ENRIQUE FUENTES QUINTANA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 26/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1977
  • Fecha de derogación: 29/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2860/1980, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-396).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 3048/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28235).
Materias
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Depósitos

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